En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.415.382.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YARCELYS MOLINA CARUCI, YAILA MOLINA CARUCI Y JUAN MANUEL FRAGA MESA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.771, 102.066 y 102.067 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 1) JESUS DE LA ENCARNACIÓN CARRASCO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.542.856. 2) SOCIEDAD CIVIL RUTA 5 sociedad inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 86, folios 197 al 203, tomo 8, primer trimestre del año 1963.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: 1) Por el ciudadano JESUS DE LA ENCARNACIÓN CARRASCO CAMPOS los abogados en ejercicio IRIS MUJICA, GLADYS CALLES LEDEZMA y PEDRO CALLES LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.462, 92.448 y 92.344; 2) por la SOCIEDAD CIVIL RUTA 5 el abogado PEDRO CALLE LEDEZMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 92. 344.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El actor en el libelo manifestó que a partir del 01 de marzo de 2002, laboró a tiempo indeterminado como conductor de una unidad de transporte público para el ciudadano JESÚS DE LA ENCARNACIÓN CARRASCO CAMPOS, socio de la SOCIEDAD CIVIL RUTA 5; que en principio su jornada trabajo era de lunes a domingo de 6.00 a.m. a 8.00 p.m.; que devengo el ultimo año un salario mensual de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000, oo), hasta el 7 de mayo de 2005, fecha en la cual alega haber sido despedido injustificadamente.
Así mismo, el demandante señaló que durante su relación de trabajo con JESUS DE LA ENCARNACIÓN CARRASCO CAMPOS, nunca le fueron pagadas las prestaciones por antigüedad, las vacaciones, utilidades y bonos vacacionales que le correspondían con motivo de la relación de trabajo, y que de igual manera una vez terminada la relación laboral, tampoco le fueron pagadas dichos conceptos ni los que derivaban de la culminación de dicha relación de trabajo, debido a que el demandado se negaba a pagarlos. Demanda al ciudadano JESÚS DE LA ENCARNACIÓN CARRASCO CAMPOS, y solidariamente a la Sociedad Civil Ruta 5, de la cual es socio el demandado principal
Por todo lo anterior, demanda las siguientes cantidades discriminadas así:
Prestación por Antigüedad (Art. 108 LOT)………………….Bs. 9.616.224,15
Vacaciones vencidas no pagadas
y no disfrutadas (Art. 219)……………..................................Bs. 3.776.000,00
Bonos Vacacionales vencidos y no pagados (Art. 223)……Bs. 720.000,00
Utilidades no pagadas (Art. 174 LOT)………………………. Bs. 1.350.000,00
Indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT)……Bs. 5.900.000,00
Total General……………………………. Bs. 21.362.224,15
Más los intereses sobre Prestaciones y la Indexación.
Por su parte, el apoderado judicial del codemandado JESÚS ENCARNACIÓN CARRASCO CAMPOS en la contestación negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor durante el período señalado por éste; que en consecuencia al no existir relación de trabajo entre ellos, no puede haber considerado al demandado como su patrono; negó que el actor haya devengado el salario mensual mencionado, así como también que haya podido ser objeto de un despido por parte de su representado, ya que niega que el actor haya prestado servicios a favor del demandado y debido a que alega que este último es un trabajador no dependiente, siendo que trabaja por su propia cuenta y riesgo, ganándose su sustento sin tener personal a su cargo.
Así mismo, negó que la sociedad de hecho surgida entre (2) trabajadores no dependientes como lo son el ciudadano JESÚS CARRASCO CAMPOS y el demandante MIGUEL RODRÍGUEZ, haya generado beneficios de índole laboral a favor del actor. Finalmente, negó y rechazó la procedencia del pago de los conceptos y las cantidades demandadas por el actor.
Finalmente ésta codemandada señaló que los elementos estructurales que determinan una relación laboral no concurren a favor del demandante pues no existió ni control, ni supervisión, si subordinación; se trataba de un socio que no laboraba para éste codemandado sino que asumía su propio tiempo y forma de ejecutar las actividades de manera autónoma, intermitente e independiente, asumiendo todos los riesgos. Además manifestó que el actor no recibía de éste cantidad alguna como contraprestación por servicio, sino que el mismo demandante se lo proveía y fijaba de manera directa de lo producido en la unidad de transporte cuando se realizaba la actividad y cuando no funcionaba la unidad por cualquier causa no percibía ingreso alguno.
