QUÍBOR, 01 DE NOVIEMBRE DE 2006.
196° Y 147°
EXP. N° 1088
SOLICITANTE: NORMA COROMOTO PARRA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización Cabo José Dorante, Avenida Libertador con calle 5, de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.263.419.
OBLIGADO: FREDDY HENRY ARAUJO PALMA, Venezolano, mayor de edad, soltero, ocupación obrero, domiciliado en la Avenida 18, entre calles 9 y 10 de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.581.135 ,
BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXX.
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA (PENSION ALIMENTARIA)
NARRATIVA
Revisadas, como han sido las actas procesales, que conforman el expediente 1088, se comprueba fehacientemente que desde el folio 1 al 164, cursan actuaciones relacionadas con la solicitud de obligación alimentaría interpuesta por la ciudadana Norma Coromoto Parra G, en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano Freddy Henry Araujo Palma, plenamente identificados en autos. Del análisis exhaustivo observa esta Juzgadora, que se encuentra cumplido sus extremos, por cuanto la misma fue narrada, estudiada y decidida, en su oportunidad legal, ya que de actas se desprende que las partes en juicio llegaron a un convenimiento y la misma fue homologada en el lapso de Ley, tal como se evidencia al folio 141 y 142, respectivamente,.
Folio 165: consta solicitud de Revisión de Sentencia, formulada por la ciudadana Norma Coromoto Parra Giménez, la cuál se admitió por auto de fecha 15 de mayo del 2006, inserto al folio 166, se libro boleta de citación al obligado folio 167, se libro boleta de notificación a la solicitante folio 168, se solicito información a la empresa empleadora, del sueldo y deducciones del obligado folio 169, y se hizo la debida participación al Fiscal Catorce del Ministerio Publico del Estado Lara, folio 170 .
Folio 171, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cuál consigna boleta de citación y notificación, debidamente firmada y fechadas por los ciudadanos: Norma Parra y Freddy Araujo, folios 172 y 173 respectivamente.
Folio 174, en fecha 05 de junio del 2006, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes en juicio, comparecieron los ciudadanos: Norma Coromoto Parra Giménez y Freddy Henry Araujo Palma, de plenamente identificados en autos, y de mutuo acuerdo suspende el acto para el día 14 de junio del 2006.
Folio 175, consta acto conciliatorio, de fecha 14 de junio del 2006, mediante las partes no llegaron a la conciliación.
Folio 176, En fecha 14 de junio del 2006, el obligado dio contestación a la Solicitud de Revisión de sentencia.
Folio 177, consta diligencias suscrita por la ciudadana Norma Parra, y mediante la cual promueve pruebas en el presente juicio cuyos instrumentos consigna a los folios 178 al 182 ambos inclusive.
Folio 183, Consta auto de fecha 28 de Junio del 2006, mediante el cual se admite el escrito de pruebas promovido por la ciudadana Norma Parra.
Folio 184. Consta auto de fecha 28 de Junio del 2006, mediante el cuál se dicto Auto para mejor proveer, en el cual se solicito estudios socio económico de las partes e información a la empleadora del obligado sobre el sueldo y deducciones del mismo, una vez que conste las resultas de los pedimentos el Tribunal dictara sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes a que conste en autos las mismas, folio 185.
Folio 186; Consta auto de fecha 16 de octubre del 2006, mediante el cual se agregó estudios socios económicos realizado a las partes agregados a los folios 187 al 191 ambos inclusive.
Folio192: Consta auto de fecha 25 de Octubre del 2006, mediante el cual se agrego al expediente información sobre el sueldo que devenga el obligado, remitido por la empresa empleadora, agregados al folio 193 y 194 respectivamente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente debate con la solicitud de Revisión Alimentaria incoada por la ciudadana NORMA PARRA, en contra del Ciudadano FREDDY HENRY ARAUJO PALMA, en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en donde esgrime los siguientes alegatos:
Indica la Solicitante que el obligado le cumple con lo acordado, hace 2 años, pero que en virtud de que las cosas han aumentado ya no le alcanza.
Indica la solicitante que le han aumentado, y pide le soliciten actualizado lo que gana en relación al sueldo y beneficios de la empresa donde labora en Dell´A qua.
Por las razones expuestas es que pide que se revise la sentencia y se aumente la Pensión de Alimentos y que los demás gastos sean cubiertos como lo habían convenido.
Vista la Solicitud de Revisión de Sentencia Alimentaria por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley la Admite a sustanciación en fecha 15 de Mayo de 2006. Y ordena la citación del Obligado alimentario, se libra la notificación a la Fiscalía y se ordenan al ente empleador informe sobre sueldo y demás beneficios del obligado.
En fecha 31 de Mayo de 2006, el Alguacil diligencia consignando la notificación y citación debidamente firmada y fechada de la solicitante y obligado respectivamente.
En fecha 02 de Junio de 2006, siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio las partes convienen de mutuo acuerdo suspender el acto hasta el 14 de Junio de 2006 a las 10:00am, y pide la solicitante se sirva el Tribunal oficiar nuevamente a los fines de que remitan la información sobre el sueldo del obligado y que se tomen las medidas pertinentes a los fines de que se oigan a los adolescentes.
