REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP02-L-2005-002109.-
PARTE DEMANDANTE: AMBROSIO ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.450.044.-
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ GIMENEZ y DAIMARYS TORRES, IPSA Nros. 104.028 y 90.316 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA.-
SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA ABOGADA: MARIA SOYLE ESCALONA, IPSA Nro. 82.828, Resolución Nro. A-129-09-2005.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
EPÍTOME DEL PROCESO
Se inicia la presente causa con demanda incoada por el ciudadano AMBROSIO ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.450.044, de este domicilio. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORAN, cual cursa a los folios 01 y 02, en fecha 15 de Noviembre del 2.005, se da por recibida en fecha 17 de Noviembre del 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el referido Juzgado se admite en fecha 21 de Noviembre del 2005, en fecha 20 de Febrero del 2006, la suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que la actuación del Alguacil encargado de la notificación se efectuó en los términos indicados en la misma, dándose inicio a la Audiencia en fecha 15 de Junio del 2006, prolongándose en varias oportunidades hasta la fecha 28 de Septiembre del 2006 acordándose en ese mismo acto la incorporación de las pruebas al proceso, remitiéndose a los tribunales de juicio en ese mismo acto dándose por recibido en fecha 24 de Octubre del 2006 por este Juzgado, admitiéndose las pruebas en fecha 31 de Octubre del 2006, celebrándose la Audiencia de Juicio en fecha 29 de Noviembre del 2006.-
II
SINOPSIS DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTES
Delatan el demandante que en fecha 18 de Marzo del 2002, ingreso a laborar para la demandada prestando sus servicios a esta institución, hasta la fecha 30 de Junio, fecha en la cual el actor renuncio al cargo ostentado acogiéndose al artículo 88 Ord. 7; de la Ley del Poder Público Municipal y el Artículo 4 de la Ley de Reestructuración, desde la fecha de la renuncia del 30 de Junio del 2005; se trato de conversar con le jefe del personal ciudadana siendo infructuosa la misma , alega que laboro para la demandada de manera ininterrumpida por un lapso de tres (3) años y tres (3) meses, sin que se le hayan satisfechos sus plenamente sus prestaciones sociales correspondientes y además satisfechos plenamente las correspondientes prestaciones sociales y demás derechos insolutos de la Ley.
Alude el haber devengado un último salario de BOLIVARES TRECE MIL SESENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CENTIMOS Bs. 13.062, 24 diarios;
Es por ello que basan su petición con los siguientes conceptos:
Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 2.544.896,64
Vacaciones 656.747,52
Vacaciones Fraccionadas 290.747,06
Bono Vacacional 3.448.971,02
Utilidades Fraccionadas 307.850,04
Reestructuración 2.766.580,50
Fideicomiso 361.841,87
TOTAL 10.417.635,73.-
Total la cantidad demandada Bs. 10.417.635,73, más Indexación monetaria, igualmente demanda las costas y costos procesales, honorarios profesionales de abogado.-
III
DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda la misma se desprende en la literalidad del escrito de contestación, tal y como consta a los folios 167 al 172 presentado por la Sindico Procuradora Municipal de la demandada, pasa a resumirse en los siguientes términos:
Delata la demandada de manera primigenia que el actor laboro como chofer contratado en forma ininterrumpida a la Alcaldía del Municipio Moran; desde el 18 de Marzo del 2002; hasta el 30 de Junio del 2005; por un periodo de servicio de tres años tres (3) tres (3) meses y 12 días y que dicha relación laboral se regia por los términos de los referidos contratos y por las disposiciones de la Ley; las tareas así como las condiciones de trabajos se pactaron en los sucesivos contratos suscritos a saber:
1. Contrato N° OB-080-2002; de fecha 18 de Marzo del 2002; con sus respectivas extensiones hasta el día 30 de Junio del 2002,
2. Contrato N° OB-080-2002; de fecha 01 de Julio del 2002, con sus respectivas extensiones hasta el día 31 de Diciembre del 2002;
3. Contrato N° OB-080-2003; de fecha 02 de Enero del 2003,
