QUÍBOR, 03 DE NOVIEMBRE DE 2006.
196° Y 147


Expediente N 1912



SOLICITANTE : NALBELY CARINA SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.093.815, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, Barrio Las Flores, sector Zaragoza, cerca del Preescolar Las Flores,, Municipio Jiménez del Estado Lara.
OBLIGADO: WILLIANS JOSE JIMENEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.842.654, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización El Atardecer, Manzana 6, casa N° 05 de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
BENEFICIARIO:XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
JUICIO ALIMENTARIO
NARRATIVA

Folio 1, Se inicia la presente causa, a solicitud de los miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez del Estado Lara, mediante solicitud de fecha 23 de mazo del 2004, que cursa al folio 1, en la cual la ciudadana Nalbelis Carina Sánchez, titulare de la Cédula de Identidad N° 15.093.815, solicita la obligación alimentaría de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,en contra del ciudadano: WILLIAMS JOSE JIMENEZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.842.654, plenamente identificados en la presente causa . Anexo recaudos a los folios 2, 3, 4, 5 respectivamente.
Folio 6, Revisada la solicitud, el Tribunal por auto de fecha 29 de marzo del 2006, le da entrada, forma expediente y acuerda la comparecencia del Obligado, para la Contestación de la Solicitud y para la Celebración del Acto Conciliatorio entre las Partes, establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró Boleta de Citación al Obligado, y boleta de notificación a las partes en juicio, y se hizo la debida participación del proceso a la Fiscalia Catorce del Ministerio Publico del Estado Lara, copia cursa al folio 7.
Folio 8, Consta diligencia suscrita por la ciudadana Nalbelys Sánchez, donde informó la dirección exacta del obligado, por auto de fecha 13 de abril del 2006, se acordó citar al obligado y se libro exhorto, cuyas copias consta a los folios 9 al 13 ambos inclusive.
Folio 14, Consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante el cual consigna Boleta de Notificación firmada por Sánchez Nalbely Carina, folio 15
Folio 16, Consta diligencia suscrita por la solicitante, mediante el cual informa otra dirección para citar al obligado de autos,, mediante auto de fecha 03 de febrero del 2005, se acordó citar al obligado y se libro boleta de citación, cuya copia consta al folio 18 y 19 respectivamente.
Folio 20: Consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado y mediante el cuál consigno boleta de notificación formada y fechada por Nalbelys Carina Sánchez, folio 21.
Folio 22: Consta diligencia del alguacil, mediante el cual consigno boleta sin firmar por William José Jiménez, sin localizar., folio 23 al 26 ambos inclusive.
Folio 27: Consta diligencia suscrita por Nalbelys Sánchez y solicitó una entrevista con el obligado, por auto se acordó lo solicitado y se remite oficio a la Comisaría 50 de este Municipio, y oficio a la cuyas copias consta a los folios 28 y 29 30 respectivamente.
Folio 31: Consta auto de fecha 13 de junio del 2005, mediante el cual se agrega recaudos emanada del Comando Policial del Estado Lara, cuya copias cursan a los folios 32 y 33 respectivamente.
Folio 34, consta diligencia suscrita por la ciudadana Nalbelys Sánchez, mediante el cual insiste en la citación del obligado, por auto se ordena oficiar a la comisaría 50 de este Municipio, cuya copia consta al folio 35 y 36 respectivamente.
Folio 37, consta diligencia en la cual la solicitante insiste en la citación del obligado, por auto de fecha 29 de julio del 2005, se acordó lo solicitado y se reemite oficio a la Comisaría 50, folios 38 39, respectivamente.
Folio 40. : Consta diligencia de la solicitante.
Folio 41: Consta auto de fecha 15 de julio del 2005, mediante el cual se fija la entrevista solicitada por la parte solicitante folio 42.
Folio 43: consta diligencia de la solicitante en la cual insiste en la entrevista, acordada al folio 44 y 45 respectivamente.
Folio46: Estampo diligencia la solicitante de autos.
Folio 47: La Juez se avoca al conocimiento de la presente causa.