En fecha 14 de Junio de 2006, siendo el día y la hora acordada para que llevase a cabo el Acto Conciliatorio, acudió el obligado, pero no la solicitante por lo que fue declarado desierto.
Estando dentro de la oportunidad legal el obligado pasa a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Ofrece la cantidad de Bs.60.000,00 semanales y que se mantengan los descuentos ordenados, en relación a los gasto escolares la empresa le suministra un bono que cobra la solicitante y que en lo atinente a los estrenos navideños se mantenga el 20% y el 25% de las Prestaciones Sociales y pide que se sigan haciendo los descuentos por nómina.
En fecha 26 de Junio de 2006, comparece la solicitante y promueve como pruebas un ticket de caja del comercial Frente a La Plaza C.A. por la cantidad de Bs.38.650,00, correspondientes a mercado de comida, ticket por la cantidad de Bs.4.450,00, correspondientes a comida, ticket del Supermercado aquí ofertas C.A. por la cantidad de Bs.85.200,00, correspondientes también a gastos alimentarios, a efectum videndi presentó la libreta de ahorro donde se evidencia los depósitos de Bs.40.000,00, consigna facturas de Enelbar e Hidrolara; constancias de estudios de los hijos, y ratifica la solicitud de información de sueldo d el obligado.
En fecha 28 de Junio de 2006, el Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovida por la parte solicitante, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 28 de Junio de 2006, el Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente dicta auto para mejor proveer a los fines de solicitar nuevamente información sobre el sueldo del obligado alimentario, y se ratifica la solicitud de practica de los informes socio económicos de las partes, y una vez cumplido se dictará sentencia dentro de los 5 días siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 520 ejusdem.
En fechas 16 de Octubre se da por recibido los estudios socio económico de las partes.
En fecha 25 de Octubre de 2006 se da por recibido la misiva del Ente Empleador y se anexa al expediente.
Estudio Socio Económico del ciudadano parte obligada en este juicio, remitido por el emanado del Hospital Tipo I Dr. Baudilio Lara, en donde indican lo siguiente:
1. En relación a la identificación:
Señalan que la solicitante natural de Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, tiene de 32 años de edad, casado. 8vo grado de Instrucción. Oficio: Operador de Planta Eléctrica en el Túnel.
2. En relación a la dirección:
Avenida 18 entre calles 9 y 10. La Ermita.
3. En relación al Grupo familiar:
Esposa: Maxiliana Jiménez de Araujo, 34 años de edad, natural de Barquisimeto, Estudiante Universitaria de Educación (UNA), periódicamente realiza suplencias como docente en la Escuela de San José.
Hijastro:XXXXXXXXXXXXX: de 12 años de edad, estudiante del 7to grado.
Hijastro:XXXXXXXXXXX: de 7 años de edad, estudiante del 2do. año.
Hijo: XXXXXXXXXXXXXXXXXX: de 04 años de edad, estudiante de preescolar.
4. En relación al área médico social:
Indica la Trabajadora Social que es aparentemente satisfactoria.
5. En relación al área socio económico:
Señala la Trabajadora Social que de ingresos son aproximadamente Bs.1.080.000,00.
6. En relación al área Psico Social:
Señala la Trabajadora Social que aparentemente es buena la relación con los hijos, no siendo así con su expareja.
7. En relación al área Físico Ambiental:
Indica la Trabajadora Social que habita en una vivienda de una sucesión familiar, construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, consta de 2 dormitorios,1 baños, y cuenta con los servicios públicos.
8. En relación a la situación actual del problema:
Señala la Trabajadora Social que el Ingreso le permite cubrir las necesidades existentes, indica que no poseen casa propia, y que propone la cantidad de Bs.60.000, como Pensión de Alimentos.
En relación a las conclusiones y recomendaciones:
Se deja a criterio de esta institución cualquier decisión.
Estudio Socio Económico de la ciudadana NORMA COROMOTO PARRA JIMENEZ, parte solicitante en este juicio, remitido por el emanado del Hospital Tipo I Dr. Baudilio Lara, en donde indican lo siguiente:
1. En relación a la identificación:
Señalan que el obligado tiene de 38 años de edad, natural de Barquisimeto, 1er año de Bachillerato. Cocinera.
2. En relación a la dirección:
Urb. Cabo José Dorante Av. 5, con calle Bolívar
En relación al Grupo familiar:
Hijo: XXXXXXXXXXXXXXXXXX: Natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 16 años de edad, estudiante del 4to año de Instrucción.
Hijo: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 15 años de edad, estudiante de 9to grado.
3. En relación al área médico social:
Indica que uno de los hijos sufre de alergia en la piel, y sufre de un riñón.
En relación al área socio económico:
Señala la Trabajadora Social que sostiene el hogar la madre, con un ingreso de Bs.480.000,00 mas Bs.160.000,00 que aporta el padre.