4. Contrato N° OB-007-2003; de fecha 01 de Febrero del 2003, con sus respectivas extensiones hasta el día 31 de Diciembre del 2003;
5. Contrato N° OB-007-2004; de fecha 02 de Enero del 2004, con sus respectivas extensiones hasta el día 31 de Diciembre del 2004;
6. Contrato N° OB-007-2005; de fecha 03 de Enero del 2005, vigente desde el día 01 de Enero del 2005 hasta el día 30 de Junio del 2005;
Ahora bien entre los hechos negados por la demandada se encuentran los siguientes de manera primigenia se tiene que el salario alegado por el actor en el momento del escrito del libelo de la demanda por la cantidad de Bs. 13.684,24; aludiendo a su vez que para el 30 de Junio del 2005; el actor devengaba un salario de Bs. 10.707,84 Diario y no de Bs. 13.684,24 siendo su último salario mensual de devengado la cantidad de Bs. 321.235,20 salario que fue acordado por las partes; así mismo rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 10.417.635,73, por concepto de prestaciones sociales alegando que los pasivos laborales del actor ya fueron cancelados por una cantidad total de Bs. 3.304.910,49; monto único que se adeudaban para el momento del fenecimiento de la relación laboral, niega en consecuencia que la demandada le adeude los pasivos laborales reclamados por el actor en su escrito libelar.-
Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta negó los pasivos laborales; aplicándose la presunción ut supra indicada. Así se determina.-
IV
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, siguiendo el principio de la Comunidad de la Prueba, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica de las mismas se pueden derivar lo siguiente:
Se verifica de manera primigenia Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Tocuyo; riela a los folios 28 al 31; Reconocido por la parte contra quien se opone en el momento de la celebración de la audiencia de juicio, ahora bien éste juzgador al trasladarse a la propia verifica que la misma por ser un documento notariado tiene fuerza probatoria sobreviviendo al debate en cuestión empero de no tratarse de un hecho controvertido en la presente causa; por cuánto no entra al escenario debatido. Así se establece.-
De manera consecuente se empalma dentro del caudal probatorio Contrato de trabajo a titulo personal, celebrado entre el ciudadano Ambrosio Antonio Fernández, riela a los folios 33 al 35. Reconocido por la parte contra quien se opone, en el momento de la celebración de la audiencia de juicio; ahora éste operador de justicia verifica ante al propia de manera inequívoca en sus cláusulas que cobija el cargo del actor en la presente causa el cual ostentaba Chofer- Taller municipal, adscrito a los servicios públicos; así como también se desprende específicamente en la cláusula tercera que el contrato será de tiempo determinado estableciéndose como periodo de duración de de 179 días a partir del 01/1072005; hasta el 30706/2005; firmado por ambas partes; quedando pautadas cada una de las cláusulas allí reflejadas; aunado de verse estampada el sello húmedo de la Alcaldía demandada; visto el desprendimiento de la probanza en cuestión éste juzgado le otorga pleno valor probatorio aunado ala hecho de que el mismo al ser reconocido por la demandada en tiempo oportuno ayuda al esclarecimiento de los hechos debatidos. Así se establece.-
Constancia de trabajo emitida por Dirección de personal de la Alcaldía del Municipio Moran, folio 36; de fecha 15 de Septiembre del 2005. Reconocido por la parte contra quien se opone en el momento de la celebración de la audiencia de juicio ahora bien una vez que éste operador de justicia se trasladó a la propia verifica que la misma no sobrevive al debate en cuestión por cuánto no forma parte de los hechos controvertidos; por cuanto la relación laboral sí como el cargo ostentado del actor por lo tanto la misma se desecha; por no empalmarse dentro del escenario de los hechos controvertidos. Así se establece.-
Contrato colectivo de trabajo, del sindicato profesional de obreros de parques, plazas y demás servicios municipales y similares del Municipio Autónomo Moran, riela a los folios 37 al 81. El mismo no conforma medio de prueba alguno. Así se establece.-
Solicitud de cálculos de beneficios laborales emitido por la sub. Inspectoria de trabajo de El Tocuyo; en copia fotostática riela al folio 82 y vuelto. Reconocido por la parte contra quien se opone en el momento de la celebración de la audiencia de juicio; se ensancha dentro del caudal probatorio y en lo que dimana la misma los cálculos de los pasivos laborales a favor del actor por motivo de sus prestaciones sociales; entre las cuales se observa Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades; Reestructuración por un monto total de Bs. 10.214.286;la misma se desecha por cuanto no conforma medio de prueba. Así se establece.-
Libreta de Nómina del Banco Casa Propia Entidad de Ahorro Y Préstamo; bajo el número de cuenta 0410-0013-97-013-407891-1; donde se le depositaba semanalmente el salario al actor riela a los folios 92 al 127. Reconocido por la parte contra quien se opone en el momento de la celebración de la audiencia de juicio; desprendiéndose de la misma el deposito por parte de la demandada a favor del trabajador de manera semanal desde el año 2002 hasta Marzo del 2004; Visto lo anteriores le otorga pleno valor probatorio a la propia por cuánto dimana de la misma la serie de depósitos a favor del actor por parte de la demandada; de manera consecuente. Así se establece.-
Se empalmo dentro del proceso una serie de testigos de los cuales se pasa a discriminar de la siguiente manera: José Gabriel Flores, titular de la cédula de identidad número 1.760.065, domiciliado en la Urbanización Los Palmares; Alberto Castillo; titular de la cédula de identidad número 3.963.208 domiciliado en la Urbanización Los Palmares; donde llegado el día y la hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio los anteriores no comparecieron para rendir sus declaraciones; es por lo que los mismos fuerón declarados desiertos en el debate probatorio de la presente litis; es por lo que éste juzgado debe forzosamente Desecharlos por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Ahora se adentra dentro del elenco probatorio la parte demandada de la presente causa; sembrando dentro del proceso una de documentales dentro de las cuales se observan de amanera primigenia documental de Contratos de trabajo con sus respectivas extensiones suscritos por el trabajador demandante signados con lo siguientes números:
1. OB-080-2002 de fecha 18 de Marzo del 2002, con sus respectivas extensiones, hasta el 30 de Junio del 2002; OB-080-2002; de fecha 01 de Julio del 2002, con sus respectivas extensiones, hasta el 31de Diciembre del 2002; OB-080-2003, de fecha 02 de Enero del 2003; OB-007-2003, de fecha 01 de Febrero con sus respectivas extensiones hasta el 31 de Diciembre del 2003, OB-007-2004 de fecha 02 de Enero del 2004, con sus respetivas extensiones hasta el día 31 de Diciembre del mismo año; OB-007-2005, de fecha 3 de Enero del 2005, vigente desde el día 01 de Enero del 2005 hasta el 31 de Enero del 2005, riela a los folios 130 al 153.-
Reconocido por la parte contra quien se opone en el momento de la celebración de la audiencia de juicio; pues bien éste juzgador al trasladarse a la propia observa que de la misma se infiere de manera inequívoca la figura de contratado por parte del trabajador por un contrato a tiempo determinado con el cargo de chofer- taller con una jornada a tiempo completo, cuya vigencia del contrato es por un lapso de dos (2) Meses donde la Alcaldía puede prescindir del mismo antes del termino señalado en la misma verificándose en dichos contratos un salario semanal de Bs. 7.200 para el año y para el año 2005 un pago semanal de Bs. 10.707,84; se establece como parte del contrato que la misma se enlaza de acuerdo a lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, Visto el ropaje de los contratos y basándonos en que los mismos son parte de los hechos controvertidos en la presente causa este juzgado le otorga peno valor probatorio a la misma por lo expuesto con anterioridad aunado al hecho de que la parte contra quien se opuso la dio por reconocida, de los mismos emerge que la relación entre las partes se convirtió en laboral, habida cuenta que la celebración de los reiterados contratos los mismos se convirtieron a tiempo indeterminado, lo que hizo concebir la relación laboral entre las partes. Así se establece.-
