Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha: 02-02-2006, por el ciudadano: ESTEBAN GUART GUARRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.196.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.070, procediendo en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano: CARLOS VALENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.204.908, en contra del ciudadano: BERNARDO GARAGOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.355.569, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, alegando que su representado libró en fecha: 01-02-2005, una letra de cambio a su favor, marcada Nº 2/2, con vencimiento el día 01/04/05, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.250.000,00), aceptada para ser pagada a su vencimiento por el ciudadano BERNARDO GARAGOZO, anteriormente identificado, la cual consignó marcada “A” a su escrito libelar. Que habiendo transcurrido el plazo establecido para su vencimiento y habiendo efectuado, tanto el tenedor legítimo, como por el demandante, todas las diligencias de cobranza extrajudicial para hacer efectivo el instrumento antes mencionado; que lo único que logró fue un abono a cuenta de Bs. 750.000,oo efectuado el día 13-06-05, lo cual se hizo constar en el dorso de la letra de cambio; pero que hasta la fecha de la demanda han resultado inútiles todos los esfuerzos realizados para lograr la cancelación de la deuda; que habiendo agotado la vía extrajudicial y recibiendo instrucciones precisas de su endosante, es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hace al ciudadano BERNARDO GARAGOZO, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, por los siguientes conceptos: a) La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) monto restante de la letra, una vez deducido el abono; b) La suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 191.666,65) correspondiente a intereses moratorios legales calculados al 1 % mensual y los que se continúen causando y acumulando hasta la fecha de la cancelación total de la obligación; c) Las costas judiciales. Finalmente, fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.- Cursa al folio 2 copia certificada de la letra de cambio motivo de la presente acción.- La demanda fue admitida en fecha: 07-02-2006.- En fecha: 15-02-2006, compareció el ciudadano: BERNARDO GARAGOZZO, debidamente asistido por el Abogado. JOSÉ MARCELINO GIL y presentó escrito de oposición y notificación a la demanda, folio 6.- En fecha: 03-03-2006, compareció la parte actora y presentó escrito, folios 7 al 26.- En fecha: 07-03-2006, compareció la parte demandada y presentó escrito.- En fecha: 09-03-2006, el Tribunal estampó auto.- Al folio 33, riela cómputo expedido por secretaria de este despacho.- En fecha: 15-03-2006, la parte demandada, dio contestación a la demanda, folios 34 al 37.- En fecha: 16-03-2006, la parte actora presentó diligencia, la cual fue acordada por auto de fecha: 20-03-2006.- En fecha: 20-03-2006, la parte demandada presentó escrito.- A los folios 41 al 52, cursa escrito presentado por la parte demandada.- En fecha: 30-03-2006, la parte actora diligenció.- Al folio 54, riela copia certificada de auto dictado por este Tribunal en fecha: 03-04-2006, el cual fue agregado al cuaderno de tacha.- En fecha: 07-04-2006, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes al presente expediente, folio 56 al 68.- En fecha: 17-04-2006, la parte actora diligenció.- En fecha: 20-04-2006, el Tribunal estampó auto.- En fecha: 20-04-2006, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en el presente expediente.- En fecha: 26-04-2006, se declaró desierta la evacuación de los testigos: ERNESTO ANTONIO LEÓN y MARGERIS ROSARIO FERREIRA, folios 73 y 74.- En fecha: 04-05-2006, se declaró desierta la evacuación de los testigos: DUBIA YELITZA VALERO y YORMAN LENIN BALLESTEROS, folios 75 y 76.- A los folios 77 al 85, rielan las resultas de la prueba de informes solicitada a la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto.- En fecha: 13-07-2006, la parte demandada diligenció.- En fecha: 14-07-2006, el Tribunal estampó auto.- En fecha: 19-07-2006, el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presente informes.- En fecha: 11-08-2006, el Tribunal dijo “Vistos”.- En fecha: 13-11-2006, el Tribunal estampó auto difiriendo la presente decisión y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: En el libelo de demanda, el Abg. ESTEBAN GUART GUARRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando en su carácter de endosatario en procuración a favor del ciudadano: CARLOS VALENTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.204.908, alegó que su representado, en fecha 01-02-05, libró una letra de cambio a su favor, marcada con el Nº 2/2, con vencimiento el 01-04-05, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.250.000,oo), aceptada para ser pagada a su vencimiento por el ciudadano BERNARDO GARAGOZO, titular de la cédula de identidad Nº 7.355.569, cambial ésta que anexó marcada “A” a su libelo de demanda; que habiendo transcurrido el plazo establecido para su vencimiento y habiendo efectuado, tanto el tenedor legítimo, como por el demandante, todas las diligencias de cobranza extrajudicial para hacer efectivo el instrumento antes mencionado; que lo único que logró fue un abono a cuenta de Bs. 750.000,oo efectuado el día 13-06-05, lo cual se hizo constar en el dorso de la letra de cambio; pero que hasta la fecha de la demanda han resultado inútiles todos los esfuerzos realizados para lograr la cancelación de la deuda; que habiendo agotado la vía extrajudicial y recibiendo instrucciones precisas de su endosante, es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hace al ciudadano BERNARDO GARAGOZO, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos: a) La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) monto restante de la letra, una vez deducido el abono; b) La suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 191.666,65) correspondiente a intereses moratorios legales calculados al 1 % mensual y los que se continúen causando y acumulando hasta la fecha de la cancelación total de la obligación; c) Las costas judiciales. Fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------