4. En relación al área Psico Social:
Señala la Trabajadora Social que es satisfactoria en general, sin embargo el adolescente que sufre de las alergias y del riñón a veces se deprime y manifiesta su deseo de no querer vivir.
5. En relación al área Físico Ambiental: Indica la Trabajadora Social que el La solicitante y sus hijos viven en una casa en construcción, techo de platabanda, con paredes de bloque, piso de baldosas. Consta de 2 dormitorios, 1 cocina-comedor, 1 baños. Cuenta con servicios públicos. Buenas condiciones higiénicas.
6. En relación a la situación actual del problema:
Indica la Trabajadora Social que recomienda llevar al niño enfermo al urólogo, dermatólogo y al psicólogo para tratar el problema.
7. En relación a las conclusiones y recomendaciones:
Se deja a criterio de esta institución cualquier decisión.
Admitidas las pruebas promovidas, por no ser contrarias a derecho, al orden público o a disposición expresa de la Ley, pasamos a valorarlas por lo que es importante hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización primaria y el lugar privilegiado de desarrollo de las personas. Por regla general, las Constituciones de los Estados suelen reconocerle éste carácter, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. La norma reconoce el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y el adolescente, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
De la revisión de las actas procesales y de las pruebas documentales aportadas por las partes se evidencia que en definitiva el aporte dado por el obligado para coadyuvar en las necesidades de sus hijos ha mermado y en consecuencia es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos.
Por otro lado lo que señala el obligado como ofrecimiento en relación a los gastos personales no llena las expectativas, en cuanto a las necesidades de jóvenes de la edad de sus hijos. Así mismo que en este ofrecimiento el obligado se compromete a cumplir con Bs.60.000,00, lo que es insuficiente para la manutención de los hijos.
Quedó demostrado con el estudio socioeconómico que el obligado tiene una remuneración fija, para la manutención de su hogar constituido y puede coadyuvar en la manutención de los adolescentes beneficiarios en este juicio. Por tanto es criterio de este Tribunal que la cantidad que deposita es irrisoria para contribuir con su aporte para la manutención de los adolescentes, por lo que es necesario ajustar dicha Pensión y establecer los beneficios que le son propios y de manera que puedan incrementarse manera progresiva, en virtud de que si labora en dicha empresa constituida puede cubrir una pensión razonable. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto es menester hacer notar que de las pruebas traídas a los autos se evidencia que lo aportado por el obligado en este momento no es suficiente para coadyuvar en la manutención de sus hijos, lo que hace entender a quien juzga que es importante establecer una Pensión Alimentaria que contribuya a la manutención de los beneficiarios, toda vez que de las actas se desprende que el obligado tiene un trabajo estable y que la solicitante no tiene los medios suficientes para la manutención de los adolescentes, en consecuencia es impretermitible para esta Operadora Judicial, en aplicación al principio de la sana crítica declara declarar Con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 523 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 y 523 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana: SOLICITANTE: NORMA COROMOTO PARRA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización Cabo José Dorante, Avenida Libertador con calle 5, de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.263.419. En contra del OBLIGADO: FREDDY HENRY ARAUJO PALMA, Venezolano, mayor de edad, soltero, ocupación obrero, domiciliado en la Avenida 18, entre calles 9 y 10 de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.581.135, BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En consecuencia este Tribunal:
PRIMERO: Se ORDENA al patrono la retención del 25% del salario neto devengado por el obligado como Pensión Alimentaria, resultante de la sumatoria del salario mensual (con sus beneficios y bonos) menos las deducciones.
SEGUNDO: Se ORDENA en relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requieran los adolescentes, se ordena al obligado a cancelarlos en un 50%, así mismo se ordena a la parte obligada a consignar constancia de inscripción de los niños en el Seguro Social Obligatorio.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena a la entidad empleadora retenerle el bono de Útiles escolares cuando se cause.
CUARTO: Se ORDENA fijar una cuota extraordinaria anual del 15%, sobre el Bono Vacacional, para cubrir parcialmente los gastos de recreación.
QUINTO: Se ORDENA fijar una cuota extraordinaria anual del 20% con cargo a la Bonificación de Fin de Año (utilidades) que recibe el Obligado, para cubrir parcialmente los gastos navideños.
SEXTO: Se ORDENA fijar el 25% con cargo a la liquidación total que se le cancele al obligado Alimentario derivado de la terminación de la relación laboral en caso de jubilación, retiro, despido, muerte, liquidación parcial o total de cualquier beneficio.
SEPTIMO: Se ORDENA Oficiar al Patrono a los fines de que cumpla con lo impuesto en la presente sentencia en caso de no cumplir se remitirán sin mas demora las presentes actuaciones a la Fiscalía competente por DESACATO a la autoridad de conformidad a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente y le sean aplicadas las máximas de ley y las multas correspondientes de conformidad a lo previsto en el artículo 380 ejusdem. Estos conceptos deberán retenerlos la Entidad Empleadora y remitirlos a este Juzgado en cheque de Gerencia.
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, al Primer (01) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
DRA. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 09:00am.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. ANA MARIA AGUILERA
|