Copia de renuncia del ciudadano Ambrosio Fernández de fecha 30 de Junio del 2005, riela al folio 154. Y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano Ambrosio Fernández, tramitada por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Moran, riela al folio 155. Cuadro demostrativo de Cálculo de Prestaciones Sociales de Antigüedad del ciudadano Ambrosio Fernández, riela a los folio 156 y 157. Reconocido por la parte contra quien se opone en el momento del control de la prueba ahora bien éste operador de justicia al adentrase dentro de la misma verifica el basamento y fundamentación de la probanza en cuestión consiguiéndose en la propia que el actor dio su voluntad al renunciar sin ningún tipo de coacción al cargo que venia desempeñando dentro de la alcaldía como chofer acogiéndose al artículo 4 de la Ordenanza de Reestructuración de fecha 15/03/2002; que establece un 75% sobre la antigüedad de Prestaciones Sociales ; y al observar la liquidación de prestaciones sociales a la cual se ensamblo dentro del proceso nos encontramos que la demandada pago al actor una serie de pasivos laborales por la cantidad de Bs. 3.304.910,49 con un salario mensual por la suma de Bs. 321.235,20 y un salario diario de Bs. 10.707,84 con un salario de Bs. 13.682,24; con un tiempo de servicio de 3 años 3 meses y 3 días, todo en la categoría de Obrero ahora bien en cuanto a la asignación de dichos conceptos nos encontramos con los siguientes: Antigüedad Acumulada por la suma de Bs. 1.102.420,72; Bono Vacacional años 2002-2003, por la suma de Bs. 50.400,00; Bono Vacaciones año 2003-2004, por la suma de Bs. 65.894,40, Bono Vacacional años 2004-2005; por la suma de Bs. 96.370,56, Vacaciones sin disfrute 2004-2005; por la suma de Bs. 182.033,28 Bono más Vacaciones sin Disfrute 2005-2006 por la suma de Bs. 84.913,17, Aguinaldos Fraccionados 2005, por la suma de Bs. 481.852,80, Intereses sobre prestaciones por la suma de Bs. 414.210.02; aunado al cuadro demostrativo se aprecia loas años de servicios así como los intereses acumulados año por año desde el 2002 hasta el 2005, de Bs. 414.210,02 ahora bien éste juzgado le otorga pleno valor probatorio a las documentales en cuestión sobreviviendo así a lo debatido durante el proceso puesto que las mismas dimanan los conceptos percibidos por el actor el fenecimiento de la relación laboral certificados por la por parte de la tesorera del Municipio Morán del Estado Lara de la Alcaldía observándose así mismo el sello húmedo Así se establece.-
Copia certificada de oficio S/N, de fecha 09 de Mayo del 2005, riela al folio 158. Copia de memorando de fecha 02 de Mayo del 2005, dirigida por la Dirección de Servicios públicos a la Dirección de Servicios Públicos, riela al folio 159. Reconocido por la parte contra quien se opone; el cual dimana de la propia el disfrute de las vacaciones por parte del actor ofrecidos por la demandada cuyos periodos corresponde a los años 2002-2003 y 2003-2004; con 16 y 17 días hábiles respectivamente, la misma se le otorga pleno valor probatorio; por cuánto se tratan de un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.-
Relación de contrato de asistencia llevado por la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía de Moran, copia certificada de orden de pago N° 2049 de fecha 23 de Agosto del 2005 y comprobante de retiro de cheque de la misma fecha; riela al folio al 156 al 166. Reconocido por la parte contra quien se opone en el momento del control de la prueba, se aprecia de las documentales en cuestión el control de asistencia diaria en la dirección de apartamento de servicios públicos, percibiéndose de ellas el disfrute de vacaciones del actor y la orden de pago del actor por la cantidad de Bs. 3.304.910,49, por concepto de prestaciones sociales a favor del actor acompañado del comprobante de cheque librado contra el Banco Casa Propia; de fecha 29/08/2005; todo en referencia a al pago de los pasivos laborales causados por el actor en cuestión; siendo la misma certificada por la tesorera del Municipio Morán; demandada en el presente proceso. Así se establece.-
V
MOTIVACIONES
Los Principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral son, entre otros los siguientes. La verdad (verosimilitud o razonabilidad) norte de los actos del Juez del trabajo, así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).
