Se inició la presente tercería, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana: TEODORA DEL CARMEN SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.535.365, de este domicilio, actuando en su propio nombre y debidamente asistida por la abogada en ejercicio. LISSETTE ANUBIS MELÉNDEZ, contra las ciudadanas: PASTORA DEL CARMEN FIGUEROA y LIZETH MAGDALENA FIGUEROA SEQUERA, por las razones que se especifican a continuación: Que desde el año 1957 ha convivido de manera pública, notoria e ininterrumpida con el ciudadano JOSÉ VALMORE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 438.302, es decir, en concubinato; que dado el crecimiento de su grupo familiar integrado por siete hijos entre los que cuenta su hija PASTORA DEL CARMEN FIGUEROA, su concubino adquirió en el año 1960, un inmueble constituido por un lote de terreno ejido de aproximadamente 260,70 mts2 y sus respectivas bienhechurías identificada con el N° 14-35 de la calle 57 entre carreras 14 y 15, de esta ciudad, y cuyos linderos especificó en su libelo; que dicho inmueble lo hubo por compra según se evidencia de copias simples de documento de fecha 28-04-60, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 20, folios 41 al 44, Protocolo 1, Tomo 20; que por cuanto su concubino desde el año 1957 hasta inicios de la interposición de la demanda de tercería, se ha negado a reconocer los derechos que tiene producto de su relación concubinaria, razón por la que acudió por ante el Tribunal de Primera Instancia (Tercero) a solicitar judicialmente el reconocimiento de sus derechos en la comunidad concubinaria sobre el 50 % del inmueble supra identificado y cuyas copias acompañó a su escrito libelar; que dicho inmueble es objeto de litigio planteado por su hija PASTORA DEL CARMEN FIGUEROA, contra su otra hija LIZETH MAGDALENA FIGUEROA SEQUERA; que tal hecho no tiene nada que ver con la realidad ya que allí ha vivido con su familia durante 45 años; que en dicho juicio de reconocimiento constan pruebas suficientes de la existencia de la relación concubinaria lo que le garantiza los derechos en el 50 % en el curso de la causa; que esta fundamentación sirve para declarar la tercería en virtud que se pueda producir un fallo a favor de la demanda sobre el inmueble que ocupa y que le causarían daños invaluables; que ese inmueble es producto del esfuerzo de mas de 40 años de su concubino y de su persona; que con fundamento a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil propone demanda de TERCERÍA en contra de las ciudadanas PASTORA DEL CARMEN FIGUEROA y LIZETH MAGDALENA FIGUEROA SEQUERA, a los fines que el presente proceso que versa sobre el inmueble objeto de esta demanda y que está constituido por un lote de terreno ejido de aproximadamente 260,70 mts2 y sus respectivas bienhechurías identificada con el N° 14-35 de la calle 57 entre carreras 14 y 15, de esta ciudad, y cuyos linderos especificó en su libelo, quien lo hubo por compra según se evidencia de documento que acompañó en copias simples de documento de fecha 28-04-60, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 20, folios 41 al 44, Protocolo 1, Tomo 20. Por último señaló al Tribunal la inconveniencia de la estimación irrisoria del inmueble planteado en el juicio principal y solicitó se dicte medida cautelar innominada a los fines de que se paralice al juicio principal hasta tanto se defina y decida el juicio que tiene incoado por ante el Tribunal Tercero Civil para evitar daños que pudieren causarse a su persona y a su familia.- A los folios 5 al 27, rielan los documentos fundamentales de la presente acción.- En fecha: 29-09-2006, el Tribunal estampó auto.- A los folios 29 y 30, riela escrito presentado por el Abogado. SANDY E. GARCIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes demandadas.- En fecha: 03-11-2006, compareció la ciudadana: TEODORA DEL CARMEN SEQUERA, y otorgó poder apud acta a las Abogadas. LISSETTE ANUBIS MELÉNDEZ y BRIGITH PIÑA.- Al folio 32, riela diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte tercerista.- En fecha: 22-11-2005, se admitió la tercería propuesta.- En fecha: 28-11-2005, la parte tercerista, estampó diligencia.- En fecha: 30-11-2005, la parte tercerista, estampó diligencia.- En fecha: 06-12-2005, el Tribunal estampó auto.- En fecha: 08-12-2005, la parte tercerista, estampó diligencia.- En fecha: 09-12-2005, el Tribunal acordó expedir copias certificadas.- En fecha: 12-12-2005, el Tribunal estampó auto.