En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CRUZ RAFAEL GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.810.268.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MAGALY MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 26.443 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL 888 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 2003, bajo el N° 27, Tomo 42-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HENRY NIELSEN GUILLEN, DEYLIBETH BRICEÑO GUILLEN y ANTONIO MARCANO CRUZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 16.175, 119.349 y 28.386 respectivamente.



M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó en el libelo, que prestó servicios personales para la demandada a partir del 26 de julio de 2001, que sus labores consistían en conducir un camión propiedad de la empresa, buscar la mercancía en Mercabar, descargarla en el negocio y luego acomodarla, teniendo así tareas indefinidas, que su jornada de trabajo era de lunes a sábado de 4:00 a.m. a 8:00 p.m. y los Domingos del mes, laboraba uno si y el otro no. Así mismo señaló que devengó un ultimo salario mínimo de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 321.236,00) y además la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (60.000,00) que devengaba por conducir el vehiculo, y que cuando trabajaba el domingo le incrementaban en el salario por ese día, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Finalmente manifestó que la relación terminó el día 30 de enero de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que siendo infructuosas las gestiones para lograr que la empresa le pague las prestaciones y demás beneficios de ley, demanda las siguientes cantidades discriminadas así:

Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………….….Bs. 4.732.638,81
Intereses sobre la antigüedad…….…….....................Bs. 6.041.613,36
Vacaciones, bono vacacional, vacaciones vencidas no pagadas; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado .............Bs. 3.794.336,34
Utilidades…………………………………………………Bs. 1.255.804,45
Indemnización por despido injustificado y preaviso…Bs. 4.347.614,66
Complemento de antigüedad, parágrafo 1° Literal C Art. 108 LOT
Bs. 1.111.488,80
Horas extras Diurnas y Nocturnas…………………….Bs. 16.307.740,80

TOTAL.………………………………………………Bs. 30.847.267,61
Sin embargo el Juzgador se percató que al sumar las cantidades demandadas se incurrió en error material, siendo lo correcto:
Bs. 37.591.237,22

De igual forma, en el libelo el actor solicitó los intereses moratorios correspondientes.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en la contestación negó los hechos y conceptos explanados por el actor en el libelo; afirmo que el ciudadano CRUZ RAFAEL GALINDEZ MENDOZA ingresó a prestar servicios para su representada el 02 de septiembre del año 2003, hasta el 21 de enero de 2005 fecha en la que renunció. La demandada también negó el horario invocado por el actor y finalmente manifestó que se le habían pagado los pasivos laborales correspondientes. Finalmente negó y rechazo pormenorizadamente los conceptos y cantidades demandadas.

El Juzgador observa que la parte demandada convino expresamente en la existencia de la relación de trabajo; salario; con respecto al horario la demandada negó el mismo pero no indicó cuál era por lo tanto estos hechos no están controvertidos y que por ello están fuera de la controversia, a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En este estado se deja constancia que los hechos que se encuentran controvertidos en el presente asunto son los siguientes: La fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo; la causa de la terminación y la procedencia de los conceptos demandados.

1.- Fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo:

El actor manifestó, que prestó servicios personales para la demandada a partir del 26 de julio de 2001, que la relación terminó el día 30 de enero de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Sin embargo la demandada indicó que la relación se inició en fecha posterior a la expresada en el libelo, específicamente el 02 de septiembre del año 2003, y que se desarrolló hasta el 21 de enero de 2005 fecha en la que el actor renunció

Para decidir el juzgador considera oportuno analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Al folio 37 cursa copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 18 de agosto de 2004, de tal instrumental se desprende que el actor prestó servicios para la demandada desde el 26 de junio de 2001. En la audiencia de juicio la demandada desconoció tal documental por ser una copia fotostática, cuya firma fue negada por la representante de la demandada y de ella se puede evidenciar que para ese momento no existía Comercial 888. La actora sostuvo que esta documental es el único medio probatorio que pudo conseguir porque el abogado que le tenía la original nunca se la entregó, que si bien no puede valer porque no es original pide se tome en cuenta como prueba indiciaria ya que es la firma de la Sra. Lian y es la única que tiene sello de la empresa y su representado no tenía acceso a ese sello.