El Juez debe recurrir a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzar la verdad, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos y beneficios acordados por la Ley para los trabajadores y también establece una serie de presunciones y sanciones para protegerlos.
Establecidos, como han quedado los prolegómenos relativos al introito procesal, los cuales fueron debatidos y relacionados a lo que cada una de las partes ha indicado, este Juzgador, en acatamiento al mandato imperativo de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de todos y cada uno de los medios de prueba, incorporados a la contienda procesal, este Tribunal arriba a la siguiente conclusión.
Se tiene dentro del debate de la presente causa como los hechos no controvertidos; la relación laboral entre las partes; así como el fenecimiento de la misma la cual quedo asentado que la misma se efectúo por renuncia del trabajador; aunado al tiempo de la relación laboral por 3 años, 3 meses y 12 días tales y como lo demostraron las diversas documentales aportadas al proceso y reconocidas contra la parte a la cual se opuso en tiempo oportuno.-
En completa sintonía con lo anterior se tiene que el punto medular radica en determinar si al actor le corresponden los beneficios que consagra el Contrato Colectivo, habida cuenta que ciertamente le fueron cancelados los beneficios en base al Texto Sustantivo Laboral y Contrato Individual de Trabajo.
Ahora bien adentrándonos en el caudal debatido nos encontramos en que la parte demandada insiste en hacer ver al juzgador en cuestión que el actor no se encontraba amparado bajo la figura de la convención colectiva citada; y en cuanto a la reestructuración pues bien una vez vista las fundamentación de ambas partes sobreviven los contratos siendo punto clave en la presente causa así como la Convención Colectiva ; pues e tiene a todas luces que al actor le ofertaron una serie de contrataos a tiempos determinados como ciertamente se visualizan en las documentales le fueron otorgados más de dos (2) contratos, en total fueron seis (6), lo que hizo que los mismos se convirtiesen en contratos a tiempo indeterminados, no existiendo ninguna razón especial para ello que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, pero es el caso en cuestión que de acuerdo a lo establecido en las diversas doctrinas y jurisprudencias de la República Bolivariana de Venezuela; se tiene que los contratos a tiempo determinado en el caso de dos o mas prorrogas, el contrato se reputa como celebrado a tiempo indeterminado, a no ser de que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, se tiene pues que de las modalidades de contratos de trabajo, constituye la regla general la contratación a tiempo indeterminado y la excepción el contrato para un tiempo determinado o para una obra determinada tenemos pues que el principio general que impera en la Ley es el de la estabilidad en el trabajo y ésta ampara a los trabajadores contratados a tiempo determinado o para una obra determinada sólo cuando no haya vencido el termino, o concluido la totalidad de la obra que constituya su obligación ahora bien una vez efectuadas las anteriores consideraciones se tiene pues que la naturaleza del contrato en cuestión fue prorrogado en varias oportunidades tal y como se señalo con anterioridad; cobijándose en un contrato a tiempo indeterminado por las razones anteriormente expuestas; ahora bien dejando por sentado éste punto en cuestión debemos enlazar y adminicular el segundo punto controvertido como lo es la aplicación o no de la Convención Colectiva al actor se tiene una vez revisada la documental específicamente en su cláusula 1 establece:
(…) “Para la más fácil y correcta aplicación del contrato colectivo de trabajo se establecen las siguientes definiciones:….