Folio 48; Estampo diligencia la solicitante de autos.
Folio 49: Consta auto de fecha 31 de octubre del 2005, mediante el cual se acuerda la entrevista solicitada, se remite oficio a la comisaría folio 50
Folio 51. Estampo diligencia la solicitante de autos.
Folio 52. Por auto se acordó la entrevista entre las partes., se remite oficio a la comisaría 50, folio 53
Folio 54: Consta acta levantada entre las partes, mediante la cual sostienen la entrevista.
Folio 55 Consta diligencia suscrita por Nalbelys Sánchez
Folio 56: Por auto se acordó la entrevista entre las partes y se remite oficio a la comisaría 50, folio 57.
Folio 58 .Se declaró desierto el acto de la entrevista por cuanto el obligado no compareció.
Folio 59.Por auto se acuerda la entrevista entre las partes y se remite oficio a la Guardia Nacional, folio 60.
Folio 61: Consta acta de la entrevista suscrita entre las partes.
Folio 62Consta solicitud Revisión de sentencia de fecha 12 de mayo del 2006, se le dio entrada en fecha 15 de mayo del 2006, y se emplazo al obligado folios 63 , 64 y 65 respectivamente, se hizo la participación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, folio 66.
Folio 67: Consta auto de fecha 17 de mayo del 2006, mediante el cual se agregó al expediente oficio emanado de la Guardia Nacional, folios 68 y 69, respectivamente.
Folio 70: Por auto de fecha 30 de mayo del 2006, se dicto medida cautelar, y se oficio al Banco del Caribe del Estado Lara, folio 71.
Folio 72: Consta diligencia suscrita por el alguacil, mediante el cuál consigno boleta firmada y fechada por Nalbelys Sánchez, folio 73.
Folio 74: Consta diligencia suscrita por el Alguacil y consigno boleta firmada y fechada por Willians Jiménez Soto.
Folio 76: Consta acta mediante la cual las partes no llegaron a la conciliación,
Folio 77 y 78; Consta escrito por el obligado, mediante el cual dio contestación a la demanda.
Folio 79, Compareció la ciudadana Nalbelys Sánchez y consigno instrumentos de pruebas, por encontrarse en el, lapso de promover las pruebas en juicio, folio 80 al 86 ambos inclusive.
Folio 87 Consta auto de fecha 19 de junio del 2006, mediante el, cuál se admite el escrito de prueba presentado por la parte solicitante,, fijándose el lapso para evacuar los testigos de autos..
Folio 88: consta declaración de la testigo, Maria Dudamel.
Folio 89: se declaró desierto el acto del testigo Jonny Torrealba.
Folio 90: se declaró desierto el acto del testigo Maria Torrealba.
Folio 91: Consta informe sobre revisión de ingresos de personas naturales, correspondiente al obligado de autos, folios 92, 93, respectivamente.
Folio 94, consta oficio remitido al Banco del Caribe.
Folio 95Consta auto de fecha 21 de junio del 2006, mediante el cual se dicto Auto para mejor proveer, una vez que conste en autos, la última diligencia solicitada en autos, se procederá dictar sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes .
Folio 96: Consta oficio remitido al Director del Hospital Dr. Baudilio Lara, Quibor, solicitándose informe social de las partes en juicio.
Folio 97 y 98 respectivamente, Consta informe social practicado a la solicitante de autos.
Folio 99 Consta auto de fecha 14 de agosto del 2006, mediante el cual se agrego al expediente oficio remitido por el Hospital Dr. Bauidilio Lara, agregado al folio 100.
Folio 101. Consta diligencia suscrita por la solicitante de autos, mediante el cual solicita que el Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
Folio 102: Consta auto de fecha 24 de octubre del 2006, acuerda dictar sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones legales que regulan la materia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente debate con la solicitud de Revisión Alimentaria incoada por la ciudadana NALBELYS CARINA SANCHEZ, en contra del Ciudadano WILLIAMS JOSE JIMENEZ SOTO, en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en donde esgrime los siguientes alegatos:
 Indica la Solicitante que lo que le da el Obligado por concepto de Pensión de Alimentos no le alcanza el dinero para la alimentación y gastos para la crianza de sus hijos.
