REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 1° de Noviembre de 2006.
Años: 196° y 147°

Expediente N° 2.685-06
Fijación de la Obligación Alimentaria.

Revisadas las actas procesales que conforman esta causa, esta Juzgadora observa lo siguiente:
El presente juicio tuvo su inicio mediante solicitud presentada el día 03-03-2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana KAREM GARFIS ABARCA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.879.598, domiciliada en la Urbanización Tarabana III, sector 2 vereda 15, casa N° 07, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, asistida por la Abogada AMADA PASTORA ESCORCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.108, en contra del ciudadano JHOEL RONDON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.101.625, a favor de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 4 años de edad, todos identificados en autos (folios 1 al 7).
Por auto dictado en fecha 17-03-2006, el Juez de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, declinó la competencia en razón del territorio a esta Instancia Judicial (folio 8).
En fecha 03-05-2006 se recibe en este Juzgado la presente causa, avocándose a su conocimiento la suscrita Juez de este Despacho. En la misma providencia, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oficiar a la empresa presuntamente empleadora (folios 10 al 13).
El día 15-05-2006 comparece la solicitante de autos, ciudadana KAREM GARFIS ABARCA, asistida por la Profesional del Derecho AMADA PASTORA ESCORCHA, identificadas con antelación, solicitando se le hiciera entrega de la compulsa librada en este procedimiento, con el fin de gestionar la citación del demandado, lo que fue acordado por auto de fecha 18-05-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (folios 14 y 16).
Al folio 15, riela poder apud-acta otorgado en fecha 15-05-2006 por la demandante a la Abogada antes mencionada.
En fecha 31-05-2006, la Alguacil del Tribunal suscribió diligencia, mediante la cual consignó en el expediente, boleta de notificación firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 18 y 19).
En fecha 16-06-2006, comparece voluntariamente el demandado, dándose expresamente por citado en esta causa (folio 20).
En la oportunidad procesal para que tuviese lugar el acto conciliatorio en este juicio, sólo el demandado estuvo presente, por lo que no fue posible su celebración. En la misma fecha, el referido accionado presentó escrito de contestación a la solicitud incoada en su contra (folios 21 y 22).
Abierto el procedimiento a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este derecho, las cuales fueron oportunamente proveídas.
Analizado lo anterior, observa esta Juzgadora lo siguiente:
En la oportunidad en que el demandado dio contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaria interpuesta en su contra, ofreció la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) como pensión alimentaria; así como el Cincuenta por ciento (50%) de gastos escolares, de atención médica, medicinas y recreación, y en la época navideña, ofrece cubrir los gastos que requiera la niña beneficiaria para el día 24 de Diciembre, proponiendo que la madre cubra los gastos que pueda ameritar su menor hija, el día 31 de Diciembre de cada año. Igualmente, solicitó la apertura de una cuenta de ahorro para depositar la pensión alimentaria. Ante este ofrecimiento, la parte actora comparece en fecha 27-10-2006, aceptándolo en todas sus partes, por lo que solicitó la homologación de dicho convenimiento.
Ahora bien, considera quien juzga que es necesario explanar las siguientes consideraciones:
En efecto, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé de manera expresa el convenimiento como uno de los modos de autocomposición procesal admisibles en materia de fijación de la obligación alimentaria, el cual dispone que: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante…”; e igualmente expresa que: “…estos acuerdos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por otra parte, en concordancia con la norma citada, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal ésta de aplicación supletoria en materia de obligación alimentaria, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica en comento, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo este acto irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte, conviene resaltar las siguientes acotaciones: Estando demostrada la filiación legal de ambos progenitores respecto de su menor hija, conforme se evidencia del contenido de la partida de nacimiento que en copia riela al folio 4, la cual se valora como fidedigna por no haber sido objeto de impugnación, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, lo cual subsiste aun cuando alguno de los padres no ejerza la guarda del hijo, es por lo que resulta procedente en este caso el establecimiento judicial de la pensión alimentaria a favor de la beneficiaria en este caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 ejusdem.
En base a los razonamientos precedentemente esbozados y constando en autos la aceptación de la madre de la beneficiaria, respecto de lo expresado por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la solicitud incoada en su contra, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al convenimiento celebrado entre las partes, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, acuerda fijar el monto de la obligación alimentaria en este caso, en la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) mensuales, los cuales deberá depositar el obligado alimentista, en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar a nombre de este Juzgado, en la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, Agencia Cabudare.
En cuanto a los gastos de atención médica, medicinas, educación (uniformes y útiles escolares), cultura, vestido, recreación, deporte, así como los gastos propios que puedan requerir los beneficiarios, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
De igual forma, el obligado alimentista deberá cubrir los gastos propios de la época navideña, incluyendo juguete, que amerite la beneficiaria para el día 24 de Diciembre y, la madre deberá sufragar los gastos que su menor hija requiera para el día 31 de Diciembre de cada año.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Expídase copia certificada del presente auto para que repose en el copiador de sentencias del Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, al Primer (1°) día del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.

Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a la 11:00 a.m.

El Secretario.


Abg. Daniel González.