REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 13 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°.

EXPEDIENTE Nª: 2.751-06

En fecha 6 de Noviembre de 2006, los ciudadanos SOLIMAR PASTORA MEDINA RIVERO y el obligado PEDRO JOSE RANGEL TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.264.228 y V-6.278.103, respectivamente, suscribieron en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, un acuerdo con relación a la Fijación de la Obligación Alimentaria en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 1 año de edad, dando cumplimiento al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria es un contenido de la patria potestad, y compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deporte, requerido por el niño o niña y adolescente, que en su condición de hijo o hija, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad. La Obligación Alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional, que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo. En nuestra República, la Obligación Alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el estado en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho.
SEGUNDO: Para establecer la Obligación Alimentaria se requiere que este determinada la filiación Legal o judicial, así lo dispone el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre la niña y sus padres biológicos, está plenamente probada con la copia fotostática de la partida de nacimiento, que riela al folio 5, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada por el obligado de autos, y se le da todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil., y así queda establecido.
En el presente caso las partes, acudieron ante este Tribunal, en la búsqueda de una solución, utilizando uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo éste que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre los ciudadanos SOLIMAR PASTORA MEDINA RIVERO y el obligado PEDRO JOSE RANGEL TORRES, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,ºº), en forma mensual, por concepto de pensión de alimentos, a cancelar a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,°°) quincenal.
b) En el mes de Diciembre de cada año, ofrece cancelar el cien por cientos (100%) de los gastos de vestimenta y regalos propios de la época navideña.
c) En cuanto a los gastos de medicinas y medicinas gastos propios de educación y recreación, los mismo serán sufragados por ambos padres, proporción del cincuenta por cientos (50%).
d) Los gastos imprevisto serán sufragados por ambos padres.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de los establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerda suscrito entre las partes SOLIMAR PASTORA MEDINA RIVERO y el obligado PEDRO JOSE RANGEL TORRES, en los términos expresados. En consecuencia el padre deberá: a) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,ºº), en forma mensual, por concepto de pensión de alimentos, a cancelar a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,°°) quincenal; b) En cuanto a los gastos de medicinas y medicinas gastos propios de educación y recreación, los mismo serán sufragados por ambos padres, proporción del cincuenta por cientos (50%); c) En cuanto a los gastos de medicinas y medicinas gastos propios de educación y recreación, los mismo serán sufragados por ambos padres, proporción del cincuenta por cientos (50%); d) Los gastos imprevisto serán sufragados por ambos padres..
Téngase el presente auto como una Sentencia definitivamente firme.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare lo Trece días (13) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196º y 147º.


La Juez,


Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario,


Abg. Daniel González.


Publicada en su fecha a las 11:00 a. m.


El secretario,

Abg. Daniel González