REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2006-0001398
Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano: NAYIB SALDIVIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.265.414, a través de su apoderada judicial abg. Alejandra Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.261, ambas de este domicilio, por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por medio del cual demanda a la ciudadana: LUISA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.379.643, sobre un bien inmueble ubicado en la calle 43, entre carreras 15 y 16, Nro. 15-36, (Quinta Nalu) de esta ciudad, del Estado Lara. La parte actora, expone: En fecha 04 de Julio del 2005, su representado celebró contrato de arrendamiento escrito mediante documento privado, el cual consignó marcado “A”, con la ciudadana LUISA LOPEZ, estableciéndose en el referido contrato una duración de seis (6) meses contados a partir de Julio 2005, pudiendo prorrogarse por periodos iguales y sucesivos, si una de las partes no diere aviso a la otra, por escrito, con por lo menos sesenta días de anticipación a la fecha de vencimiento del termino fijo su voluntad de dar por terminado el contrato por lo que la relación contractual es a tiempo determinado. Asimismo se estipuló un canon de arrendamiento de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00) mensuales, que el arrendatario pagaría los quince (15) y veinte (20) de cada mes, por mensualidades adelantadas. Pero es el caso, que adeuda los cánones correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2005, Enero y Febrero del 2006, a razón de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00). Es por todo lo antes expuesto, que acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana: LUISA LOPEZ, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento celebrado o a ello sea condenada por el Tribunal y se obligue a devolver el inmueble arrendado totalmente libre de personas y bienes, al pago de las costas y al pago por concepto de daños y perjuicios la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.600.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamientos adeudados a la fecha y los que se sigan venciendo hasta el día que desocupe el inmueble. Fundamentó su pretensión en los artículos 1167 y 1592, ordinal 2 del Código Civil. Estimó su cuantía en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.600.000,oo).------------------
En fecha 11-04-2006, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada.------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 12, cursa diligencia del Alguacil por medio de la cual consigna compulsa y recibo sin firmar por la demandada por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones cursan a los folios 22 al 24.-----------------------------
Vencido el lapso de comparecencia de la demandada, se designó Defensor Ad-Litem a la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa, cursando su notificación al folio 28.-------------------------------------------------------------------------
En fecha 20-09-2006, se acordó la citación del defensor Ad-litem, siendo consignado el recibo debidamente firmado por el Alguacil en fecha 02-10-2006.------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció la Defensor Ad-Litem y consignó un escrito y anexos en 2 folios útiles.-----------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad y consignó en siete (7) folios útiles Inspección Judicial practicada por Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: Alega la parte actora, en su libelo de demanda, haber celebrado contrato de arrendamiento privado en fecha 4 Julio 2.005, con la ciudadana: Luisa López, sobre un inmueble tipo casa-quinta, distinguida con el N° 15-36. (Quinta Nula), ubicada en la calle 43, entre carreras 15 y 16, Barquisimeto, Estado Lara, por un lapso de duración de seis (6) meses, contados a partir del 15 Julio 2.005, estipulándose un canon mensual de Novecientos Mil bolívares (Bs. 900.000,oo). Resulta el caso, que la arrendataria no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre 2.005 y Enero y Febrero 2.006, es por ello que procede a demandar formalmente a la citada ciudadana para que convenga o de lo contrario sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: A la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y devolverlo totalmente libre de personas y bienes; se le condene al pago de la cantidad de Tres Millones Seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,oo), por concepto de daños y perjuicios por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de Noviembre y Diciembre 2.005 y Enero y Febrero 2.006, a razón de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo) cada uno y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble; que se le condene al pago de las costas y costos del juicio. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.167 y 1.592 numeral 2 del Código civil. Estimando su cuantía en la cantidad de Tres Millones Seiscientos mil bolívares (Bs. (3.600.000,oo), consigno marcado “ A “ contrato de arrendamiento.----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechaza, niega y contradice, la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, tanto en los hechos como en el derecho, incoada por el ciudadano: Nayid Saldivia; rechaza niega y contradice, que deba entregar el inmueble identificado con el N° 15-36 (Quinta Nalu), ubicada en la calle 43, entre carreras 15 y 16, Barquisimeto, Estado Lara, libre de personas y cosas. rechaza, niega y contradice, que deba cancelar costas y costos por cuanto no incumplió con su obligación; niega, rechaza y contradice, que deba cancelar por daños y perjuicios la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil bolívares (Bs. 3.600.000,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre 2.005 y Enero y Febrero 2.006, adeudados a la fecha. Solicita al tribunal niegue la estimación de la presente demanda, por cuanto no se puede estimar porque no hubo incumplimiento; Solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.--------------------- TERCERO: En la etapa procesal para promover pruebas, la parte actora promueve las siguientes: Reproduce el mérito favorable de los autos; Insiste en hacer valer el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda; insiste en la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento; promueve en siete ( 7) folios útiles Inspección Judicial .-----------
CUARTO: En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada no promovió ningún medio de prueba, que le sirviera de sustento jurídico para contradecir la pretensión del actor.-----------------------------------------------------------
QUINTO: Del estudio y análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, en relación al mérito favorable de los autos, es menester señalar que éste Juzgador, se abstiene de valorarlo por cuanto no constituye medio probatorio alguno, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba; en cuanto al contrato de arrendamiento privado preceptúa el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Según la Doctrina, reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público, y en vista que estamos en presencia de una prueba instrumental la cual se caracteriza por ser el medio probatorio que acredita los hechos controvertidos valiéndose de un documento preconstituido. En base a ello, se le otorga pleno valor probatorio; en cuanto a la inspección judicial realizada sobre el inmueble objeto de este litigio se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento civil.--------------------------------------------
SEXTO: Establecen los Artículos 1.167 y 1.592 numeral 2° del Código Civil lo siguiente: Art. 1.167: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Art. 1.592: “ El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2 ) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.------------------------------------------------------------------------------SEPTIMO: Establece nuestra Ley adjetiva Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación. El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Lo expuesto, en concordancia con el articulo 12 ejusdem que dispone: “ Los Jueces … deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. Es por ello, que éste Juzgador considera que esta pretensión es: PROCEDENTE.-----------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la pretensión, intentada por el ciudadano: NAYIB SALDIVIA, representado por la abg. Alejandra Rodríguez, contra la ciudadana: LUISA LOPEZ, representada por la Defensor Ad-litem, Abg. Souad Rosa Sakr Saer, todos identificados en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sobre el inmueble identificado con el N° 15-36, ubicado en la calle 43 entre carreras 15 y 16, N° 15-36, ( Quinta Nalu ), Barquisimeto, Estado Lara, por lo que la arrendataria deberá hacer entrega del mencionado inmueble libre de personas y cosas en las mismas condiciones en que lo recibió; Se condena a la demandada perdidosa a cancelar como indemnización por daños y perjuicios la cantidad TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARE (Bs.3.600.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamientos sin cancelar correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre 2.005 y Enero y Febrero del 2006, a razón de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) cada uno, y pagar los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble------------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 10 días del mes de Noviembre del 2.006. Años: 196º y 147º.
El Juez,

Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA

La Secretaria,

Dra. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:39 am.-
La Sec.-