REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001277

RECURRENTE: ELSY COROMOTO DELGADO DE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.532.779, de este domicilio.

APODERADOS: RAFAEL ROJAS, RAFAEL MONTES DE OCA y AURISTELA PÉREZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.194, 4.169 y 59.189, respectivamente.

RECURRIDO: Auto del 26 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra auto dictado en el procedimiento de Amparo Constitucional seguido por los ciudadanos ELSY COROMOTO DELGADO DE GUTIÉRREZ y JESÚS GUILLERMO GUTIÉRREZ URIOLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.532.779 y 640.513, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN EL PEDREGAL I CALLE GUARDATINAJA, registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren en fecha 25 de julio de 1994, bajo el N° 1 al 13, tomo 5, protocolo primero, modificada en fecha 10 de noviembre de 2003, anotada bajo el N° 6, tomo 8, protocolo primero de la misma oficina subalterna.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 06-832 (KP02-R-2006-001277).

La ciudadana Elsy de Gutiérrez, parte querellante en el procedimiento de amparo constitucional que interpuso en contra de la Asociación Civil Propietarios y Residentes de la Urbanización El Pedregal I Calle Guardatinaja, debidamente asistida por el abogado Rafael Montes de Oca, presentó ante la URDD en fecha 31 de octubre de 2006, recurso de hecho contra el auto de fecha 26 de octubre de 2006 (folio 38), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2006, en el procedimiento amparo constitucional, seguido por los ciudadanos Elsy Coromoto Delgado de Gutiérrez y Jesús Guillermo Gutiérrez Uriola, contra la Asociación Civil Propietarios y Residentes de la Urbanización El Pedregal I calle Guardatinaja.

En fecha 01 de noviembre se recibió en este juzgado superior el escrito contentivo del recurso de hecho y por auto de esa misma fecha se le concedió un lapso prudencial de diez (10) días de despacho siguientes para la consignación de las copias certificadas, vencido el cual se procedería a dictar sentencia en el quinto (5°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 13 de noviembre de 2006 (f.4), la ciudadana Elsy Coromoto Delgado de Gutiérrez, debidamente asistida por la abogada Auristela Pérez, consignó las copias certificadas requeridas, las mismas fueron anexadas a los autos y corren insertas a los folios 5 al 40.

Por auto del 14 de noviembre de 2006 (f. 42), esta alzada acordó solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 18 al 24 de octubre de 2006, ambos inclusive, a los fines de verificar la temporalidad del recurso de apelación.

En diligencia del 20 de noviembre de 2006 (f.44), la abogada Auristela Pérez, en su carácter de apoderada de la parte recurrente, consignó copia certificada del calendario judicial del sistema JURIS 2000, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiente a los días de despacho transcurridos entre el 19 y el 24 de octubre de 2006, expedida por el abogado José Alfonso Ochoa, en su carácter de coordinador de la Unidad Receptora y Distribución de Documentos no penal (fs.46 y 47).

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2006, se acordó ratificar el oficio por medio del cual se solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos (f. 48). Mediante oficios recibidos en fechas 23 y 24 de noviembre de 2006, el juzgado de la causa remitió el cómputo de los días de despacho solicitado (fs. 51 al 54).

Auto recurrido

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de octubre de 2006 (f.38), dictó auto que seguidamente se transcribe:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en fecha 18 de Octubre del año 2006, fue publicada la sentencia definitiva en este proceso, y siendo que en fecha 24 de Octubre de 2006 procedió la actora a apelar, es de hacer notar que dicha apelación es MANIFIESTAMENTE EXTEMPORÁNEA, habida consideración que, los TRES (3) DÍAS establecidos para ejercer el recurso de apelación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales precluyeron el 23 de Octubre de 2006, razón por la que dicho recurso debe ser declarado INADMISIBLE”.

Alegatos del recurrente

Alega la recurrente que en la solicitud de amparo constitucional que intentó contra la Asociación Civil Propietarios y Residentes de la Urbanización el Pedregal I calle Guardatinaja, en fecha 18 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, contra la cual ejerció el recurso de apelación en fecha 24 de octubre de 2006, y que el juzgado de la causa mediante auto del 26 de octubre de 2006, negó la admisión del recurso por ser extemporáneo. Esgrime la recurrente en su escrito contentivo del recurso de hecho que: “Si el amparo fue dictado el día 18, no hubo despacho los días 20 y 21, y 22 (sic), transcurrieron los días 19, 23 y 24, apelamos en tiempo hábil”.


Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado en fecha 26 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2006, por la parte querellante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de octubre de 2006, en el procedimiento de amparo constitucional, seguido por los ciudadanos Elsy Coromoto Delgado de Gutiérrez y Jesús Guillermo Gutiérrez Uriola, contra la Asociación Civil Propietarios y Residentes de la Urbanización El Pedregal I calle Guardatinaja.