SEGUNDO: En su escrito de contestación, la parte demandada, luego de alegar la tacha de falsedad del instrumento cambiario la cual se tramitó en cuaderno separado y se declaró terminada, procedió a negar, rechazar y contradecir que tenga que reconocer contenido y firma; que halla (sic) aceptado para pagar sin previo aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento la letra de cambio presentada; negó, rechazó y contradijo que haya transcurrido el plazo establecido para su vencimiento y que haya dejado de cumplir con la obligación de pago; negó, rechazó y contradijo que haya efectuado todas diligencias gestiones de cobranza extrajudiciales; negó, rechazó y contradijo que haya hecho un abono a la letra de cambio de Bs. 750.000,oo, tal y como se hizo constar al dorso de la letra , que si fuera así fue un abono que le hizo al ciudadano ALBERTO DURAN; negó, rechazó y contradijo que se hayan agotado las vías amistosas, que tenga que pagar cantidad alguna o que así lo condene el Tribunal por concepto de monto de la letra, intereses moratorio acumulados, costas judiciales y monto de la demanda definitiva. Por último solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar y se condene en costas al temerario actor. Solicitó que se dejara sin efecto la medida de embargo solicitada.----------------------------------------

TERCERO: Planteada en estos términos la presente controversia, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado al presente proceso.
La parte demandada promovió: a) Posiciones juradas que no se admitieron; b) Documentales anexas al escrito de tacha y otras anexas al escrito de promoción; c) Información requerida a la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, la cual cursa a los folios 78 al 82; d) Telegramas enviados por la empresa Bernarcar`s al ciudadano Carlos Valentí y a los ciudadanos ERNESTO ANTONIO LEÓN GIMENEZ y MARGERIS ROSARIO FERREIRI; e) Testimoniales de los ciudadanos CANDIDA GILDA PASIN DE PASCUCCI, GIORGI BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO, ERNESTO ANTONIO LEÓN GIMENEZ, MARGERIS ROSARIO FERREIRI, DUBIA YELITZA VALERO y YORMAN LENIN BALLESTEROS, las cuales no se evacuaron en la oportunidad fijada para ello.-----------------------------------
En cuanto a las documentales anexas al escrito de tacha con lo cual pretende demostrar la negociación efectuada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO VALENTE CARMELINDO, JOSÉ ALBERTO DURAN, GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO, ERNESTO ANTONIO LEÓN GIMENEZ y MARGERIS ROSARIO FERREIRI, este Tribunal observa que tales instrumentales son copias fotostáticas de instrumentos emanados por terceros que no son parte en el juicio y que en nada se corresponde con lo acá discutido, ni mucho menos con los hechos alegados por el demandado en su escrito de contestación; razón por la cual, mal puede la parte demandada pretender probar un hecho que no fue controvertido ni alegado en la oportunidad procesal para hacerlo, vale decir, en la contestación de la demanda, por lo que se desechan dichas instrumentales por improcedente. Igual consideración y valoración se le hace a las documentales que anexó a su escrito de promoción y que cursan a los folios 61 al 63, pese a ser instrumentos consignados en originales, los mismos tienen el carácter de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que han debido ser ratificados mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, este Juzgador las desecha.------------------------------------------------------------
Con respecto al acuse de recibo del telegrama que cursa a los folios 64 y 65, este Tribunal observa que conforme lo establece el artículo 1.375 del Código Civil, en autos no consta el original, para poder precisar su contenido; por otro lado, la misma fue remitida por BERNARCARS C.A. al ciudadano CARLOS ALBERTO VALENTE, personas extrañas al proceso, razón por la cual no podría dársele valor probatorio alguno, pues se trataría de un documento privado que surtiría efecto si estuviésemos en presencia de un juicio entre las personas antes mencionada; por lo cual se desecha la misma por impertinente.----------------------------------------------------------
En cuanto a la información requerida a la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, según lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que cursa a los folios 78 al 82, con respecto a dicha información, este Tribunal la desecha por: a) La misma se emitió por certificación de copia que suministró la propia parte promovente y no por aparecer en el sistema llevado por la mencionada Notaría; b) La misma versa sobre una negociación celebrada entre el ciudadano GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO y AGROPECUARIA LOS LEONES C.A., personas extrañas al proceso; y con la cual la parte demandada pretende probar un hecho que no alegó en la oportunidad procesal para ello, se insiste, en la contestación de la demanda.-----------------------------------------------------
Por su lado, la parte actora promovió: a) Mérito favorable de autos, en especial la confesión y la aceptación del demandado de haber firmado la letra de cambio y haber efectuado un abono; b) Letra de cambio consignada con el libelo de la demanda.
Con respecto a la confesión se tiene que en la presente causa, la parte demandada no ha realizado confesión alguna que pueda ser promovida por la parte actora, razón por la cual se desecha la misma por impertinente, puesto que con la misma la parte actora pretende probar hechos que no fueron afirmados por la parte demandada.
En relación a la letra de cambio, la misma tiene el carácter de instrumento privado. Dicha instrumental fue tachada de falsa incidentalmente, incidencia ésta que se declaró terminada por las razones que constan en el cuaderno separado N° KN02-X-2006-000012. Y, al no haber sido desvirtuado la autenticidad de firma que cursa en dicha letra, ni mucho menos su falsedad, la misma se declara reconocida, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. ----------------