Al folio 39 cursa contrato individual de trabajo de fecha 02 de septiembre de 2003, documental suscrita por el actor. Así mismo a los folios 40 y 41cursan documentales contentivas de planillas de liquidación general de fecha 20 de diciembre de 2003 y 17 de diciembre de 2004, suscrita por el actor. Al folio 42 marcada con la letra “D” cursa instrumental contentiva de renuncia suscrita por el actor de fecha 21 de enero de 2005; y al folio 43 se evidencia marcado “E” recibo de fecha 04 de junio de 2004 por Bs. 833.770,00 por concepto de préstamo, debidamente suscrito por el actor. La actora en la audiencia de juicio impugnó las documentales anteriores por las siguientes razones: la del folio 39 aunque reconoce que es la firma y la huella del trabajador, pero impugna su contenido porque fue llenado con posterioridad a la fecha, no tiene el sello de la empresa y se trata de una copia cuyo original no se ha presentado; la documental que riela al folio 40 porque se llenó con posterioridad a la firma y su representado en la realidad de los hechos nunca recibió esa cantidad, no posee el sello de la empresa por lo que solicita se haga una experticia para comprobar la vetustez de la tinta del texto y de la firma; y por las mismas razones finalmente impugnó los instrumentos que cursan a los folios 41 y 42, aunado a que esta última es una copia; y la del folio 43 la impugna por las mismas razones. La demandada hizo observaciones a las impugnaciones e insistió en hacer valer las documentales promovidas porque son las firmas del demandante.

El Juzgador observa sobre la impugnación de documentos, que ante el desconocimiento realizado por ambas partes de los instrumentos de la contraria, no bastaba simplemente insistir en los mismos; debía necesariamente activarse algunos de los mecanismos de verificación establecidos en la Ley, los cuales no se promovieron oportunamente. Por lo tanto, las pruebas documentales de autos quedan desechadas a tenor de lo previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes ciudadanos:

MARIO ANTONIO PEREZ (C.I. 14.760.049), quien al ser interrogado por el juzgador expuso que conoce al actor porque era su compañero de trabajo en Comercial 888; trabajaron juntos desde el 26 de julio de 2001 hasta el 30 de enero 2005; que hubo cambio de denominación porque abajo se llamaba Comercial Lian y allá arriba Comercial 888; que el testigo y el actor eran utilitis; que el declarante dejó de trabajar para la demandada por el pago puesto que consiguió un trabajo mejor; que cuando se retiró no le pagaron sus prestaciones sociales; que los dueños del negocio son el Sr. Lion y la Sra. Lian; que actualmente está funcionando Comercial 888; que el testigo se retiró de la empresa el 28 de febrero de 2005; que el testigo no tiene vínculos familiares ni de enemistad con las partes; que le gustaría que ganara el trabajador porque ambos fueron muy maltratados en el pago; que les cancelaban semanalmente; que ambos laboraban de lunes a sábado; el actor en un horario de 4 de la mañana a las 8 de la noche corrrido y que él lo hacía de 8 de la mañana a 8 de la noche y los domingos mediodía; generalmente les pagaban sueldo mínimo y los domingos les daban 5 mil bolívares más y que el comercio abría entre 8: 15 y 8: 30. Manifestó que cuando comenzó a trabajar allí no firmó contrato pero si una hoja en blanco; que no le pagaban utilidades a fin de año; que no disfrutaba de sus vacaciones; que no estaba inscritos en el IVSS; que no le pagaban utilidades; que no firmaba recibo de pagos y que el actor solo buscaba mercancía de lunes a sábado.

La promovente no hace preguntas al testigo por considerar que es suficiente lo preguntado por el juzgador.

La demandada no hace preguntas al testigo por las mismas razones antes expuestas.

JOSE GREGORIO PACHECO (C.I. 13.436.368) a las preguntas formuladas por el juzgador entre otras cosas contestó que conoció al actor cuando colocó unas laminas de zinc en Comercial 888, que hizo ese trabajo como en octubre del año 2004 y que estuvo allí durante una semana; que haciendo esa actividad llegaba a las 8 y se iba a las 6 o 6: 30; que en ese tiempo observó que el actor era chofer y arreglaba los víveres; que durante el tiempo de su trabajo no estuvo presente ningún domingo; que cuando él se retiraba el negocio permanecía abierto y lo cerraban a las 8 de la noche; que su trabajo lo pagaron puntualmente y él lo suele hacer por contrato; que allí conoció a Mario Pérez quien se encontraba haciendo un trabajo de albañilería; que no tuvo acceso a la administración del negocio, ni a libros de nómina de personal o cuentas; que no tiene amistad íntima ni enemistad con ninguna de las partes; que no tiene interés en las resultas del juicio.

A las preguntas formuladas por la promovente (actora) dijo que cuando llegaba a trabajar ya se encontraba el actor trabajando en la empresa; que durante ese tiempo no laboró ningún domingo.

A las preguntas formuladas por la demandada dijo que vino a declarar porque el actor así se lo solicitó ya que lo había conocido trabajando para Comercial 888.


Las deposiciones anteriores coinciden en la prestación del servicio del actor a favor de la demandada; y el testigo MARIO ANTONIO PEREZ, manifiesta la continuidad de la relación en otras sociedades mercantiles, pero siempre bajo las órdenes de las mismas personas que representan a la hoy demandada; por lo tanto al no existir contradicciones se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Luego de la valoración precedente, el Juzgador no ha obtenido evidencias sobre las afirmaciones de la demandada y el hecho de esta se constituyera en el año 2003 no es suficiente para modificar lo señalado en el libelo y en la declaración del testigo MARIO PÉREZ en la cual se observa la continuidad en la prestación, por lo que se declara que la relación se inició el 26 de julio de 2001 y culminó 30 de enero de 2005, fechas indicadas por el actor. Así se establece.-

2.-Causa de la terminación de la relación de trabajo:

El actor señaló que el 30 de enero de 2005 fue despedido injustificadamente por la demandada, sin embargo la demandada señaló en la contestación que el actor renunció de manera libre y espontánea porque se iba a laborar en otro establecimiento comercial, donde sería más remunerado.

Con respecto a la causa de terminación, el juzgador observa que en la declaración ya valorada del testigo promovido por la propia parte actora MARIO PÉREZ éste señaló que el trabajador terminó su relación con la demandada porque había conseguido un trabajo mejor, por lo tanto se descarta que el empleador haya procedido al despido del actor. Se declara que la relación terminó por retiro injustificado y no procede lo demandado por el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

2.- Procedencia de los conceptos demandados con ocasión a la relación de trabajo:

La demandada en la contestación alegó que a la actora se le pagaron todos los pasivos laborales; sin embargo visto que las pretensiones de la actora no son contrarias a Derecho y que las mismas derivan de la relación de trabajo que existió entre la actora y la demandada; y visto que no corren insertos en autos medios de prueba que demuestren el pago de los conceptos demandados se ordena a la demandada que pague la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades en sus diversas modalidades. Así se decide.-

Con respecto a las horas extras demandadas, observa el Juzgador que en los negocios de venta de víveres existían excepciones a la jornada de trabajo establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, vigente para la época de la relación; y también observa el Juzgador, que el trabajador no cumplía una jornada continua. Por lo tanto, se niega el pago de las horas extraordinarias demandadas. Así se decide.-

Para la cuantificación de las cantidades ordenadas a pagar una vez que se declare definitivamente firme, la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

A.- SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, la trabajadora percibía salario FIJO de Bs. 321.236,00 mensual, a razón de Bs. 10.707.86 diarios.

B.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de 15 días por ejercicio fiscal.

C.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eisdem.

D.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario fijo, más la incidencia de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

E.- AJUSTE POR INFLACIÓN: El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día lunes 27 de noviembre de 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSE MANUEL ARRAÍZ CABRICES
Juez


Abog. ROSANNA BLANCO
La SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 09:45 a.m.



SECRETARIA



JMA/njav