Por su parte la codemandada SOCIEDAD CIVIL RUTA 5 al contestar las pretensiones del actor señaló que en el presente caso el actor reclama sumas de dinero surgidas de una pretendida relación laboral mantenida entre éste y un socio de la SOCIEDAD CIVIL RUTA 5, en este sentido manifiesta que de la condición de socio no puede derivarse solidaridad alguna, pues se trata de una asociación civil sin fines de lucro que no es propietaria de transporte público ni tiene como sus trabajadores a los propietarios de las unidades, ni a quienes tengan a cargo a conducción de las misma, ni es beneficiario de forma alguna de la actividad ejecutada por el propietario o por el conductor de la unidad de transporte del afiliado. Finalmente esta codemandada pasó a negar y rechazar pormenorizadamente todos los conceptos y cantidades demandadas.
Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:
Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.
En el presente asunto, las codemandadas han negado la existencia de la relación, no obstante han convenido en que el actor prestaba un servicio con un vehículo propiedad del codemamandado JESÚS DE LA ENCARNACIÓN CARRASCO CAMPOS y dentro del ámbito territorial autorizado a la SOCIEDAD CIVIL RUTA 5. Lo precedente activa la presunción establecida en la mencionada norma. Así se decide.-
No obstante, ante la declaratoria realizada en el párrafo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en doctrina reiterada que la aplicación de este tipo de presunciones no puede ser automática, sino que debe estar soportada por una serie de indicios que la refuercen.
En este estado, considera el juzgador oportuno analizar los medios probatorios que cursan en autos.
Al folio 67 cursa carnet de identificación de la Sociedad Civil Ruta 5 a nombre del actor. El Juzgador observa que tal documental fue impugnada en la audiencia de juicio porque no está firmada ni tiene sello alguno, en este sentido se observa que efectivamente carece de firma y no tiene sello por lo tanto se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
Consta al folio 68 recibo original de fecha 14 de marzo de 2002 por concepto de inscripción del avance MIGUEL RODRIGUEZ. Tal documental emana de un tercero que no compareció al juicio a ratificarlo, por tanto carece de valor probatorio conforme el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Rielan del folio 69 al 80 una serie de recibos membretados con lo siguiente: fondo de ayuda sociedad civil ruta 5. Tales documentales se desechan no otorgándoles valor probatorio porque nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-
Del folio 85 al 99 cursan facturas originales de diferentes establecimientos comerciales por conceptos de compra de repuestos, aceites, reparaciones mecánicas, engrases, cauchos, etc, todas a nombre del actor. El Juzgador observa que las mismas emanan de terceros que al no comparecer al juicio a ratificarlos, carecen de valor probatorio conforme el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Del folio 100 al 137 consta documental contentiva de control de buseta. Estas documentales no están suscritas por persona alguna, por lo tanto no son oponibles en juicio. Así se establece.-
En la audiencia de juicio se evacuó la prueba de exhibición, en este sentido la codemanda ASOCIACIÓN CIVIL RUTA 5 señalo que no es una empresa sino una asociación sin fines de lucro, por lo tanto al prestar un servicio público manifestó que no tenía registro por comisiones; ventas ni pagan bonos.
Igualmente la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL RUTA 5 indicó que sólo prestan servicios para ella 3 trabajadores: que son la secretaría, el vigilante y un obrero de mantenimiento y exhibió la nómina de pago correspondiente desde el 01 de marzo de 2002 hasta el 07 de mayo de 2005. Además consignó las planillas de declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los años comprendidos desde el 2002 al 2005.
Con relación a la prueba de exhibición del codemandado ciudadano JESÚS CARRASCO CAMPOS éste manifestó que no exhibía pues no hace declaración, lo cual se evidencia en las resultas de la prueba de informes que cursa al folio 95.