El auto sometido a revisión por este tribunal de alzada declaró la indmisiblidad del recurso de apelación, en virtud de haber precluído el lapso procesal para interponer el mismo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. En tal sentido y previa la revisión de las actas procesales se desprende del computo de los días de despacho que corre inserto al folio cincuenta y dos (52), que a partir de la publicación de la sentencia, miércoles 18 de octubre de 2006, transcurrieron los siguientes días calendario consecutivos: jueves 19, viernes 20 y lunes 23; y los siguientes días de despacho: jueves 19, lunes 23 y martes 24.

Ahora bien, para decidir la procedencia o no del presente recurso de hecho se hace necesario establecer si los tres días a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se tratan de días calendario consecutivos, es decir todos los días con excepción de los sábados, domingos, el jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, tal como lo estableció el juzgado de la causa, o si deben computarse por días de despacho, tal como lo alega el recurrente de hecho.

Conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales todo el tiempo será hábil en el procedimiento de amparo constitucional y el tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto. Se entiende por día hábil aquellos en los que el juzgado realiza sus actividades, aun cuando no de despacho.

El anterior criterio ha sido reiterado por numerosos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia No 501 de fecha 31 de mayo de 2000, caso Seguros Los Andes C.A, ratificando el criterio fijado en el fallo de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Armando Mejía, estableció que el lapso para interponer el recurso de apelación en los procedimientos de amparo constitucional, debía computarse por días calendario consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.

A partir de la publicación de la sentencia No 1307 de fecha 22 de junio de 2005, en la que se declaró la derogatoria de la consulta de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de su labor de integración del derecho, en lo que se refiere al recurso de apelación, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció en el fallo No 3027 de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que los tribunales de las distintas jurisdicciones, con excepción de la penal, que conozcan en primera instancia de una acción de amparo constitucional y ante la inexistencia de la consulta obligatoria, deberán archivar las actuaciones en los casos en los que no se interponga el recurso de apelación o que el mismo se interponga intempestivamente, es decir fuera de la oportunidad legal. Para el archivo de dichas actuaciones el juez deberá esperar a que precluya el lapso para intentar el recurso de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Pero si dicho recurso se interpone de forma tempestiva, el tribunal deberá indicarlo, remitir las actuaciones al juzgado de alzada, así como la información sobre el momento de interposición del recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, a los fines de que el juzgado de alzada pueda ratificar que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva.

En consecuencia, a partir de la publicación de la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Armando Mejía, ratificada en fecha 31 de mayo de 2000 y últimamente en sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, el lapso para interponer el recurso de apelación establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencias dictadas en primera instancia en los procedimientos de amparo constitucional, debe computarse por días calendario consecutivos, excepto los días sábados, domingos, jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes ya sí se declara.

En aplicación de la precitada doctrina al caso de autos, se observa que a partir de la publicación de la sentencia dictada en primera instancia, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2006, transcurrieron los siguientes días calendario consecutivos: jueves 19, viernes 20 y lunes 23. El día viernes 20 de octubre de 2006, si bien es un día en el que el tribunal no dio despacho, no obstante conforme al calendario judicial es un día laborable para el juzgado a quo y por tanto hábil para el ejercicio del recurso de apelación, de acuerdo a la interpretación dada al artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunado a lo anterior, la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil (URDD), oficina encargada de recibir los escritos y solicitudes presentadas por las partes, en materia de amparo constitucional están obligados a recibir los recursos que se interpongan en los distintos asuntos que cursan por los tribunales, aun en los días en los que el tribunal no de despacho. En el caso de autos, en atención a lo indicado supra, el recurso de apelación interpuesto el 24 de octubre de 2006, por la ciudadana Elsy de Gutiérrez, debidamente asistida por la abogado Auristela Pérez, es manifiestamente extemporáneo por tardío y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2006, por medio del cual el juzgado a quo negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la recurrente de hecho contra la sentencia dictada por el juzgado de la causa en fecha 18 de octubre de 2006, se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana ELSY DE GUTIÉRREZ, debidamente asistida por el abogado RAFAEL MONTES DE OCA, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de octubre de 2006, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la querellante en el procedimiento amparo constitucional seguido por los ciudadanos Elsy Coromoto Delgado de Gutiérrez y Jesús Guillermo Gutiérrez Uriola, contra la Asociación Civil Propietarios y Residentes de la Urbanización El Pedregal I calle Guardatinaja.

QUEDA ASÍ CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de octubre de 2006, denegatorio del recurso de apelación.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Dra. Maria Elena Cruz Faria
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2.00 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D., conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García.