En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DEISY COROMOTO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.429.811.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: BELKYS NAHIR HERNANDEZ, SILVIA DICKSON URDANETA y TONNY LINAREZ PERAZA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 90.344, 47.391 y 43.803 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA PRINCESA DEL PAN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de julio de 1997, bajo el N° 57, Tomo 30-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JORGE LUIS MOGOLLÓN, ZAIDA JOSEFINA MENDOZA SILVA y MIGUEL ALBERTO RIERA PÉREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 23.834, 89.770 y 108.746 respectivamente.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los apoderados de la parte actora manifestaron en el libelo que la accionante prestó sus servicios como aseadora para la demandada a partir del 07 de junio de 2004, con una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 4:00 p.m. a 8:00 p.m., devengando un último salario mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 294.465,60), hasta el 06 de noviembre de 2004, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Ante esta situación la actora interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el 11 de noviembre de 2004, procedimiento que culminó con providencia administrativa No. 3042 de fecha 08 de marzo de 2005, que declaró con lugar la solicitud; en este sentido, la demandante, alega que dicho acto administrativo fue acatado parcialmente por la empresa accionada, ya que el 15 de abril de 2005, fecha establecida para el cumplimiento, la demandada procedió a reengancharla y a pagarle de los salarios caídos solo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) del total general de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,oo), que fuese calculado por el ente administrativo.
Así mismo, señaló que el día 18 de abril de 2004, la demandante se presentó en dicha empresa para continuar prestando sus servicios y fue entonces cuando el patrono le comenzó a inferir insultos y atropellos, delante del público y los trabajadores presentes, razón por la cual procedió a retirarse, sin que hasta la presente fecha la empresa demandada le haya pagado los conceptos adeudados como lo son la diferencia faltante de los salarios caídos y las demás indemnizaciones que le corresponden como consecuencia de la culminación de la relación de trabajo, es por ello que procede a demandar a fin de que paguen las siguientes cantidades discriminadas así:
Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………….….Bs. 156.230,10
Intereses sobre la antigüedad………….....................Bs. 963,28
Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado
y utilidades fraccionadas…........................................Bs. 121.058,07
Indemnización por despido injustificado y preaviso…Bs. 260.383,75
Diferencia por concepto de salarios caídos generados
en el procedimiento administrativo……………………Bs. 960.000,00
TOTAL.……………………………………………..Bs. 1.498.635,20
De igual forma, en el libelo se solicito la indexación judicial que corresponda al momento de hacer efectivo el pago de las cantidades y los conceptos respectivos.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en la contestación afirmo que la ciudadana DEISY COROMOTO PALACIOS, prestó servicios como aseadora para la empresa, con una jornada de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 4:00 p.m. a 7:00 p.m., devengando un salario de Bs. 294.465,60, que laboró desde el 07 de junio de 2004 hasta el 06 de noviembre de 2004 y que se le pagó la cantidad de Bs. 300.000 por concepto de prestaciones sociales.
Así mismo, admitió los siguientes derechos: El pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, por Bs. 963,28; el pago de 5 días por vacaciones fraccionadas, por Bs. 49.077, pero conforme lo que establece el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el bono de las utilidades sustitutivas fraccionadas de 5 días, por Bs. 49.077,60 conforme con el Artículo 174 parágrafo primero de dicha Ley.
Seguidamente, la demandada negó y rechazó la causa de terminación de la relación de trabajo señaló que la empresa contrata a las aseadoras para trabajar únicamente por tres meses, siendo que DEISY COROMOTO PALACIOS entró a trabajar por la ciudadana Irma Ribas, titular de la cédula de identidad N° 7.406.102, a quien le correspondía volver a trabajar pues ya se había contratado anteriormente, pero ésta se encontraba enferma, por lo cual se le prolongó a la accionante por un mes y unos días más. Así mismo, negó que haya existido un procedimiento de reenganche con pago de salarios caídos, por cuanto no se pidió como una pretensión y no hay soporte alguno que lo evidencié, de igual forma negó que se haya reenganchado a la demandante, ya que indica que la misma fue a molestar a la empresa, y por ello fue denunciada ante la Prefectura de Iribarren del Estado Lara, firmando una caución de no-agresión el día 09 de septiembre de 2005, según consta en denuncia N° 108 del libro de cauciones L2 y de igual forma; rechazó que se le deba la cantidad de Bs. 1.200.000 por concepto de salarios caídos, calculados por dicho procedimiento de inamovilidad, ya que afirma que el mismo nunca se estableció; también refutó que la accionante se haya presentado a trabajar y haya sido maltratada, alegando que fue todo lo contrario, que se presentó fue a molestar y por ello se presentó la caución de no-agresión y alega que tampoco es cierto que no se le hayan pagado a la actora los conceptos adeudados que le corresponden según la ley.
Por otro lado, rechazó los siguientes derechos: El pago de antigüedad de Bs. 156.230,10, ya que indica que la relación de trabajo a partir del 07 de junio de 2004 al 06 de noviembre de 2004, es de 4 meses y 29 días, por lo que le corresponden 15 días conforme al literal “a” del parágrafo primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando la cantidad de Bs. 147.232,80; niega el pago del bono vacacional fraccionado de Bs. 71.980,47, porque alega que el patrono debe pagar las vacaciones después del año de servicio, según así lo contempla el Artículo 219 de la presente Ley, siendo en esa oportunidad que nace la bonificación vacacional que contempla el Artículo 223 de la mencionada Ley; por ultimo contradijo el pago de la indemnización del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de pretensión procesal, soporte y Derecho, por cuanto no hay la solicitud de pretensión por hechos que la hagan procedente y rechazo cualquier otra pretensión que no estuviese debidamente fundamentada y demandada.
Finalmente solicitó, la compensación de las cantidades adeudas, según los Artículos 1331 y 1333 del Código Civil Venezolano, debido a que consta el pago efectivo de la cantidad de Bs. 300.000, confesado por la actora y el pago de la cantidad de Bs. 443.000, como así consta en recibo de pago de finiquito de prestaciones sociales promovido como prueba a tal efecto.
El Juzgador observa que la parte demandada convino expresamente en la existencia de la relación de trabajo; en la fecha de inicio (07-06-04) y en la fecha de terminación (06-11-04); en el salario e igualmente en la audiencia de juicio manifestó su acuerdo con que efectivamente se tramitó un procedimiento de inamovilidad ante la autoridad administrativa y que en el mismo la trabajadora, hoy actora, recibió una cantidad de dinero por salarios caídos; hechos que no están controvertidos y que por ello están fuera de la controversia, a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En este estado se deja constancia que los hechos que se encuentran controvertidos en el presente asunto son los siguientes: La causa de terminación de la relación de trabajo; salarios caídos y la procedencia de los conceptos demandados.
1.- Causa de la terminación de la relación de trabajo:
La actora señaló que el 06 de noviembre de 2004 fue despedida injustificadamente por la demandada, por lo que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar. A los fines de dar cumplimiento a la misma, manifestó que se presentó el 18 de abril de 2005 siendo agredida verbalmente por el empleador, por lo tanto se retiró.
Por su parte, la demandada niega que la actora se haya reincorporado luego del procedimiento administrativo señalando que fue a molestar a la demandada, por lo cual se denunció ante la Prefectura del municipio Iribarren.
En este estado, considera el juzgador oportuno analizar los medios probatorios que cursan en autos.
Del folio 125 al 146 cursan copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto, contentivas del procedimiento administrativo de reenganche y salarios caídos Nº 005-200-01-03305 llevado ante dicho órgano y que fue intentado por la accionante en fecha 11 de noviembre de 2004, contra la demandada, el cual fue declarado con lugar según providencia administrativa Nº 3.402 de fecha 06 de marzo de 2005. Tal documental emana de un funcionario público por lo tanto se presume legal y legítima y al no constar en autos recurso contra la misma este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a sus dichos pues allí consta el convenio de pago de los salarios caídos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En la audiencia de juicio se evacuó la siguiente testimonial:
MARÍA NAILEIDI FIGUEREDO (C.I. N° 11.425.758), quien a las preguntas efectuadas por el juzgador manifestó entre otras cosas, que conoce a la demandante porque vive por su casa; que conoce de vista los representantes de la demandada porque vive a dos cuadras de la misma; que la panadería cambio de sitio y de nombre y siguen los mismos representantes; que no tiene vínculos familiares con ninguna de la partes, ni de enemistad, ni vínculos de amistad intima; que el día 18 de abril de 2005, día lunes entre las 7:30 a.m. y 8:00 a.m.; fue a comprar desayuno; que cuando fue a comprar pan vio al señor que estaba en la caja, no sabe como se llama, que la demandante estaba en el mostrador limpiando con un trapito y le llamó la atención como dicho señor la trató; que la conoce como hace tres años, que la conoce porque la mamá de ella vive cerca de la casa de la testigo.
