REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVACINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 2.793-06

PARTE ACTORA: CARLOS LUIS RIERA REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.340.078.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS E. CASTILLO RIERA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.880.
PARTE DEMANDADA: MARILYN COROMOTO PIÑA , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.381.529.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA

La presente demanda de DESALOJO, fue interpuesta en fecha 05-10-06, ante este Tribunal, por el ciudadano CARLOS LUIS RIERA REYES asistido del Abogado CARLOS E. CASTILLO RIERA, en contra de la ciudadana MARILYN COROMOTO PIÑA, todos identificados en autos.- La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 13-10-2006, ordenándose la citación de la demandada, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.- En fecha 23-10-2006, la parte actora otorga poder Apud-Acta al profesional del derecho CARLOS E. CASTILLO RIERA, tal como consta al folio 13 del presente expediente.- En fecha 01-11-2006, la Alguacil, consigna recibo de citación firmado por lo demandado MARILYN COROMOTO PIÑA (folios 17 y 18 ).- En fecha 09-10-2006, oportunidad procesal para que tenga lugar la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda.- Abierto el lapso a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó en autos de fecha 14-11-2006 y 22-11-06, los cuales rielan a los folios 26 y 30.- En fecha 23-11-06 se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede al pronunciamiento del fondo del presente juicio, en los términos que se expresan a continuación.