- En fecha: 20-12-2005, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación de la ciudadana: LIZETH MAGDALENA FIGUEROA SEQUERA, a quien citó en los pasillos del Edificio Nacional.- En fecha: 20-12-2005, la parte tercerista estampo diligencia, con recaudos que rielan a los folios 43 al 45 del presente asunto.- En fecha: 18-01-2006, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado al Abogado. SANDY GARCIA ESCOBAR.- En fecha: 20-01-2006, el Abg. SANDY GARCIA ESCOBAR, estampó diligencia.- En fecha: 24-01-2006, el Tribunal estampó auto, ordenando corregir el auto de admisión de la demanda, folios 50 y 51. En fecha: 22-02-2006, compareció el Abg. SANDY GARCÍA ESCOBAR y estampó diligencia.- En fecha: 27-06-2006, el Tribunal fijó el DÉCIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que ambas partes presentaran informes en la presente causa.- En fecha: 21-07-2006, el Abg. SANDY GARCÍA ESCOBAR, presentó Informes en la presente causa, con tres anexos que rielan a los folios 55, 56 y 57 del presente asunto.- En fecha: 25-07-2006, el Tribunal fijó lapso a la parte tercerista, para que presentara Observaciones en el presente expediente, folio 58.- En fecha: 04-08-2006, compareció la parte tercerista y presentó escrito de Observaciones, folios 59 al 63.- En fecha: 07-08-2006, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.- En fecha: 07-11-2006, el Tribunal difirió la emisión de la Sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de dicha oportunidad, pasa este Juzgador a proferir su fallo, en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Expone el actor en su libelo de demanda que desde el año 1957 ha convivido de manera pública, notoria e ininterrumpida con el ciudadano JOSÉ VALMORE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 438.302, es decir, en concubinato; que dado el crecimiento de su grupo familiar integrado por siete hijo entre los que cuenta su hija PASTORA DEL CARMEN FIGUEROA, su concubino adquirió en el año 1960 un inmueble constituido por un lote de terreno ejido de aproximadamente 260,70 mts2 y sus respectivas bienhechurías identificada con el N° 14-35 de la calle 57 entre carreras 14 y 15, de esta ciudad, y cuyos linderos especificó en su libelo; que dicho inmueble lo hubo por compra según se evidencia de copias simples de documento de fecha 28-04-60, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 20, folios 41 al 44, Protocolo 1, Tomo 20; que por cuanto su concubino desde el año 1957 hasta inicios de la interposición de la demanda de tercería, se ha negado a reconocer os derechos que tiene producto de su relación concubinaria, razón por la que acudió por ante el Tribunal de Primera Instancia (Tercero) a solicitar judicialmente el reconocimiento de sus derechos en la comunidad concubinaria sobre el 50 % del inmueble supra identificado y cuyas copias acompañó a su escrito libelar; que dicho inmueble es objeto de litigio planteado por su hija PASTORA DEL CARMEN FIGUEROA contra su otra hija LIZETH MAGDALENA FIGUEROA SEQUERA; que tal hecho no tiene nada que ver con la realidad ya que allí ha vivido con su familia durante 45 años; que en dicho juicio de reconocimiento constan pruebas suficientes de la existencia de la relación concubinaria lo que le garantiza los derechos en el 50 % en el curso de la causa; que esta fundamentación sirve para declarar la tercería en virtud que se pueda producir un fallo a favor de la demanda sobre el inmueble que ocupa y que le causarían daños invaluables; que ese inmueble es producto del esfuerzo de mas de 40 años de su concubino y de su persona; que con fundamento a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil propone demanda de TERCERÍA en contra de las ciudadanas PASTORA DEL CARMEN FIGUEROA y LIZETH MAGDALENA FIGUEROA SEQUERA, a los fines que el presente proceso que versa sobre el inmueble objeto de esta demanda y que está constituido por un lote de terreno ejido de aproximadamente 260,70 mts2 y sus respectivas bienhechurías identificada con el N° 14-35 de la calle 57 entre carreras 14 y 15, de esta ciudad, y cuyos linderos especificó en su libelo, quien lo hubo por compra según se evidencia de documento que acompañó en copias simples de documento de fecha 28-04-60, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 20, folios 41 al 44, Protocolo 1, Tomo 20. Por último señaló al Tribunal la inconveniencia de la estimación irrisoria del inmueble planteado en el juicio principal y solicitó se dicte medida cautelar innominada a los fines de que se paralice al juicio principal hasta tanto se defina y decida el juicio que tiene incoado por ante el Tribunal Tercero Civil para evitar daños que pudieren causarse a su persona y a su familia.----------
