REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001196

DEMANDANTE: SERGIO ARMANDO VELASCO ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.772.376, y domiciliado en Cabudare.

APODERADA: LUZ MARINA MOLINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.711, y de este domicilio.

DEMANDADA: NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2001, bajo el N° 23, tomo 106-A, en la persona de su presidente, ciudadano ALFINO VIEIRA DE MENDOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.266.772, con domicilio, en la calle Libertad cruce con calle Boyacá, Edificio NMC, Maracay, estado Aragua.

MOTIVO: Regulación de Competencia en juicio por Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria. Expediente N° 06-823 (KP02-R-2006-001196).

Con ocasión del juicio de cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano Sergio Armando Velasco Arraez, contra la empresa National Motor Corp INC de Venezuela C.A., se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud del recurso de regulación de la competencia interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2005 (fs. 37 y 38), por la abogada Luz Marina Molina, en su carácter de apodera judicial del ciudadano Sergio Armando Velasco Arraez, contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2005 (f. 36), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declinó la competencia por el territorio, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua (con sede en Maracay).

Por auto de fecha 17 de octubre de 2006, se recibió, se le dio entrada y se fijó oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 73).

Del auto Impugnado

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2005 (f. 36), dictó auto en los siguientes términos:

“Por cuanto se observa que en el contrato cuyo cumplimiento se demanda las partes establecieron expresamente someterse a la Jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de Maracay para los efectos del contrato, es por lo que, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLINA la competencia un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Aragua, (con sede en Maracay). Remítase el presente una vez vencido el lapso de impugnación”.

Alegatos de la actora

Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2005, la abogada Luz Marina Molina, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Sergio Armando Velasco Arraez, solicitó la regulación de la competencia de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido indicó que el a quo, en fecha 14 de noviembre de 2005, declaró su incompetencia por el territorio y ordenó remitir las actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Indicó que la competencia por el territorio corresponde a los tribunales del estado Lara, en virtud de que el contrato de financiamiento se firmó en Barquisimeto; en el membrete se lee “Sucursal Barquisimeto”; en el sello de cancelación se lee “Sucursal Barquisimeto”; la comunicación de rechazo del reclamo fue suscrita en Barquisimeto; el accidente ocurrió en jurisdicción de Barquisimeto y el demandante está domiciliado en Cabudare, estado Lara. Que por tales razones considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es competente tanto por el territorio como por la materia para conocer el presente asunto.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

El presente recurso de regulación de la competencia tiene por objeto decidir cual es el órgano jurisdiccional competente por el territorio, para conocer y decidir la pretensión de cumplimiento de contrato de servicio de garantías administradas para vehículos, incoada por el ciudadano Sergio Armando Velasco Arraez, contra la compañía mercantil National Motor Corp INC de Venezuela.

La competencia es un presupuesto de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.

La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”.


En el caso de autos se observa que tanto en la cláusula octava del contrato de exceso de los montos garantizados en el contrato de garantías por accidente de tránsito, así como en la cláusula décimo sexta del contrato de garantías de responsabilidad por accidentes de tránsito, y por último en el artículo 21 del contrato de servicio de serviviaje para vehículos se establece lo siguiente:

“Para todos los efectos de este contrato, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Maracay, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse”.


Ahora bien, establecido como ha sido en el contrato promovido como instrumento fundamental de la acción, que el domicilio especial es la ciudad de Maracay, estado Aragua, y que de acuerdo a los estatutos sociales, la compañía se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, corresponde a esta sentenciadora analizar, si en el caso de autos, el actor debía necesariamente intentar su demanda ante el domicilio especial o domicilio de la compañía, o si por el contrario podía elegir otro domicilio de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido varias jurisprudencias emanadas de los tribunales de instancia, interpretando el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, han establecido que la precitada norma no hace más que extender la previsión legal de poder demandar, además de los lugares indicados por el legislador, según el asunto de que se trate, en el lugar elegido como domicilio procesal, pero que del mismo no puede interpretarse que el actor deba demandar única y exclusivamente ante la autoridad judicial del domicilio elegido, puesto que aun estando frente a la posibilidad de prorrogar territorialmente la competencia por el domicilio, no puede omitirse el cumplimiento de una norma de carácter legal que está diseñada para garantizar la igualdad procesal, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Se establece además que al considerar que el actor debe necesariamente intentar su demanda ante el domicilio procesal establecido en el contrato, se estaría perjudicando al propio asegurado, consumidor o usuario, quien vería más gravosa su situación procesal frente a su adversario, ya que no obstante haberse celebrado el contrato en esta ciudad de Barquisimeto y haberse pagado la prima correspondiente también en esta misma localidad, mal puede excluirse de la competencia a un órgano jurisdiccional como el que aquí conoce, pues siendo norma especial en materia comercial la contenida en el artículo 1094 del Código de Comercio, y estando frente a un acto de comercio como es el contrato de seguros, al demandante le asiste la facultad de escoger cualquiera de los fueros de competencia territorial descritos en la referida norma mercantil, aun en los casos de existir una prórroga del domicilio procesal.

Por otra parte esta juzgadora considera necesario transcribir parte del dictamen emanado por la Superintendencia Nacional de Seguros en el año 2001, en el que se estableció que la elección del domicilio debe ser bilateral, es decir debe tratarse de un convenio para prorrogar la competencia territorial y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley. Se establece además que la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero.

Por otra parte se observa que el artículo 87, ordinal 9° de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala que se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial, un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o el usuario tengan establecida su residencia. Por su parte, el artículo 86 eiusdem, establece que las cláusulas de los contratos de adhesión serán interpretadas y apegadas a la legalidad y la justicia del modo más favorable al consumidor y usuario.

En el caso de autos se trata de un contrato de adhesión en el cual se estableció como domicilio especial la ciudad de Maracay, estado Aragua, no obstante las normas previstas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fueron establecidas para garantizar y proteger los derechos de los consumidores, entre ellos el de facilitarle cualquier tipo de reclamo o solicitud, por lo que en aplicación del principio de la interpretación más favorable, la competencia territorial corresponde al tribunal donde esté ubicada la residencia del usuario o consumidor.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el caso de autos la elección del domicilio se estableció en un contrato denominado en doctrina como de adhesión, toda vez que el mismo se hizo a través de un formato previamente elaborado por la compañía, donde no existe posibilidad alguna de cambiar dicha cláusula; que tal cláusula lejos de facilitar el cobro del asegurado, lo coloca en una situación más gravosa; que conforme al dictamen de la Superintendencia de Seguros la elección del domicilio especial es meramente facultativa, y que conforme a lo establecido en el aparte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la competencia por el territorio está determinada por la residencia del consumidor o del usuario, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de regulación de la competencia y en consecuencia establecer que el competente por el territorio para conocer la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y así se declara.

D E C I S i O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, interpuesto por la abogada LUZ MARINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Sergio Armando Velasco Arraez, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano SERGIO ARMANDO VELASCO ARRAEZ contra la empresa NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA C.A, antes identificados.

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y REGULADA la competencia por el territorio.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, a los fines de que continúe conociendo de la acción planteada.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.