Trabajador éste término significa a todos los trabajadores que prestan servicios a la Alcaldía del Municipio Morán, según lo contemplado en el artículo 39 de la Ley del Trabajo Vigente” (…)
En completa sintonía con lo anterior se desprende de la misma que dicha convención colectiva abraca a todos los trabajadores que prestan sus servicios a la Alcaldía del Municipio Moran; ahora bien en vista de que en la presente causa no fue controvertido la relación o el nexo laboral; es decir; que el demandante prestó sus servicios de manera ininterrumpida por (3) años (3) meses; para la demandada aunado al hecho de que uno de los principio contemplados en nuestra carta magna; así como en nuestra legislación laboral es el principio de la no discriminación a los trabajadores dentro de nuestra soberanía, específicamente el artículo 2 de la C.R.B.V.; y el artículo 88 en el cual se procede a detallar:
(...) “El estado Garantizara la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho del trabajo” (…)
Así mismo y a manera de colofón se empalma dentro de ésta secuencia el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual señala lo siguiente:
(…) “ Las estipulaciones de la convención colectiva beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. …” (…)
Ahora bien visto lo anterior se ensambla de manera conjunta las normas anteriormente expuestas en la cual involucran al actor a todos los beneficios allí señalados aunado a la naturaleza del contrato el cual fue celebrado y reconocido por las partes en el elenco probatorio razones por las que, a este Trabajador si se le deben aplicar los beneficios de la convención Colectiva, consagrada entre las partes. Así se decide.-
Seguidamente que dentro de los conceptos invocados por el trabajador y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso se verificó que los mismos fuerón pagados y disfrutados al trabajador en tiempo oportuno es decir; en el momento del fenecimiento de la relación por renuncia del actor; tal y como se desprende de la documental Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano Ambrosio Fernández, tramitada por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Moran, riela al folio 155; cuyos conceptos y pagos se efectuaron de la siguiente manera: Bs. 3.304.910,49 con un salario mensual por la suma de Bs. 321.235,20 y un salario diario de Bs. 10.707,84 con un salario integral de Bs. 13.682,24; con un tiempo de servicio de 3 años 3 meses y 3 días, todo en la categoría de Obrero, Antigüedad Acumulada por la suma de Bs. 1.102.420,72; Bono Vacacional años 2002-2003, por la suma de Bs. 50.400,00; Bono Vacaciones año 2003-2004, por la suma de Bs. 65.894,40, Bono Vacacional años 2004-2005; por la suma de Bs. 96.370,56, Vacaciones sin disfrute 2004-2005; por la suma de Bs. 182.033,28 Bono más Vacaciones sin Disfrute 2005-2006 por la suma de Bs. 84.913,17, Aguinaldos Fraccionados 2005, por la suma de Bs. 481.852,80, Intereses sobre prestaciones por la suma de Bs. 414.210.02; aunado al cuadro demostrativo se aprecia loas años de servicios así como los intereses acumulados año por año desde el 2002 hasta el 2005, de Bs. 414.210,02; quedando únicamente a deberle a dicho trabajador lo siguientes conceptos que a continuación se describen: Bono de Vacaciones del 2002 al 2003, 2003 al 2004 y 2004 al 2005 sustentado en la Convención Colectiva, en la cláusula N° 6, y el disfrute efectivo del 2005 al 2006; Asimismo lo atinente a los Aguinaldos fraccionados del año 2005, sustentado en el artículo 87 de la Convención Colectiva y los Intereses sobre las prestaciones en cuanto a la incidencia de estos conceptos. Así se establece.-
Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demandada intentada por el ciudadano AMBROSIO ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.450.044, en contra de de la Alcaldía del Municipio Moran, condenándosele al referido ente Administrativo a cancelarle al actor las acreencias laborales de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo, deduciéndosele lo ya cancelado, como se dijo anteriormente, vale decir que le deberá cancelar, solo la diferencia de aquellos conceptos que tienen mayor beneficio en el Contrato Colectivo que la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que al mismo le fueron cancelados como se evidenció anteriormente, empero, al corresponderle el pago de conformidad con las convenciones colectivas discutidas como ya se dijo, se le debe cancelar la diferencia, existente entre el Texto Sustantivo Laboral y el Contrato Colectivo, teniéndose como fechas de ingreso y egreso del mismo, las anteriormente señaladas; asimismo se debe tener como salario diario del trabajador la cantidad de 10.107,84 Bolívares, tal como se evidencia de la documental que riela en el folio 155, la cual fue admitida por ambas partes, y como salario integral diario la cantidad de 13.682,24 Bolívares, por lo que el Juez de Ejecución al momento de ordenar la experticia complementaria de ley, tendrá como determinación objetiva para la misma, las fechas de ingreso y egreso señaladas, el salario aquí también indicado y la diferencia existente entre lo ya cancelado de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva indicada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR; la demanda interpuesta por el ciudadano AMBROSIO ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.450.044 en contra de la Alcaldía del Municipio Moran.-
SEGUNDO: ahora bien visto el ensamblaje de normas descrito en la parte motiva de la sentencia en la cual involucran al actor a todos los beneficios allí señalados aunado a la naturaleza del contrato el cual fue celebrado y reconocido por las partes en el elenco probatorio son las razones por las que, a este Trabajador sí se le deben aplicar los beneficios de la convención Colectiva, consagrada entre las partes. Así se decide.-
TERCERO: dentro de los conceptos invocados por el trabajador y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso se verificó que los mismos fuerón pagados y disfrutados al trabajador en tiempo oportuno es decir; en el momento del fenecimiento de la relación por renuncia del actor; tal y como se desprende de la documental Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano Ambrosio Fernández, tramitada por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Moran, riela al folio 155; cuyos conceptos y pagos se efectuaron de la siguiente manera: Bs. 3.304.910,49 con un salario mensual por la suma de Bs. 321.235,20 y un salario diario de Bs. 10.707,84 con un salario integral de Bs. 13.682,24; con un tiempo de servicio de 3 años 3 meses y 3 días, todo en la categoría de Obrero, Antigüedad Acumulada por la suma de Bs. 1.102.420,72; Bono Vacacional años 2002-2003, por la suma de Bs. 50.400,00; Bono Vacaciones año 2003-2004, por la suma de Bs. 65.894,40, Bono Vacacional años 2004-2005; por la suma de Bs. 96.370,56, Vacaciones sin disfrute 2004-2005; por la suma de Bs. 182.033,28 Bono más Vacaciones sin Disfrute 2005-2006 por la suma de Bs. 84.913,17, Aguinaldos Fraccionados 2005, por la suma de Bs. 481.852,80, Intereses sobre prestaciones por la suma de Bs. 414.210.02; aunado al cuadro demostrativo se aprecia loas años de servicios así como los intereses acumulados año por año desde el 2002 hasta el 2005, de Bs. 414.210,02; quedando únicamente a deberle a dicho trabajador lo siguientes conceptos que a continuación se describen: Bono de Vacaciones del 2002 al 2003, 2003 al 2004 y 2004 al 2005 sustentado en la Convención Colectiva, en la cláusula N° 6, y el disfrute efectivo del 2005 al 2006; Asimismo lo atinente a los Aguinaldos fraccionados del año 2005, sustentado en el artículo 87 de la Convención Colectiva y los Intereses sobre las prestaciones en cuanto a la incidencia de estos conceptos. Así se establece
No hay condenatoria en costas de conformidad a lo prescrito en el artículo 64 de la ley sustantiva laboral.
Se deja constancia que al día siguiente de la publicación de este fallo comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 30 días del mes de Noviembre del 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Abg. Anniely Elías Corona
Secretaria
RJMA/gpl.*
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