SEGUNDO: En su escrito de contestación, el Abg. SANDY GARCIA ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada PASTORA DEL CARMEN FIGUEROA, se opuso a la demanda de tercería por cuanto –a su decir- su pretensión carece de instrumento o título suficiente que avale su pretensión de tener derecho preferente al del demandante y que tal documental no fue promovida con el libelo de demanda; que sólo presentó copias de documentos donde se puede constatar lo que se estableció en la causa principal lo cual es –continua arguyendo- la propiedad que su representada detenta sobre el inmueble objeto de juicio por venta válida que hiciera el ciudadano JOSÉ VALMORE FIGUEROA a la ciudadana PASTORA FIGUEROA hace mas de ocho años; que la demandante alega tener derecho sobre el 50 % sobre el inmueble ya identificado para lo cual demandó el reconocimiento de la relación concubinaria por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, cuyas actuaciones promovió en la causa con el fin de obtener una medida de paralizar la causa principal y obstaculizar la ejecución de la sentencia; que en dicho juicio de reconocimiento de relación concubinaria se homologó el convenimiento que hizo el ciudadano JOSÉ VALMORE FIGUEROA y en dicho auto se estableció que la homologación sólo surte efecto entre las partes; que su representada interpuso demanda de tercería en dicha causa por cuanto no se puede desconocer que el inmueble objeto de la demanda salió del patrimonio del ciudadano JOSÉ VALMORE FIGUEROA, hace más de ocho años sin que haya mediado ningún tipo de oposición ni ejercido recurso alguno contra dicha venta; que el inmueble original ya no existe y en su lugar se levantó una nueva construcción el cual fue adjudicado a su representada a través de crédito otorgado por el Instituto Municipal de la Vivienda según se evidencia en la causa principal; que el ciudadano JOSÉ VALMORE FIGUEROA es el obligado directo a responder a la ciudadana TEODORA DEL CARMEN SEQUERA tanto de la relación concubinaria como de los beneficios recibidos por él por cualquier negociación por él realizada; que mal puede la demandante pretender derechos sobre bienes que ya no forman parte del patrimonio de la persona a quien demandó por reconocimiento de relación concubinaria y –aduce- en todo caso es esa persona quien debe responder por sus actuaciones de forma personal. Que por todo ello se opone a la demanda de tercería ya que no existe nada que cuestione la propiedad que tiene su representada sobre el inmueble objeto de juicio y tampoco existe ningún instrumento que avale la pretensión de la demandante; que no existen fundamentos legales ni instrumentos públicos que avalen la pretensión de la demandante en tercería y que por ende no se le ha violentado derecho alguno; que la demandante intentó su acción de tercería en contra de su representada y en contra de la ciudadana LIZETH MAGDALENA FIGUEROA y al mismo tiempo comparece apoyando a la ciudadana LIZETH MAGDALENA FIGUEROA en calidad de testigo en un recurso de amparo intentado por la demandada en la causa principal por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la Sala N° 3, signado con el N° KP02-O-2005-0354, y el cual fue declarado sin lugar por carecer de fundamentos legales y que sólo estuvo encaminada a obstaculizar la ejecución de la sentencia. Que por todo ello solicita que la demanda de tercería sea declarada sin lugar y se condene en costas a la accionante.-----
TERCERO: Planteada en estos términos la controversia, y visto que ninguna de las partes aportó material probatorio al presente proceso durante el lapso de promoción, este Tribunal pasa a dilucidar la cuestión traída a juicio:
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que la doctrina ha denominado la carga de la prueba y según este principio, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos; y en materia obligacional, la parte que pida su ejecución debe probar su existencia, y, por otro lado, quien pretenda eximirse de su cumplimiento debe probar su pago o el hecho que la extingue.
En ese sentido, para este Sentenciador se hace primordial analizar lo fundamentos tanto de hecho como de derecho con el cual interviene la demandante en tercería en el presente caso.