A las preguntas realizadas por la parte promovente entre otras cosas contestó que el tono con el que fue tratada la demandante era fuerte que por eso fue que le llamó la atención; que habían personas comprando, no se acuerda si habían empleados, que la demandante no le contestó al señor en ningún momento; que mientras la atendían se quedo como 5 minutos; que la vio un tiempo, pero que ese día esta ahí y después no la volvió a ver.
A la pregunta del Juzgador manifestó; que ella la veía muy seguido, paso un tiempo y ese día la vio.
A las repreguntas contestó entre otras cosas que se ocupa en oficios del hogar; que estuvo como cinco minutos, que habían varias personas y que esperó para que la despacharan.
Para decidir, el Juzgador observa que la parte actora alegó que la relación finalizó por retiro justificado, cuando la trabajadora al reincorporarse a su puesto de trabajo fue agredida verbalmente por el empleador, situación ésta que fue negada en la contestación de la demanda; sin embargo luego de examinar los medios de pruebas que rielan en autos, el Juzgador no ha podido constatar los hechos denunciados por la parte actora, ya que la testigo promovida se refiere a una situación que le llamó la atención, pero no es precisa en los hechos que presenció, para poder evaluar si se produjo algún exceso por el empleador en la aplicación de la disciplina laboral. Por lo tanto, se declara que la relación terminó por retiro injustificado y en consecuencia se declaran improcedentes las cantidades demandadas por el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Ahora bien, a pesar de la declaratoria anterior, con respecto a lo demandado por concepto de diferencia de salarios caídos, a pesar de que no aparece en el texto del libelo (sólo la mención en un anexo), el punto fue objeto de debate en la audiencia de juicio y el apoderado de la demandada expuso que tal reclamación podría materializarse a través del órgano administrativo competente; y además corre inserto en autos copia del expediente administrativo ya valorado, donde se evidencia el convenio de pago.
Ante esta situación, considera quien sentencia que es plenamente aplicable lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara procedente la diferencia adeudada a la trabajadora en la cantidad de Bs. 960.000,00 y competente este Juzgado para declararlo. Así se decide.-
2.- Procedencia de los conceptos demandados con ocasión a la relación de trabajo:
La demandada en la contestación alegó que a la actora se le pagaron Bs. 143.000,00 según se evidencia de recibo de pago que riela al folio 41, en tal sentido solicitó sean compensados a la deuda que se le debe a la actora.
El Juzgador observa que al folio 41 cursa documental contentiva de recibo de pago membretado: PANADERÍA Y PASTELERÍA GRANDEZA DE DIOS, a nombre de la actora, en el cual se lee finiquito de prestaciones sociales de fecha 25 de abril del 2005. Tal documento fue objeto de tacha en la audiencia de juicio por lo que se evacuo la prueba de cotejo correspondiente; al respecto el Juzgador se acoge a la experticia practicada, en donde se evidencia que el formato se rellenó con varios tipos de letra, de fuentes distintas, lo que podría presumir su agregado posterior o el abuso de una firma en blanco, situación que se refuerza con el hecho de que el formato no corresponde a la demandada, sino a la panadería y pastelería La Grandeza de Dios, que no es parte en este juicio, ni si se ha denunciado una sustitución de patronos, ni la existencia de una unidad económica; por lo que la prueba debe valorarse a favor del trabajador, a tenor de lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el documento se declara nulo. Así se decide.-
Entonces visto que las pretensiones de la actora no son contrarias a Derecho y que las mismas derivan de la relación de trabajo que existió entre la actora y la demandada; y visto que no corren insertos en autos medios de prueba que demuestren el pago de los conceptos demandados se ordena a la demandada que pague la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades en sus diversas modalidades. Así se decide.-
Para la cuantificación de las cantidades ordenadas a pagar una vez que se declare definitivamente firme, la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:
A.- SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, la trabajadora percibía salario FIJO de Bs. 294.465,60 mensual, a razón de Bs. 9.815,52 diarios.
B.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de 15 días por ejercicio fiscal.
C.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eisdem.
D.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario fijo, más la incidencia de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.
E.- AJUSTE POR INFLACIÓN: El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión que determine la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.
Dictada en Barquisimeto, el día martes 21 de noviembre de 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSE MANUEL ARRAÍZ CABRICES
Juez
Abog. ROSANNA BLANCO
La SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:50 a.m.
SECRETARIA
JMA/njav
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