Por recibidas las actuaciones que anteceden, provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en la cual se declara incompetente para conocer del asunto, este Tribunal observa lo siguiente:
Del libelo de demanda presentado por el Abg. JOSÉ ANGEL ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, se desprende que su pretensión emana de actuaciones judiciales realizadas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, realizadas en el asunto N° KP02-L-2004-000001, dada la condenatoria en costas a la ciudadana MARIA IGNACIA JAIMES DÍAZ.
Tal libelo fue presentado al supra mencionado Juzgado a los fines de su registro para interrumpir la prescripción, para lo cual pidió copia certificada. Por ello, dicho Tribunal, una vez acordada la copia, por auto de fecha 31-03-2006, se declaró incompetente en razón del territorio, toda vez que tratándose de una demanda relativa a derechos personales, la misma debe ser propuesta al Tribunal del domicilio del demandado.
Ahora bien, como se señaló con anterioridad, la pretensión traída a estrados tiene como fundamento la intimación de honorarios profesionales causados en un juicio principal, para lo cual el actor estimó dicha actuación en la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.68.000.000,oo) y fundamentó su pretensión en lo estatuido en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento del Texto legal y artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas se tiene que nuestro Más Alto Tribunal, en sentencia N° 159 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 25-05-2000 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche caso Hernán Eduardo Bogarin Beltrán contra Manuel José Franchi Arnia y otros, delineó el procedimiento a seguir para el caso de cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales. Por ello señaló que:
La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por el cual el Tribunal competente para este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. (resaltado añadido)
Igualmente, con respecto al procedimiento a aplicar para el caso en concreto, en esa misma sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
El cobro de honorarios judiciales de abogado se sustancia y decide de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o sea, como una incidencia del juicio ordinario; mientras que el cobro de honorarios extrajudiciales se tramita de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil por la vía del juicio breve.
Tal criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la mencionada Sala en sentencias dictadas en fechas 27-06-96 y 05-04-2001, entre otras.
Así, en el caso bajo estudio, este Tribunal observa que pese a que el actor fundamentó su pretensión en las normas que tutelan el derecho invocado, el Tribunal de la causa yerra al momento de admitirla, ordenando la sustanciación por el procedimiento breve y también al declinar la competencia remitiéndola a un Tribunal del Municipio Iribarren del Estado Lara para continuar su conocimiento, pues el competente para ello es el Tribunal donde cursaron las actuaciones judiciales que dieron origen a los honorarios profesionales que previamente fueron estimados para que el Tribunal ordenara la intimación de la condenada en costas; vale decir, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara.
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