CUARTO: Trabada en estos términos como quedó la presente litis y analizado el material probatorio traído a juicio, este Juzgador pasa a dilucidar sobre la cuestión sometida a su conocimiento.
En ese sentido, este Juzgador observa lo siguiente:
La presente acción está relacionada con la cambiaria, con fundamento en una letra de cambio que en copia certificada cursa al folio 2 de las presentes actuaciones y cuya original cursa en la caja fuerte de este Tribunal.
De una simple apreciación a dicha instrumental, se tiene que la misma reúne los requisitos estatuidos por el artículo 410 del Código de Comercio, para ser considerada como tal letra de cambio.
Asimismo, observa que las características propias de dichas cambiales, son la circulación y la autonomía. Es decir, el libre tránsito en el comercio a través de los endosos en sus distintas modalidades y la independencia de otro negocio jurídico, salvo que éste le haya dado nacimiento y de donde emane su causa o nacimiento (vgr. Cánones de arrendamientos a ser pagados mediante letras, pago de cuotas por una venta de un vehículo, etc.)
Por ello, en el curso del presente proceso, pese de haberse anunciado la tacha de falsedad de dicho instrumento cambiario, tal falsedad no fue demostrada en el cuaderno de incidencia abierto al respecto, ni mucho menos en el lapso probatorio del juicio principal, razón por la cual conserva todo su valor probatorio y así se aprecia por este Juzgador.
Sin embargo, en este punto, quien acá decide quiere aclarar una situación muy particular suscitada en el presente proceso. La contestación de la demanda es el acto procesal mediante el cual una persona que ha sido compelida a juicio, tiene el derecho no solo de contradecir los hechos y derechos invocados por el demandante en su libelo de demanda, sino también de alegar sus respectivos hechos, derechos y excepciones, y del cual surge la traba de la litis, la cual delimitará el debate probatorio; no siéndole dada otra oportunidad para que el demandado pueda traer un hecho que pretenda demostrar en la etapa probatoria, pues en los procesos –como éste- privan los principios de preclusividad de los actos y dispositivo; en los cuales los actos deben realizarse no sólo en la forma que la ley lo establece sino también en su oportunidad y el juez no puede, motu proprio, sacar elementos de convicción fuera de los alegados; puesto que, en la relación procesal, actúa como un tercero imparcial, garante y rector del equilibrio y derechos que a cada una corresponde. Así, de la contestación de demanda formulada por el demandado, misma se observa sólo un simple rechazo a la pretensión del demandante, y en ningún momento se desprende que haya alegado la existencia de una negociación entre otras personas ajenas a este proceso y de donde se haya dado nacimiento a la instrumental que, como se señaló con anterioridad, conserva todos los elementos de una letra de cambio autónoma.
Así, por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser atacada la eficacia de la letra de cambio, la misma conserva todo su valor probatorio, ya que de la misma emana la obligación de pagar la suma indicada a la fecha de su vencimiento (exigibilidad); correspondía pues a la parte demandada, conforme a la regla contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar el pago de tal obligación o el hecho extintivo (vgr. La prescripción, la novación, entre otros).
Por lo tanto, al no haberse destruidos los hechos que dan fundamento a la presente acción es por lo que, la pretensión del demandante debe prosperar, pero no en los mismos términos señalados en su petitum; puesto que la actora pretende el pago de los intereses causados a la rata del 1 % mensual, obviando lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio que prevé:
El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º …
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento
Omissis…

Así, el actor yerra al pretender el pago de los intereses causados a la rata del 1 % mensual, pues ha debido ser al 5 % anual, conforme la precitada norma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por ello, en mérito de las anteriores consideraciones, la acción intentada por la demandante debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------

DISPOSITIVA: