REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 2.677-06
Parte Demandante: LOISMARITH ROSAURIT ROJAS DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.189.838
Parte Demandada: NELSON ENRIQUE PEREIRA PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.019.067, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 2 años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada en fecha 17-04-2006 por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadana MARÍA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 14.027.162, siendo admitida por este Juzgado el día 26-04-2006, ordenándose la citación del demandado y la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara (folios 1 al 6). A los folios 12 y 13, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 09-08-2006, la Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado (folios 20 y 21). En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, sólo la parte demandada estuvo presente, no siendo posible la conciliación (folio 28). En la misma fecha, el accionado presentó escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra (folio 29). Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho. En fecha 18-09-2006 el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a los efectos de solicitar del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el informe a que se hace referencia en el oficio N° 2660-989 de fecha 18-09-2006, enviado a ese Despacho Judicial, por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa. En fecha 20-11-2006 se recibió el informe solicitado al Tribunal de Protección del Niño del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue agregado a los folios 52 al 80 En fecha 23-11-2006 se declara la presente causa en estado de sentencia. Siendo ésta la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo en este juicio, esta Juzgadora lo hace en los términos que prosiguen:
MOTIVA.
El Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, remite actuaciones llevadas por ese Organismo, y su solicitud se circunscribe a la fijación del monto de la pensión de alimentos a favor del niño beneficiario. La conciliación entre las partes ante esta instancia judicial, no fue posible, ya que en la oportunidad correspondiente, sólo se hizo presente el demandado. No obstante, el mismo presentó escrito de contestación a la solicitud de alimentos, en el cual manifiesta que: en fecha 30-03-2006, después de solicitar ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, permiso para separarse del hogar, depositó en el Banco Provincial en cuenta, cuya titular es la reclamante, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), lo cual ha venido haciendo para cumplir con su obligación alimentaria de manera voluntaria en pro del bienestar del niño; que hizo ofrecimiento de obligación alimentaria ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Barquisimeto, contenido en la causa N° KP02-V-2006-001483, en donde reposan los depósitos originales; que el niño goza de un seguro a todo riesgo y se encuentra inscrito en el Instituto de Educación El Sebucan, gasto que cubre su persona y, que igualmente cancela DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) por alquiler de la casa donde vive su hijo con la madre; que solicita se tome como cierto el ofrecimiento de obligación alimentaria que ha venido haciendo, que sea aperturada una cuenta bancaria exclusiva para seguir dando cumplimiento a la obligación y, que sea tomado en cuenta lo expuesto en beneficio e interés del niño. Siendo éstos los términos de la controversia, al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada conforme se desprende de la copia fostostática que acompaña al escrito de la solicitud que encabeza las actas de este expediente, inserta al folio 5, a la cual debe atribuírsele todo su valor probatorio en virtud de que no fue impugnada oportunamente.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del niño beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria.
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, se aprecia el contenido de la comunicación emanada en fecha 31-05-2006 de ENELBAR,C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto, inserta al folio 15 del presente expediente, la cual se valora como prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria a esta meteria especial, por remisión expresa de conformidad del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo que de la misma se evidencia que, el ciudadano NELSON ENRIQUE PEREIRA PÉREZ, identificado en autos, labora para esa empresa, devengando un salario bruto mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.544.196,76) más otros beneficios contractuales. Por lo que, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho y, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, para lo cual, se toma como referencia, la comunicación de la empresa empleadora, a la cual se hizo referencia con anterioridad, la cual cursa en el expediente al folio 15, por haber sido solicitado dicho informe por el Tribunal tal como consta en auto dictado en fecha 17-05-2006, tal como consta a los folios 10 y 11. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
En cuanto a las copias simples de depósitos bancarios, consignados por el demandado en diligencia de fecha 09-08-2006, los que fueron agregados a los folios 23 al 27, mismos se desechan por no constituir un medio de prueba escrito conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley Especial. El recibo de pago consignado por el demandado y, agregado al folio 43, se desecha por ser expedido por un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial como lo exige la Ley. En lo que respecta al contrato de arrendamiento que riela a los folios 31 y 32 del presente expediente, el cual fue consignado por el demandado en el lapso probatorio, el mismo se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. En cuanto a las copias de los depósitos bancarios traído a los autos por el demandado, agregado a los folios 36 al 39 y 49 al 50, los mismos se valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, con los cuales se demuestra que el obligado de autos deposita el dinero que se refleja en los mismos, a la cuenta de ahorro N° 010824070200299905 de LOISMARITH ROSAURIT ROJAS PERAZA, en el Banco Provincial, no obstante, considera quien juzga que ellos no guardan relación con la presente causa, la cual trata de fijación judicial de pensión de alimentos. Por último, en cuanto a las copias certificadas del asunto N° KP02-V-2006-001483, expedidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante a los folios 53 al 80, se valora como prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria a esta materia especial, por remisión expresa de conformidad del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana LOISMARITH ROSAURIT ROJAS DE PEREIRA en contra de NELSON ENRIQUE PEREIRA PEREZ, en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este juicio en la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario Bruto mensual que perciba el obligado de autos. Así mismo, se fija adicionalmente el mismo porcentaje del Veinte por Ciento (20%) de la suma que perciba el obligado por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, que el obligado deberá suministrar al beneficiario una vez al año en la misma oportunidad en que éstas le sean canceladas. Por otra parte, deberá continuar pagando en alquiler del inmueble donde reside el niño beneficiario con su madre, tal como lo viene haciendo hasta en la actualidad, como lo ha manifestado en el presente juicio; cubrir los gastos de matricula del Instituto Educacional donde el niño reciba educación escolar y mantenerlo incluido en todos los beneficios de la contratación colectiva de la empresa donde presta sus servicios, sin ningún tipo de excepción. En cuanto a los demás gastos que requiera en beneficiario para su desarrollo integral, tales como medicinas, recreación deberán ser cubiertos por la madre.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Remítase copia certificada de la presente sentencia a costa del demandado, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que sea agregada al asunto N° KP02-V-2006-001483, con el fin de que dicho Despacho tenga conocimiento de la presente sentencia, cuyas partes son las mismas del juicio que actualmente conocen y con ello evitar una posible sentencia contradictoria.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Treinta (30) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° y 147°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario Temporal.,
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
El Secretario Temporal.
Abg. Lucio Torres Armeya.
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