El Juzgador observa de las exhibiciones realizadas que se refieren a la actividad genérica y organizativa de la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA 5, pero de éstas no se infiere que esta asociación administre, supervise, o interfiera directa o indirectamente en los pasajes, mantenimiento de vehículos, ni en la relación económica entre los propietarios de los vehículos y los avances. Así se establece.-
En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales siguientes:
FELIX OCTAVIO ARIAS LÓPEZ (C.I. 7.379.787), al ser interrogado por el juzgador entre otras cosas expuso; que conoce al demandante y a los representantes de la Ruta 5, que era conductor de la buseta del señor CARRASCO, que él buscó al demandante en carácter de ayudante, porque él era el conductor de la buseta y no podía cumplir todo el tiempo el servicio por ocupaciones en otra rama, que cuando trabajaba medio tiempo entregaba al señor Rodríguez, manifiesta el testigo que tiene once años trabajando con el señor Carrasco y en el misma línea, que no otorgan carnet, que no tiene amistad íntima con el señor Carrasco solo le trabaja y en cuanto al señor Rodríguez manifestó que son compañeros de trabajo, que lo conoció trabajando en la Ruta, que el estuvo en la línea y luego se fue, luego él lo buscó para que lo ayudara, que no tiene vínculos familiares con ninguna de las partes y que no tiene interés en las resultas del juicio, que no es propietario de vehículo; que la sociedad civil Ruta 5 no exige nada, no hay reglas; anteriormente no se acostumbraba inscribir a los avances, que el dueño le entregaba el carro al avance y que el medio para ingresar a la ruta lo hacían de palabra o a conveniencia; que se paga un aporte en caso de daño o colisión, que la cantidad que se paga depende de la magnitud del choque y dicha cantidad la paga el señor Carrasco. Que la repartición de haberes se hace en la tarde, primero se deduce los gastos y de lo que queda le corresponde por ejemplo de Bs. 70.000, 40 o 45.000 bolívares para él y el resto para el dueño, que particularmente tiene esa libertad, además de trabajar cuando quiere; que no tienen turnos establecidos ni controladores.
Seguidamente la parte promovente y co-demandada no hizo preguntas, lo consideraron suficientemente interrogado.
A las repreguntas entre otras cosas contestó, que cada carro tiene las rutas a donde van, que es trabajador, que buscó a Miguel en marzo del 2002 y que trabajó hasta el año pasado; que el excedente de choque lo cancela el dueño del carro y que no es socio en la Ruta 5.
JORGE GRATEROL (C.I. N° 5.130.636), a las preguntas realizadas por el juzgador entre otras cosas contestó, que conoce al demandante del barrio donde vive desde hace diez años, y aproximadamente desde ese tiempo lo conoce, de la vecindad, de juego de sofboll en el mismo equipo; que conoce al señor Carrasco que vive a una cuadra de su casa y no conoce a los representante de la sociedad civil Ruta 5, que tiene la amistad que se hace por vivir en el mismo sector y porque a veces comparten juegos, que no tiene enemistad con ninguna de las partes, que no tiene interés en las resultas del juicio; que sabe que el demandante trabajaba en ruta 5 porque ellos guardan el autobús al frente de su casa, en garaje de una casa, y supone que le cobran por dicho servicio por experiencia propia, que sabe que el demandante trabajaba para la Ruta 5, porque todos los días a las 5.00 a.m. salía el demandante con el vehículo a trabajar, el cual tenía el logotipo de Ruta 5.
La parte promovente manifestó que no interrogaría al testigo.
A las repreguntas realizadas por la co-demandada Ruta 5 entre otras cosas contestó que en algunas oportunidades llevaba a su esposa al Pedagógico y veía el vehículo en la parada que hay en ese sitio.
A las repreguntas de la co-demandada contestó; que jugaba en el mismo equipo de sofboll con el demandante, que tenía una amistad de un conocido, cualquier amigo.
NEUCRATES ALBERTO GÓMEZ YÉPEZ, (C.I. 4.526.004), quien al ser interrogado por el juzgador entre otras cosas contestó; que conoce al demandante del sector Andrés Bello, que es vecino del demandante desde el año 1996, que no conoce al señor Jesús Carrasco ni a los representantes de la Ruta 5, que no tiene vínculo de amistad íntima ni de familiaridad con el demandante; que el demandante fue a su casa y le pidió la colaboración de atestiguar en la demanda que tiene incoada contra la Ruta 5, que vive cerca de donde guardan el vehículo, es un terreno que queda cerca de su casa en un estacionamiento, no sabe si cobra por ello, que lo veía siempre en pueblo nuevo manejando la buseta cerca del trabajo de su esposa, y en la Salle por donde estudia su hijo, siempre en la misma buseta que era de color verde clara con franjas, que las veces que lo vio fue siempre en la misma buseta, que trabajó como tres o tres años y medio a principio del 2002 como hasta el 2005, que el demandante estacionaba la buseta todos los días.
