El presente juicio se inició mediante auto de admisión de demanda de fecha 25-07-2006, en virtud del libelo de demanda presentado por el ciudadano JORGE ALEXIS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.316.534, de este domicilio, asistido por el abogado MARCO ANTONIO NIEVES CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.438, mediante el cual demanda a los ciudadanos: NEYDA DIOSELINA FERRER y ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.804.515 y 3.878.193, respectivamente, por motivo del juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, celebrado en forma verbal hace aproximadamente 10 años y que tiene por objeto una vivienda de su única y exclusiva propiedad ubicada en la carretera vía intercomunal Barquisimeto-Duaca, Km. 8, sector Sabana Grande, Las Rosas, entre la carrera 1 y avenida principal Bracamonte, Sector El Cují, casa N° 54, de esta ciudad. Fundamentó su acción en lo previsto en los artículos 1.167, 1.724, 1.731 y 1.732 del Código Civil.- Admitida la demanda se ordenó la citación personal de los demandados de autos, cursando al folio 30 la citación de la co-demandada NEYDA FERRER.- En fecha 03-08-2006, el ciudadano JORGE ALEXIS CAMACARO, confirió poder apud-acta al Abg. MARCO ANTONIO NIEVES CARRASCO.- Agotada la citación personal del co-demandado ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, se acordó practicar la misma por carteles por la prensa de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando a los folios 42, 43, 44 y 45 la respectiva consignación, publicación y fijación.- Vencido el lapso de comparecencia para que el co-demandado ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ se diese por citado, en fecha 17-10-2006 se designó defensor ad-litem, a petición de la parte actora a la Abg. NATALIA GALEO, quien, luego de haber sido notificada, compareció en fecha 26-10-2006, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- En fecha 30-10-2006, a solicitud de la parte actora, se acordó citar a la defensora ad-litem designada, la cual cursa a los folios 53 y 54.- En fecha 03-11-2006, compareció la Abg. NATALIA GALEO y consignó en un folio útil, escrito contentivo de contestación de la demanda.- Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación o no en la definitiva; evacuándose en su oportunidad las testimoniales de ZOILA MARGARITA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (f.62); MARIA ELENA GRANADOS MEDINA (f.64) y prueba de informes requerida al Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat (f.67).- Y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda que hace aproximadamente 10 años otorgó a los ciudadanos NEYDA DIOSELINA FERRER y ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, una vivienda de su única y exclusiva propiedad ubicada en la carretera vía intercomunal Barquisimeto-Duaca, Km. 8, sector Sabana Grande, Las Rosas, entre la carrera 1 y avenida principal Bracamonte, Sector El Cují, casa N° 54, de esta ciudad, a los fines de que se sirvieran de su inmueble bajo la modalidad de comodato, el cual se hizo de manera verbal; que dicho inmueble lo obtuvo por venta que le hiciera el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SANTELIZ (hoy difunto); que igualmente sobre el mismo terreno y contiguo a la vivienda que compró, fomentó una bienhechuría que se encuentra amparada por Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 04, folios 18 al 24, Protocolo Primero, Tomo 14, cuarto trimestre, de fecha 03-12-2003. Que todo inició en el año 1996, cuando los demandados se encontraban en una situación penosa; que tomando en cuenta la relación familiar que el ciudadano ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ tenía con su difunta madre, éste le solicitó por intermedio de aquella, le permitiera el uso y disfrute del inmueble, a lo cual accedió pese a conocer la situación problemática que tuvieron (los demandados) para entregar el inmueble que tenía alquilado; que por cuanto los ciudadanos NEYDA FERRER y ALEXIS RODRÍGUEZ, no asumían actitud positiva en cuanto a buscar solventar su situación familiar con la adquisición o alquiler de una vivienda, en el año 2000 inició conversaciones a los fines de solicitar la desocupación de su inmueble ya que lo necesita para fines personales y familiares; que hasta la fecha no ha tenido respuesta efectiva y por cuanto tuvo problemas de salud, solicitó la intervención de su hermana DORIS CAMACARO, para que exhortará a los comodatarios a la entrega del inmueble, obteniendo como respuesta el desprecio, improperios verbales y amenazas de distintas especies; que por ello acudió a la Comisaría Policial de El Cují y a la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara ha (sic) denunciar la situación irregular; que la ciudadana NEYDA DIOSELINA FERRER ha sido beneficiada con la adjudicación de una vivienda en la Urbanización Las Caroritas, sector 01, manzana 25, Nº 13, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, la cual se encuentra debidamente registrada; y que los comodatarios ya han hecho uso de su propiedad por un tiempo prudencial y para los actuales momentos no tienen ninguna necesidad de seguir ocupando el mismo, razón por la cual reclama la entrega del inmueble libre de personas y objetos. Que por tal razón demanda la resolución del contrato de comodato y por ende solicita al Tribunal la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas.----------------------------------
SEGUNDO: La co-demandada de autos, ciudadana NEYDA DIOSELINA FERRER, no compareció a este Tribunal a dar contestación a la demandada ni por sí ni por medio de apoderado. El co-demandado, por intermedio de su defensor ad-litem, en la contestación de la demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes los alegatos expresados por la parte actora en su libelo de demanda; negó que su representado se haya negado a entregar el inmueble dado en comodato; que su representado no tenga derechos contractuales ni legales para continuar ocupando el inmueble dado en comodato. Por último solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.--------------------------------------------------------
TERCERO: Trabada como quedó en estos términos la litis, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado al presente proceso.
La parte actora promovió: I) Mérito favorable de autos; II) Testimoniales de las ciudadanas ZOILA MARGARITA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (f.62); MARIA ELENA GRANADOS MEDINA (f.64); III) Prueba de informes requerida al Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat (f.67).
Con respecto a las testimoniales promovidas, este Tribunal, conforme a las reglas contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia en todo su valor probatorio, puesto que las mismas concuerdan con lo alegado por el actor en su libelo de demanda, observándose que las mismas no entraron en contradicción entre si ni con las alegaciones realizadas en el referido libelo de demanda.
En cuanto a la información requerida al Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat y que cursa al folio 67, este Tribunal observa lo afirmado por el actor en su libelo de demanda, al expresar que a la co-demandada de autos, le fue adjudicada una vivienda en la Urbanización Las Caroritas, sector 01, manzana 25, Nº 13, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar prueba alguna.-----------------------------------------------------------
CUARTO: Valorado el material probatorio aportado al presente proceso, ahora pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Resulta oportuno señalar que en materia procesal existe el principio de la carga de la prueba, previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Del mismo se desprende la obligación que tienen las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos; tanto de existencia de obligación (para el caso del demandante) como de la excepción (para el caso del demandado).
En este orden de ideas, se tiene que en el presente caso, la parte actora demanda la resolución del contrato de comodato celebrado en forma verbal, y ello lo hace por necesidad que tiene del inmueble y porque el inmueble lo cedió en comodato en vista de la necesidad que presentaron, otrora, los demandados de autos.
Y siendo que dicho contrato de comodato se celebró de forma verbal, lo cual se demostró con las testimoniales evacuadas; y por cuanto no se convino término alguno; este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 1.731 del Código Civil, deduce la presunción de haber transcurrido un lapso conveniente dentro del cual el comodatario hizo uso de la cosa, vale decir, por espacio de 10 años.
Corolario de lo anterior, se evidencia la procedencia de la acción resolutoria intentada, por lo cual debe ser declarada CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
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