Así, la parte actora alega que por ser concubina del ciudadano JOSÉ VALMORE FIGUEROA, solicita que se le reconozcan sus derechos que tiene sobre el inmueble objeto de juicio, equivalente al 50 % del mismo, por cuanto el mismo fue vendido a su hija PASTORA DEL CARMEN FIGUEROA, quien demandó por reivindicación a su otra hija LIZETH MAGDALENA FIGUEROA SEQUERA; y que tal fundamentación es suficiente para declarar la tercería en virtud de la posibilidad del daño irreparable que le puedan causar a ella y a su grupo familiar.
Observa este Juzgador, que el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los siguientes casos:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (resaltado añadido)
Omissis.
De la norma antes transcrita se tiene que la intervención voluntaria de terceros a que se refiere dicha norma, debe hacerse por demanda escrita por vía principal y se intenta contra las partes intervinientes en el juicio principal. En el caso de autos, fue intentada en contra de las ciudadanas PASTORA DEL CARMEN FIGUEROA y LIZETH MAGDALENA FIGUEROA, cumpliendo para ello con todos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se tiene que la demandante alega que por ser concubina del vendedor de dicho inmueble, tiene un 50 % de derechos sobre el mismo y que debe respetarse su derecho y la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal le causaría daños irreparables tanto a ella como a su grupo familiar.
Así, en el transcurso del proceso, la demandada trajo a los autos copia certificada del convenimiento y su respectiva homologación realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 07-12-2005 sobre el juicio de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana TEODORA DEL CARMEN SEQUERA y el reconocimiento del subsiguiente derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio. Y, al respecto, este Tribunal observa que tal declaratoria no produce efectos ex nunc, al contrario produce efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se invoca la relación concubinaria. Tal declaración, en los términos del artículo 767 del Código Civil, produce una presunción iuris tantum a favor de la demandante.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que en la causa principal signada con el N° KP02-V-2005-001501, la ciudadana PASTORA DEL CARMEN FIGUEROA demanda a la ciudadana LIZETH MAGDALENA FIGUEROA por reivindicación del inmueble objeto de juicio para lo cual promovió como documento que acreditara su propiedad, venta realizada por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, mediante la cual el ciudadano JOSÉ VALMORE FIGUEROA, le transmitió la propiedad de las bienhechurías a la precitada ciudadana; asimismo trajo a los autos contrato de adjudicación mediante la cual el Instituto Municipal de la Vivienda adjudicó en propiedad, en la modalidad de subsidio el inmueble cuyas características constan en dicho documento. En tal proceso se dictó sentencia la cual se encuentra definitivamente firme y está en fase de ejecución en espera de la materialización de dicha sentencia donde se ordenó la restitución del bien a la ciudadana PASTORA DEL CARMEN FIGUEROA.
En este sentido, este Tribunal acota lo siguiente: En sentencia N° 353 de fecha 15-11-2000 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:
...antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil....la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión. (resaltado añadido)
Lo anterior quiere decir que no le es dable al Juez de instancia revisar la cosa juzgada obtenida en el proceso principal, pues la misma no abraza al tercerista interviniente por la vía del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. En aquel juicio principal se discutió sobre la propiedad de la cosa objeto de juicio y en el presente proceso, la parte demandante pretende el reconocimiento de su derecho de propiedad en un 50 % sobre el bien demandando en reivindicación.
De modo pues, al existir en favor de la ciudadana TEODORA DEL CARMEN SEQUERA una presunción iuris tantum en virtud de los efectos ex tunc de la declaratoria de reconocimiento de la relación concubinaria, la misma igualmente no puede oponerse a las demandadas de autos en el presente proceso en virtud de lo estatuido en el artículo 1.395 del Código Civil. Por otro lado, la misma ley sustantiva establece los mecanismos que dispone toda persona para atacar o hacer valer el derecho de propiedad peticionado (vgr. nulidad parcial de venta).
Igualmente, pretender por vía de tercería el reconocimiento del derecho de propiedad no era lo viable, razón por la cual, a criterio de este Sentenciador, la parte actora erró al escoger esta vía para el reconocimiento de tal derecho; máxime que la parte actora pretende la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en la causa principal y no traer a los autos la prueba documental requerida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en mérito de las consideraciones que anteceden, la presente causa no puede prosperar.- Y ASÍ SE DECIDE.--
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