 Indica la solicitante le ha pedido que se ponga al día con la Pensión y que le aumente aunque sean Bs.10.000,00, pero señala que el se niega a darles el aumento.
 Por las razones expuestas es que pide que se revise la sentencia y se aumente la Pensión de Alimentos en la cantidad de Bs.50.000,00 pide que le sea bloqueada la cuenta que tiene y como medida preventiva que le detenga el vehículo DAEWO LANOS.

Vista la Solicitud de Revisión de Sentencia Alimentaria por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley la Admite a sustanciación en fecha 15 de Mayo de 2006. Y ordena la citación del Obligado alimentario, se libra la notificación a la Fiscalía.
En fecha 25 de Mayo de 2005, la solicitante diligencia consignando datos de la cuenta del obligado a los fines de su bloqueo.
El Tribunal en fecha 30 de mayo de 2006, acuerda oficiar al Banco del Caribe y solicitarle información así como de su bloqueo.
En fecha 31 de Mayo de 2006 el Alguacil diligencia consignando la notificación de la solicitante debidamente firmada y fechada y en fecha 07 de Junio de 2006 consigna la citación del obligado debidamente firmada y con la misma fecha.
En fecha 08 de Junio de 2006, siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio se instó a las partes a la misma no lográndose.
En esta misma fecha comparece el obligado a dar contestación a la demanda, asistido por abogado en los siguientes términos:
• Conviene en aumentar a la cantidad de Bs.50.000,00 la Pensión de Alimentos.
• Ratifica el convenio de fecha 11 de Mayo de 2006, en donde se compromete a cancelar Bs.120.000,00 para el día 31 de Julio de 2006.
• Pide sea homologado el convenimiento, y pide que para poder dar cumplimiento al convenimiento se oficie a la entidad bancaria y sea desbloqueada su cuenta y se compromete ante el Tribunal a cumplir sin dilación.
En fecha del Día de hoy 16 de Junio de 2006, comparece la solicitante y promueve como fotocopia de consultas médicas, recibos de pago de exámenes de laboratorio, récipes y facturas de medicinas. Promueve las testimoniales a los ciudadanos MARIA JACKELINE DUDAMEL GIL y YONNY RAFAEL TORREALBA AGUERO, plenamente identificadas en autos.
En fecha 19 de Junio de 2006, el Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovida por la parte solicitante, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 20 de Junio de 2006, siendo el día y hora fijada para la evacuación de las testimonial de la Ciudadana MARIA JACKELINE DUDAMEL GIL, la cual fue evacuada, y por cuanto no hubo oposición ni impugnación se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Siendo el día y la hora fijada para la evacuación del testigo YONNY RAFAEL TORREALBA AGÜERO, la misma fue declarada desierta por cuanto el testigo no asistió ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 20 de Junio de 2006, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas el obligado consigna Constancia de Ingresos y pide al Tribunal se sirva oficiar al m banco del Caribe a los fiens de que informen sobre la retención que le hicieron
En fecha 21 de Junio de 2006, el Tribunal conforme a lo dispuesto ene. Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente dicta auto para mejor proveer a los fines de solicitar nuevamente información sobre el sueldo del obligado alimentario, y se ratifica la solicitud de practica de los informes socio económicos de las partes, y una vez cumplido se dictará sentencia dentro de los 5 días siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 520 ejusdem.
En fecha 12 de Julio de 2006, el Hospital Dr. Baudilio Lara remite Informe Socio Económico de la solicitante en donde indican:
Que la solicitante es quien sostiene el hogar, que se desempeña como doméstica y tiene un ingreso de Bs.200.000,00, que en esos momentos uno de los niños beneficiarios en esta causa se encuentra Hospitalizado por una fractura de un codo. Que habita en una vivienda de su madre, techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, de 6 piezas, divididas en sala, comedor, cocina 3 dormitorios y un baño, posee servicio d electricidad y agua y no posee cloacas, sino que tiene una letrina. Se encuentra en buenas condiciones higiénicas. Señala la trabajadora que el obligado aporta Bs.20.000,00 semanal y está atrasado.
