REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000614
SOLICITANTE: NIURVY MERCEDES GARCÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.081.835, y de este domicilio.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, expediente N° 06-778 (Asunto: KP02-R-2006-000614).
En fecha 15 de febrero de 2006, la ciudadana Niurvy Mercedes García Pérez, debidamente asistida por la abogada Adriana Gisela Ferrer Tobo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.175, interpuso solicitud de declaración de únicos universales herederos (fs. 1 y 2, y anexos del fs. 3 al 24), y por auto de fecha 10 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abstuvo de admitir dicha solicitud por no tener la solicitante legitimación activa para interponer la misma, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (f. 25). Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2006 (f.26), la ciudadana Niurvy Mercedes García Pérez, debidamente asistida por la abogada Liseth Coromoto Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.619, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión y por auto de fecha 23 de mayo de 2006, el tribunal de la causa admitió la apelación y ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución (f. 28).
Por auto de fecha 12 de junio de 2006 (f. 32), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó devolver el expediente al tribunal de origen en virtud de que de las actas procesales se observó foliatura testada sin salvar. Por auto de fecha 09 de agosto de 2006 (f. 38), se recibió el expediente en esta alzada proveniente del tribunal a quo con la debida salvatura de la foliatura enmendada, se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia.
Alegatos de la solicitante
Alegó la ciudadana Niurvy Mercedes García Pérez, que en fecha 05 de marzo de 2005, falleció ab intestato el ciudadano Darwin Alberto Chirinos Sánchez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.269.539 y de este domicilio, tal como se desprende de copia certificada del acta de defunción emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 5).
Manifestó que en fecha 5 de abril de 2005, la ciudadana Yelitza Pastora Aranguren solicitó por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que se declarara como único y universal heredero del ciudadano ut supra mencionado al niño Yeferson David Chirinos Aranguren, en su carácter de hijo legítimo del de cujus, quien fue declarado como tal por ese despacho mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2005 (fs. 23 y 24), de la cual se desprende que no se mencionó su nombre por ninguna parte, por cuanto dicha solicitud fue realizada por la madre del señalado niño, quien no le informó que realizaría tal petición y por ende no pudo acudir al proceso en la oportunidad procesal correspondiente para hacer valer su derecho.
Solicitó sea declarada como única y universal heredera de los bienes y de los derechos que por ley le corresponden por haber sido concubina del causante durante nueve años.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Niurvy Mercedes García Pérez, debidamente asistida por la abogada Liseth Coromoto Giménez, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se abstuvo de admitir dicha solicitud por cuanto la solicitante no tiene legitimación activa para interponer la misma, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es importante traer a colación lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos”.
Del análisis de la norma ut supra señalada se establece el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión y en caso de declarar la inadmisibilidad de la misma el juzgador debe evaluar que ésta contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso deberá razonar la negativa de admisión de la demanda.
En este sentido se observa que la ciudadana Niurvy Mercedes García Pérez solicitó fuese declarada como única y universal heredera de los bienes y de los derechos que por ley le corresponden por haber sido concubina, durante nueve años, del ciudadano Darwin Alberto Chirinos, quien falleció ab intestato en fecha 05 de marzo de 2005, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.269.539 y de este domicilio, tal como se desprende del acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara.
Al respecto quien juzga observa que se desprende de las actas procesales un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 05 de mayo de 2005, en el cual las ciudadanas Lucinda Margaret Nava Juárez y Jenny Josefina Gamez de Chuello, fueron contestes en afirmar que la ciudadana Niurvy Mercedes García Pérez y el fallecido Darwin Alberto Chirinos Sánchez, fueron concubinos durante nueve años, lo que constituye una presunción iuris tantum, ya que no consta a los autos una sentencia definitivamente firme que haya declarado la unión concubinaria entre ambos ciudadanos.
En este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, expediente N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Omissis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Omissis…
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Negritas y subrayado nuestro).
De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, expediente N° 03.701, señaló:
“…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción” (Negritas y subrayado nuestro).
Y por último en decisión de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2006, expediente AA20-C-2005-000102, caso Vestalia de la Cruz Ron, estipuló que:
“Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.
En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente:
“…para demandar, como en efecto demando formalmente a los ciudadanos…, plenamente identificados anteriormente para que convengan en reconocerle y entregarle a VESTALIA DE LA CRUZ RON el 50% de todos los bienes, derechos y acciones de la COMUNIDAD CONCUBINARIA ya mencionada a mi representada; de no convenir lo demandado en el presente juicio, solicito sean condenados por el tribunal al pago de los siguientes conceptos:..”.
De la anterior trascripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente”. (Negrillas y subrayado nuestro)
En virtud de las anteriores consideraciones, quien juzga observa que no consta a los autos que exista una sentencia previa y definitivamente firme que haya declarado la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos Niurvy Mercedes García Pérez y el fallecido Darwin Alberto Chirinos Sánchez, y dado que ésta constituye un requisito fundamental para declarar a la ciudadana Niurvy Mercedes García Pérez como heredera del de cujus y al no haber prueba de ello, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la solicitud y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 08 de mayo de 2006, por la ciudadana Niurvy Mercedes García Pérez, debidamente asistida por la abogada Liseth Coromoto Giménez, contra el auto dictado el 10 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de declaración de únicos y universales herederos formulada por la ciudadana NIURVY MERCEDES GARCÍA PÉREZ, plenamente identificada a los autos.
QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión recurrida en apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese inmediatamente el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil seis.
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo las 3: 24 p.m se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
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