A las preguntas realizadas por la parte demandante entre otras cosas manifestó que en la parte delantera de la buseta decía RUTA 5.
A las repreguntas del co-demandado, que siempre lo veía a las 7:30 a.m. cuando llevaba a su esposa como tres veces a la semana, que los fines de semana no lo veía, que los sábados no trabajaba porque jugaba sofboll; que no tiene grado de familiaridad con el demandante.
A las repreguntas realizadas por la RUTA 5 contestó entre otras cosas, que tiene tres años y medio como docente jubilado; que el estacionamiento donde guardaba la buseta el demandante queda como a 40 metros de su casa, que el demandante casi no participaba en los juegos de sofboll, que hicieron algunos encuentros con el equipo de la Ruta 5, que veía que el demandante le hacía mantenimiento, lo lavaba donde guardaba el vehículo.
Se observa que los anteriores testigos son contestes en sus afirmaciones en relación a que no existe control ni supervisión en las actividades de los avances y que la remuneración por la actividad no es fija y se hace a conveniencia, valoración que se efectúa conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Quien sentencia se ha desempeñado como Juez del Trabajo en diferentes condiciones y circunscripciones judiciales desde el año 1996. En estos diez años de experiencia profesional ha podido constatar que las formas de contratación en el transporte terrestre son variadas:
1.- Existe la línea propietaria de vehículos que contrata trabajadores como conductores;
2.- Existe la línea dueña de vehículos que alquila unidades a conductores;
3.- Existe la línea propietaria de vehículos que ofrece en opción a compra los vehículos a los trabajadores;
4.- También existe la situación jurídica de las asociaciones, cooperativas y sociedades civiles a quienes se autoriza prestar servicios de transporte en una determinada ruta, que es el caso que nos ocupa.
En el presente asunto, no existe controversia en relación a la propiedad del vehículo utilizado en la prestación del servicio, por lo que el papel de la sociedad civil demandada es meramente organizativo: Agrupa a una serie de propietarios de vehículos, le establece algunas reglas (con mayor o menor especificidad) y controla algunas actividades, como la rotación, el orden disciplinario y la ayuda mutua en caso de accidentes o daños materiales a los vehículos de los asociados.
Con respecto a la codemandada SOCIEDAD CIVIL RUTA 5, no existe ningún tipo de indicio en autos de que ésta participara en los aspectos económicos del servicio de transporte; el Juzgador no puede afirmar que ésta codemandada tomara decisiones relevantes respecto a los ingresos económicos de cada uno de los asociados y de cómo vincularse con los avances. Tampoco existen evidencias de control económico o financiero que pudiesen lograr la convicción de una situación de fraude a la Ley.
Con respecto al codemandado JESÚS DE LA ENCARNACIÓN CARRASCO, si bien es cierto que es el propietario del vehículo utilizado en la prestación del servicio y que percibía una cantidad de dinero de parte del actor, existen en autos indicios de que la modalidad de contratación entre el propietario y el avance obedecía a una situación de paridad. No ha observado el Juzgador en el presente asunto, que el propietario del vehículo girara instrucciones precisas o ejerciera algún tipo de predominio sobre el actor; por el contrario, éste usualmente se llevaba el vehículo a su casa al terminar la jornada; no existe en autos evidencia de vigilancia en el cumplimiento de algún tipo de jornada; cuentas o control de gestión, lo que evidencia autonomía en las decisiones relevantes para el uso de la unidad; el actor estaba sometido a las reglamentaciones de la sociedad civil como cualquier otro chofer y consta en autos que el ciudadano JESÚS DE LA ENCARNACIÓN CARRASCO CAMPOS usualmente recibía su parte en la actividad desarrollada una vez que se descontaban los gastos, por lo tanto, éstos eran compartidos con el chofer.
Por todo lo anteriormente expuesto, quien sentencia declara sin lugar la demanda pues no consta en autos que entre el actor y las codemandadas existiera una relación de trabajo. Así decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar la demanda por inexistencia de la relación laboral alegada por el actor.
SEGUNDO: No se condena en costas al actor porque alegó ingresos inferiores a los tres salarios mínimos conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, el día jueves 09 de noviembre de 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSE MANUEL ARRAÍZ CABRICES
Juez
Abog. NATHALY J. ALVIAREZ
La SECRETARIA ACC.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:20 p.m.
Abog. NATHALY J. ALVIAREZ
La SECRETARIA ACC.
JMA/njav
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