MOTIVA

Alega la parte actora lo siguiente:
- Que el día 31 de Agosto del 2005 suscribió contrato de arrendamiento con MARILYN COROMOTO PIÑA.
- Que dicho contrato tuvo una duración de seis (6) meses sin prórroga.- Anexa copia simple de contrato de arrendamiento privado, el cual riela a los folios 2 y 3 del presente expediente, y por la circunstancia de tratarse de copia simple de documento privado, el mismo debe ser desechado, en virtud de no serle oponible a la demandada, ni constituir un medio de prueba legal, conforme el Código Civil, Código de Procedimiento Civil o Leyes especiales. El documento privado es aquel redactado y firmado por las propias partes interesadas, sin la intervención de un Registrador, Juez o Notario, ni de otro funcionario público con facultad para darle fe pública y, el artículo 1.368 del Código Civil, exige que el documento privado debe estar suscrito por el obligado, pues la suscripción tiene una función esencial en la estructura del documento. Por otra parte, según el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 429 se consideran como medios de prueba por escrito las copias o reproducciones fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- Que en fecha 24-02-2006 le notificó por escrito a la arrendataria, que el contrato que el contrato finalizaba el 28-02-2006, el cual se negó a firmar. Anexa copia fotostática de la referida notificación, la cual fue agregada al folio 4 del presente expediente, desechándose por no poder atribuírsele el carácter de instrumento privado conforme a la Ley, ni ser oponible a la parte demandada.
- Que se dirigió a la Prefecto del Municipio Palavecino, solicitando colaboración y ayuda al problema planteado; consigna copias simples de correspondencia que remite a la Prefecto del Municipio Palavecino, la cual está agregada al folio 5 del presente expediente, desechándose por no poder atribuírsele el carácter de instrumento privado conforme a la Ley, ni ser oponible a la parte demandada. Así mismo, consigna copias simples de constancias expedidas por la secretaria de la Prefectura del Municipio Palavecino, agregada a los folios 6 al 8 del presente expediente, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante ellos sólo hacen fe de que el demandante estuvo presente en ese Despacho, en las oportunidades en que son expedidas dichas constancias, razón por la cual se desechan, ya que no aportan ningún elemento que guarde relación con la presente causa. Por último, consigna copia simple de acta de comparecencia de las partes del presente juicio, levantada por la Prefecto del Municipio Palavecino, la cual está agregada a los folios 9 y 10 del presente expediente, desechándose por cuanto, a pesar de estar autorizado por funcionario público facultado para darle fe público, no puede considerarse fidedigno dicho instrumento, por no estar claramente inteligible, como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Que fundamenta su demanda en el artículo 34 ordinal “F” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, la demandada, ciudadana MARILYN COROMOTO PIÑA, no compareció al Tribunal, ni por si ni por medio de apoderados, en la oportunidad procesal para llevarse a cabo la contestación de la demanda, de lo cual se dejó constancia, conforme consta al folio 19 del presente expediente. En consecuencia, se procede a determinar, si en el presente caso se configura la CONFESIÓN FICTA.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.
Resulta entonces que, conforme a la norma transcrita, para la procedencia de la confesión ficta, deben concurrir los tres supuestos legales en ella contenida: 1) Que el demandado no conteste la demanda; 2) Que el demandado no ejerza su derecho a probar lo que le favorezca y, 3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En el caso en estudio, se evidencia que, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna dentro del lapso probatorio, por lo cual, se cumplen los dos primeros supuestos de la confesión ficta. Y así queda establecido.
Corresponde ahora determinar, si la pretensión de la demandante resulta ajustada a la Ley, es decir, que esté amparada por el ordenamiento jurídico vigente. A este respecto, se ha establecido tanto en Doctrina como en Jurisprudencia, que una petición del demandante no es contraria a derecho siempre que no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, debe estar acogida por ésta.
Conforme el libelo de demanda, la parte actora instaura su acción por vía de DESALOJO. fundamentándose en el artículo 34, ordinal “F” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A los efectos ya indicados, considera quien juzga que, es preciso determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento, ya que, en el escrito libelar, el actor se refiere a la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito con la demandada en fecha 31 de Agosto del año 2005, siendo que, para darle certeza a sus alegatos, acompaña como instrumento fundamental de la acción, copia simple de un contrato de arrendamiento privado, en cual fue desechado anterioridad por las razones que se indican al momento en que esta Juzgadora hace referencia al mismo. En este aspecto, cuando se trate de documentos privados sobre los cuales el actor ha fundamentado su demanda y señala la oficina o lugar donde se encuentra (lo que no se cumplió en el caso en estudio), deberá presentarlos en el transcurso del juicio hasta el período de promoción de pruebas inclusive, porque hasta esa fecha podrá el demandado efectuar su defensa, sea por el desconocimiento o por la tacha del documento, como se desprende del único aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil., siendo que de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que el actor no trajo a los autos el original del contrato de arrendamiento; no obstante, tomando en consideración que “el orden público inquilinario” es el conjunto de normas dictadas en protección del arrendatario (orden público de protección) que son de cumplimiento obligatorio, que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los somete a protección para beneficiar y proteger a los arrendatarios y los reviste de la irrenunciabilidad, declarando como nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos, siendo uno de esos tantos derechos de carácter irrenunciable, el derecho a la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 y siguientes de la citada Ley de Arrendamientos Inmobililiarios, es por ello que, necesario para quien juzga dar por cierto lo alegado por el actor en cuanto a la existencia del escrito que contiene el contrato privado de arrendamiento, que el mismo se suscribió el 31 de Agosto del año 2005 y, que la duración del mismo se estipuló en seis (6) meses, lo cual fue implícitamente aceptado por la demandada al no comparecer en su oportunidad procesal a contradecir tales alegatos. Y así queda establecido. En consecuencia, hay que concluir en que el referido contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado, estableciéndose como término de duración de seis (6) meses fijo, contados a partir del 31 de Agosto del año 2005 y, que terminaría el 31 de Febrero del año 2006. Ahora bien, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente: en los contratos de arrendamiento que tenga por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas….(a) “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis meses” Siendo ello así, como quiera que, el plazo estipulado de duración venció el 31-02-06, a partir de esa fecha comenzó a regir la prórroga legal de seis (6) meses, que tuvo su fin el 31-08-2006. Y así se establece.
Por consiguiente, en este caso, la única vía que tiene el arrendador para obtener la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, es la de exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble, conforme lo dispone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo cual, cuando la parte actora interpone la presente acción de DESALOJO para obtener la entrega del inmueble arrendado, no la interpone procesalmente correcta. Y siendo ello así, es evidente que, no está cumplido el tercer elemento de la confesión ficta, razón por la cual, al no cumplirse los tres elementos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda declararse la CONFESIÓN FICTA en la presente causa, la presente acción no debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda, interpuesta por CARLOS LUIS RIERA REYES en contra de MARILYN COROMOTO PIÑA, todos identificados en autos.
Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-

La Juez


Dra. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario Temporal


Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha, a las 11:30 a.m.


El Secretario Temporal


Abg. Lucio Torres Armeya