En fecha 14 de Agosto de 2006, se da por recibido misiva del Hospital Dr. Baudilio Lara en donde indican que no pudieron hacer el Estudio por cuanto el obligado no habita en ese domicilio.
En vista de que no se pudo hacer el estudio socio económico la solicitante en fecha 23 de Octubre de 2006, pide al Tribunal Sentencia que lo que hay en actas.
En fecha 31 de octubre de 2006, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal difiere la misma por 5 días de despacho, por la realización de actividades prioritarias inherentes al Tribunal.
MOTIVA
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización primaria y el lugar privilegiado de desarrollo de las personas. Por regla general, las Constituciones de los Estados suelen reconocerle éste carácter, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. La norma reconoce el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescente, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
 El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
 De la revisión de las actas procesales y de las pruebas documentales aportadas por las partes se evidencia que en definitiva el aporte dado por el obligado para coadyuvar en las necesidades de sus hijos ha mermado y en consecuencia es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos.
 Por otro lado lo que señala el obligado como ofrecimiento en relación a los gastos personales no llena las expectativas, en cuanto a las necesidades de sus hijos. Así mismo que en este ofrecimiento el obligado se compromete a cumplir con Bs.50.000,00, que según lo indicado en la Contestación de la demanda suscrita por el no la ha cumplido, ni ha cancelado la deuda que aceptó en el convenio suscrito de fecha 11 de mayo de 2006 en virtud de que no hay ninguna prueba que acredite lo contrario.
 Quedó demostrado con el estudio socioeconómico que con los ingresos de la solicitante es humanamente imposible mantener a los niños beneficiarios en esta causa por lo que el el obligado debe coadyuvar con una pensión razonable para la manutención de su hogar constituido. Por tanto es criterio de este Tribunal que la cantidad que deposita es irrisoria para contribuir con su aporte para la manutención de los adolescentes, por lo que es necesario ajustar dicha Pensión y establecer los beneficios que le son propios y de manera que puedan incrementarse manera progresiva, en virtud de que si labora enana empresa constituida puede cubrir una pensión razonable. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto es menester hacer notar que de las pruebas traídas a los autos se evidencia que lo aportado por el obligado en este momento no es suficiente para coadyuvar en la manutención de sus hijos, lo que hace entender a quien juzga que es importante establecer una Pensión Alimentaria que contribuya a la manutención de los beneficiarios, toda vez que de las actas se desprende que el obligado tiene un trabajo que le permite hacerlo y que la solicitante no tiene los medios suficientes para la manutención de sus hijos, en consecuencia es impretermitible para esta Operadora Judicial, en aplicación al principio de la sana crítica declara declarar Con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 523 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 y 523 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana: SOLICITANTE: SOLICITANTE : NALBELY CARINA SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.093.815, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, Barrio Las Flores, sector Zaragoza, cerca del Preescolar Las Flores,, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del OBLIGADO: WILLIANS JOSE JIMENEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.842.654, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización El Atardecer, Manzana 6, casa N° 05 de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara. BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
En consecuencia este Tribunal:
PRIMERO: Se ORDENA al Obligado depositar la cantidad de Bs.50.000,00, como Pensión Alimentaría.
SEGUNDO: Se ORDENA en relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requieran los adolescentes, se ordena al obligado a cancelarlos en un 50%. Para lo cual la solicitante deberá consignar récipes y facturas debidamente señaladas y firmadas por el médico tratante con su respectivo informe médico.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena al Obligado depositar en el mes de Septiembre la mitad de los gastos que se causen en la compra de los útiles y uniformes, para lo cual la solicitante deberá consignar presupuestos de los mismo a los fines de determinar la cantidad.
CUARTO: Se ORDENA al Obligado a depositar el 50% que corresponda de los gastos que se causen en la compra de los estrenos navideños de los niños beneficiarios, para lo cual la solicitante deberá consignar los primeros días del mes de diciembre presupuesto de los mismos.
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA


DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 09:00am.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA