REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Circunscripción Judicial Del Estado Lara
Asunto: KP02-L-2005-1218.
Juez Ponente: Abg. Iván José Cordero Anzola
Identificación De Las Partes y Sus Apoderados
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA OROPEZA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.384.779.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICENTE ROMERO GIMENEZ Y JOSE AGUSTIN IBARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 76.442 y 56.464 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BBVA, BANCO PROVINCIAL SOCIEDAD MERCANTIL, inscrita por ante el Registro del Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Federal en fecha 30 de Septiembre de 1952, quedando anotada bajo el Nro .488, Tomo 2B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER RODRIGUEZ BARRADA Y MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 66.111, 80.590 y 90.493, respectivamente.
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I
Recorrido del Proceso
Se inicia la presente causa con demanda incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA OROPEZA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.384.779, en contra de la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL SOCIEDAD MERCANTIL, en fecha 30 de Junio del 2005, dándose por recibida la misma en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 6 de Julio del 2005, procediéndose a su admisión en fecha 8 de Julio del 2005. Seguidamente, a los folios 52 al 88, riela escrito de reforma consignado por la parte actora, el cual fue admitido en fecha 15 de Julio del 2005.
En fecha 7 de Noviembre del 2005, se procede a agregar la notificación librada a la empresa demandada BBVA BANCO PROVINCIAL, con lo cual, transcurrido el lapso de comparecencia más el término de la distancia, se da inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 25 de Noviembre del 2006, dejando el Tribunal constancia de la consignación de los escritos de pruebas y acordando la prolongación de la Audiencia en sucesivas oportunidades, hasta el día 11 de Mayo del 2006, fecha en la que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial da por concluida la Audiencia Preliminar y procede a agregar las pruebas al expediente. Posteriormente, en fecha 18 de Mayo del año en curso se recibe escrito de contestación de la parte demandada y se ordena en fecha 19 de Mayo del 2006, la remisión del presente Asunto a los Tribunales de Juicio, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dándose por recibido en este Juzgado en fecha 30 de Mayo del presente año y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 5 de Junio del 2006.
Posteriormente, en fechas 10 de Julio y 10 de Agosto de 2.006, se efectuaron las prolongaciones de las Audiencia de Juicio, la última de las cuales se dilató en espera de las resultas de informe dirigido a la Oficina Principal del Banco Provincial S. A., Banco Universal.
Seguidamente, se celebró nueva prolongación en fecha 6 de Octubre del 2006, oportunidad en la cual se procedió igualmente a prolongar ordenándose ratificar el oficio librado, con apercibimiento y en consecuencia se fijó como nueva fecha para la prolongación el día 24 de Octubre del 2006.
Seguidamente se celebra prolongaciones de audiencia de juicio en fechas 24 de Octubre y 7 de Noviembre del 2006, en la última de las cuales se profirió el dispositivo oral declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.
Visto lo anteriormente expuesto y siendo ésta la oportunidad para extender por escrito la sentencia oral se procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
De la Demanda
Sostiene el actor en su escrito libelar que ingresó a trabajar en la empresa demandada en fecha 20 de Febrero de 1980, desempeñando luego de varios ascensos el cargo de EJECUTIVO PERSONAL VIP, devengado un sueldo base de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.541.972, 00) siendo despedida según aduce, de manera injustificada, el día 30 de Noviembre de 2004.
Así las cosas, procede a demandar los siguientes conceptos: la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000) por concepto de Daño Moral más un monto de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SEiSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.368.602.564,98) por los conceptos de Diferencia de Cobro de Corte de Cuenta e Intereses de Mora de Corte de Cuenta, Diferencia en las Prestaciones Sociales e Intereses, Diferencia por Fracción de Vacaciones, Fracción del Bono Vacacional y Fracción de Utilidades del último año laborado, Diferencia de Vacaciones y Utilidades período 1995 al 2004 y Despido Injustificado.
De los conceptos anteriormente discriminados, se peticiona como monto total la Cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.418.602.564,98) siendo este el monto demandado a la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL SOCIEDAD MERCANTIL, más la indexación o corrección monetaria de dichas cantidades, la condenatoria de la misma en costas y costos del proceso y la mora establecida en el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
De la Contestación
Del escrito de contestación de la empresa demandada (folios 336 al 379), se desprende que la empresa admite la existencia de una relación laboral con la ciudadana demandante, estableciendo que su último cargo fue de Ejecutivo de Personal, hasta el 30 de Noviembre del año 2004.
Seguidamente niega y rechaza la fecha de ingreso alegada, el despido injustificado y en general todos los conceptos explanados en el escrito libelar (Diferencia de Cobro de Corte de Cuenta e Intereses de Mora de corte de cuenta, Diferencia en las Prestaciones Sociales e Intereses, Diferencia por Fracción de Vacaciones, Fracción del Bono Vacacional y Fracción de Utilidades del último año laborado, Diferencia de Vacaciones y Utilidades período 1995 al 2004, Despido Injustificado, daño moral y la indexación de las prestaciones citadas).
Igualmente, argumenta que la fecha real de ingreso fue el 1 de Agosto de 1994 y rechaza de manera categórica, la incertidumbre que alega la accionante en cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, estableciendo, al respecto, que la misma lejos de culminarse por un despido injustificado, se fracturó por común voluntad de las partes, sin constreñimiento o coacción alguna tal y como se desprende, de acuerdo a sus dichos, del acta suscrita entre la accionante y la empresa en fecha de 30 de Noviembre del 2004.
Se rechaza, asimismo, que la accionante haya sido objeto de discriminación por su tiempo de servicios dentro de la empresa o porque la misma provenía de laborar en el Banco de Lara. Hace alusión seguidamente a la liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana demandante, alegando que la misma constituye un acuerdo de voluntades, tratándose, en consecuencia de un finiquito con el cual se extinguió cualquier obligación que pudiera exigirse a raíz de la relación laboral que unió a las partes, afirmando la inexistencia de algún vicio en el consentimiento de las mismas al suscribirlo.
Se refiere, igualmente al presunto acoso laboral denunciado en el escrito libelar, rechazándolo así como niega la existencia de ningún tipo de Daño Moral y abuso de derecho alguno.
En relación al resto de lo peticionado niega y rechaza expresamente que la accionante sea acreedora de los conceptos de: diferencia de corte de cuenta de antigüedad, diferencia de indemnización de antigüedad, diferencia de compensación por transferencia e intereses acumulados todos en razón a la falsa antigüedad acumulada en el período comprendido entre la fecha de ingreso señalada por la actora (20/02/1980) y la fecha de la última reforma de la Ley Orgánica del Trabajo Junio 1997).
Se opone, el demandado asimismo a la deuda alegada por la accionante en cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos de 20 de Febrero de 1995 a Febrero del 2004, por cuanto asegura haber cancelado los mismos en su oportunidad, ajustado al cálculo legal correspondiente a su verdadera fecha de ingreso, es decir: 1 de Agosto de 1994.
Rechaza y contradice de igual forma que la empresa adeude diferencias por concepto de utilidades correspondientes a los períodos Noviembre 1997 a Noviembre 2004, y utilidades fraccionadas correspondientes a éste último año, por cuanto el salario mensual a partir del cual la accionante realiza los cálculos que arrojan sus peticiones es totalmente falso y siendo que en su oportunidad le fueron cancelados de acuerdo a las disposiciones colectivas respectivas.
Continúa su escrito de contestación negando y rechazando que se le adeude a la accionante cantidad alguna con respecto al subsidio familiar por hijos no pagados en los períodos de 1996-1999, 1999-2002 y 2002-2005, por cuanto del texto de las respectivas convenciones colectivas se colige que para su pago era requisito indispensable la presentación de la partida de nacimiento del hijo o hijos, presupuesto que no fue cumplido por la accionante.
Mantiene la negativa, asimismo, acerca de la deuda alegada por la accionante en relación a las dos primeras quincenas del mes de Diciembre del 2004, el pago de producción anual y un diferencial de prestaciones sociales, así como también rechaza el que se haya acosado laboralmente a la actora causándole daño moral alguno.
En relación a los salarios integrales mensuales alegados por la demandante referidos a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1997, Enero a Diciembre de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y Enero a Noviembre del año 2004, los rechaza alegando los que según establece, son los ajustados a la realidad.
Asegura, la empresa además de ello, que es falsa la deuda alegada por la actora en relación a la indemnización equivalente e indemnización sustitutiva o cualquier indemnización contenida en el Art.125 LOT, por cuanto la relación laboral no culminó por despido.
De la Audiencia Oral
En la fecha señalada por el Tribunal, 10 de Julio del 2006, se celebra Audiencia Oral y Pública, donde las partes proceden a realizar sus alegaciones y observaciones respectivas, las cuales podrían resumirse la siguiente manera:
La parte actora fundamentó su petitorio en algunos elementos medulares como el tiempo de servicio por cuanto la liquidación realizada se hizo en base a un lapso menor del que laboró en la empresa, adeudándose una diferencia de más de 14 de años computados desde que la acciónate comenzó a laborar inicialmente en la empresa FINALVEN, absorbida luego por Banco Provincial verificándose una sustitución de patrono. Así como también alegó el despido injustificado, el trato discriminatorio por sexo y edad, las gratificaciones como parte del salario y la cancelación de las utilidades con el salario normal y no con el básico.
Por su parte, el apoderado de la demandada calificó de falso el despido injustificado alegado y la fecha de ingreso invocada, en razón al contenido de la liquidación suscrita entre ambas partes rechazando así mismo las cantidades solicitadas, por cuanto los conceptos peticionados, según sus dichos, ya han sido cancelados en su totalidad. De igual manera rechaza la existencia de algún vicio en la liquidación presentada, el daño moral alegado, las gratificaciones como parte del salario y en cuanto al pago de las utilidades asegura que el mismo se ajusta a la Convención Colectiva.
Igualmente, la empresa mantiene que la forma de terminación del nexo laboral fue de común acuerdo entre las partes, señala como fecha cierta de ingreso el 1 de Agosto del año 1994 y la improcedencia de las indemnizaciones correspondientes al art.125 LOT. Hubo réplica y contrarreplica. Se evacuaron las pruebas documentales y los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio. En referencia a las probanzas de la demandada la parte informó que agilizaría la experticia acordada y en cuanto a las exhibiciones promovidas por cada parte, ambas estuvieron contestes en que los documentos originales ya constan en autos. La parte demandada, impugnó algunos documentales de la actora y la misma insistió en su validez. En dicha oportunidad se procede a prolongar la audiencia hasta el día 10 de Agosto del 2006.
En fecha 10 de Agosto del año 2006, se efectúa la prolongación de la audiencia de juicio y en virtud que no se habían recibido resultas de la prueba de informe admitida se prolonga nuevamente para el día 6 de Octubre del 2006.
Seguidamente, se celebró nueva prolongación en fecha 6 de Octubre del 2006, oportunidad en la cual se procedió igualmente a prolongar ordenándose ratificar el oficio librado, con apercibimiento y en consecuencia se fijó nueva fecha para la prolongación, el día 24 de Octubre del 2006.
Seguidamente se celebra prolongaciones de audiencia de juicio en fechas 24 de Octubre y 7 de Noviembre del 2006, en la última de las cuales se profirió el dispositivo oral declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
V
De la Apreciación de las Pruebas
Luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes ya esbozados ut supra, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba promovidos. Este tribunal, pasa a valorar las pruebas según las reglas de la Sana Critica, teniendo como norte y fin último la búsqueda de la verdad.
Revisadas las actas procesales, se observa que en primer lugar el mismo promueve comunicaciones emanadas de la entidad demandada Banco Provincial C.A (marcadas B, C, D, E, F y G) y dirigidas a la accionante, todas referentes a la valoración y estímulo a la labor desarrollada en la empresa, invitaciones a almuerzos organizados por la entidad, promoción de viajes, incentivos para la productividad de los equipos de trabajo, asignaciones extraordinarias como reconocimiento al esfuerzo, aumento salarial, bonificaciones y extrabonos. Vale decir que la parte accionada impugnó las marcadas con las letras D, E, F y G por constar únicamente en copias simples, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio sólo a los recaudos signados B y C. Así se establece.
Asimismo, promueve copia de Acta de fecha 30 de Noviembre del 2004, en la cual se da por terminada la relación laboral que unió a las partes, dejándose constancia que el banco cancelaría los conceptos correspondiente a la ley y a la convención colectiva vigente, así como también una indemnización complementaria por terminación de la relación de trabajo. Asimismo, se expresa que el trabajador recibió oportunamente el pago de los conceptos de: vacaciones (cancelación y disfrute) y bono de transferencia aunado a que se realizaron anticipos de prestaciones sociales que ascienden al monto Bs.30.274.800, 00 cuya deducciones serían realizadas a los efectos de la liquidación. Del seguimiento del iter procesal del asunto se tiene que el contenido de esta acta no fue impugnado por las partes, de hecho, fue consignado por ambas en la oportunidad de la promoción, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
De igual manera, promueve y consigna el actor planilla de prestaciones sociales, contentiva de los cálculos realizados por la accionada en la oportunidad de la fractura de la relación laboral suscrita el día 30 de Noviembre del 2004 , en la cual se refleja la fecha de ingreso y egreso de la demandante(1/08/1984-30/11/2004, su cargo, tiempo de servicios (diez años y cuatro meses), salario devengado para tal fecha y las prestaciones sociales adeudadas: vacaciones y bono vacacional fraccionado, gratificaciones (voluntaria adicional, voluntaria complementaria, voluntaria plus especial y voluntaria extraordinaria). Así como otros conceptos antigüedad: intereses sobre el fideicomiso y antigüedad artículo 108 LOT. De la totalidad de conceptos discriminados resultó, de acuerdo al texto de la planilla, un total a pagar de CIENTO OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.108.694.855,90) , monto éste que fue recibido en la mencionada fecha por la accionante, suscrita por su persona y por un representante de la entidad. Este juzgador, en virtud que este recaudo no fue impugnado por la accionada quien, de hecho, consignó la planilla en original, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Asimismo, la parte actora promueve documentales contentivos de recibos o comprobantes de pago correspondientes a los años 1999, 2000,2001, 2002, 2003, y 2004 signados con las letras X1, X3,X4, X5,X6,X7,X8,X10 al X17,X18, X20, X21, X22,X24 al X28, X30 y X31, al respecto la parte demandada los invoca como originales de la exhibición solicitada por la parte actora, específicamente los contentivos a los folios a 219 la 222, 123 al 135 ( año 2001), 125 al 135 ( año 2002) folios 136 al 145 ( año 2003), folios 147 al 151 (año 2004). En razón a ello y visto que ambas partes reconocen su validez se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos el monto referente al sueldo base, deducciones y cotizaciones realizadas a la ex trabajadora en los lapsos citados. Así se establece.
Asimismo, consigna la actora, ciento noventa y un (191) recibos de abonos en la Cuenta Corriente de la demandante, en el cual aparece reflejado las quincenas depositadas correspondientes a los años 2004, 2003, 2002, 2000,1999 y 1998 y demás movimientos bancarios de la misma. La parte accionante en la oportunidad de la audiencia de juicio procedió a impugnarlos en su totalidad por cuanto no presentan firma ni sello y constituir estados financieros de una cuenta corriente seguidamente, la parte actora ratifica su validez. Al respecto el Tribunal considera que los mismos emanan de manera evidente de la entidad bancaria y de ellos se desprende las cantidades depositadas por concepto de quincena a la actora. Así se establece.
La demandante promueve, igualmente, cinco (5) carnets de identificación originales en los cuales se evidencia el código de empleado, la identificación del mismo, la sucursal y el cargo ostentado, así se demuestra que la actora laboró en la entidad Finalven entre los años 1980-1986 (Maracaibo), 1993-1998 (Barquisimeto-Centro) y en el Banco Provincial como Ejecutivo Comercial, Ejecutivo en Producción y Ejecutivo en Administración en las agencias de: Barquisimeto El Parral y Barquicenter Finalven, respectivamente. En la Audiencia de Juicio, la accionada procede a desconocer los carnets marcados 231, 233 y 234, respectivamente el primero de los cuales se refiere al cargo de la ciudadana como Ejecutiva de Producción en el Banco Provincial y los dos últimos relativos a la Sociedad Financiera FINALVEN. La parte actora insiste en la validez en especial de los carnets marcados 233 y 234. Este Juzgador considera que si bien dichas identificaciones demuestran la actividad que realizó la accionante en ambas empresas para la fecha en que fueron expedidos, no constituyen prueba para determinar la continuidad en la relación laboral entre las mismas o que haya operado la sustitución de patrono. Así se establece.
De igual manera rielan como pruebas de la accionante recaudos referidos a comunicaciones emitidas por el Vicepresidente Ejecutivo de Recursos Humanos del BBVA, informándole a la demandante el incremento de sueldo en los años 1999 y 2002 y un adelanto del monto total del cierre del ejercicio por su efectiva labor, marcados con las letras X2 , X9 y X19, respectivamente. De igual forma, promueve el accionante constancias de trabajo, entregadas por la parte accionada en fechas 29 de Mayo del 2003 y 30 de Agosto del 2004, marcadas X23 y X29, las mismas no fueron impugnadas por la empresa demandada con lo cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
De igual forma consigna la actora, actas suscrita por el Banco Provincial y las ciudadanas Martha Andazol y Elsa Vargas (también ex-trabajadoras) respectivamente, acompañadas de planillas de liquidación con la cuales se busca demostrar que al igual que la accionante la citadas ciudadanas fueron despedidas por políticas discriminatorias, en razón a la edad y tiempo de servicios que detentaban. En este mismo orden de ideas se consigna Acta, planilla de prestaciones sociales y consulta de movimientos de cuenta corriente, del ciudadano Félix Mendoza (ex trabajador). Al respecto consta en autos que dichos folios fueron impugnados por la accionada. Sin embargo este, juzgador considera que dichas copias no son instrumentos suficientes para evidenciar que la empresa aplicara políticas de discriminacion, razón por la cual, se desechan tales probanzas. Así se establece.
La actora solicitó en su escrito de promoción de pruebas la exhibición de los recibos de pago referidos a los períodos de Febrero a Diciembre del año 1980 y de Enero a Diciembre de los años 1981 al 2004, los cuales a decir de la demandada rielan a los folios 251 al 289 (comprobantes de los históricos aporte Fideicomiso mensual), 290 al 294 ( Recibos de los Históricos de Sueldos) y 295 al 311(Comprobantes de Pagos del Bono de Transferencia y recibos de pago de Nomina). Vista la conformidad de la parte actora a tal alegato a dichas probanzas se les reconoce pleno valor probatorio como evidencia del pago del fideicomiso, montos de los sueldos y cancelación del bono de transferencia. Así se establece.
De igual manera se solicitó la exhibición de los libros de Registro de Vacaciones, sin embargo como quiera que no consta en autos la evacuación de la misma o la referencia expresa de alguna de las partes al respecto este Tribunal considera que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la actora, se observa que los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual se desecha dicha probanza. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes solicitada por la accionante, en fecha 31 de Octubre del 2006 se recibe las resultas del mismo proveniente de la Oficina Barquisimeto Torre de Banco Provincial, en la cual se informa que la ciudadana Carmen Oropeza, es titular de la cuenta de ahorro signada 0108-0966-0200002922 y una cuenta corriente Nro. 0108-0009-010014221 y que en las mismas se reflejan depósitos realizados en las distintas oficinas bancarias en fechas diversas y con ocasión de distintos particulares que no se circunscriben a la relación laboral. En razón a ello este Juzgador considera que tal probanza no aporta nada concluyente a la decisión de la causa, con lo cual se desecha. Así se establece.
Por su parte, la demandada en el presente asunto promueve original de Acta levantada en fecha 30 de Noviembre del 2004, ya mencionada anteriormente, en la cual la accionante y la entidad suscriben una serie de cláusulas en razón a la “voluntad común de dar por terminada la relación de trabajo” , así mismo se deja constancia del pago de los conceptos de: Bono de Transferencia y la Indemnización de Antigüedad establecidas en el art.108 y 666 LOT y de la realización de anticipos de prestaciones sociales. En referencia a esta probanza, visto que ambas partes procedieron a consignarla (folios 47 y 249 respectivamente), se lo otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Asimismo, la parte demandada promueve marcada “C” autorización suscrita por la accionante en relación a la continuidad de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con Seguros la Seguridad aprobando el descuento de sus prestaciones sociales de cierta cantidad a los efectos del pago de la prima correspondiente a los doce (12) meses siguientes, es decir hasta el dia 30/11/2005. Es el caso que siguiendo la audiencia de juicio realizada en el presente asunto, en la misma la actora no impugnó dicha documental razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
De igual manera, la parte demandada promueve una serie de documentales referentes a certificación de Estados de Cuenta de los aportes mensuales del Fideicomiso de la ciudadana Carmen A. Oropeza Gutiérrez, desde Septiembre 1997 hasta Noviembre del año 2004, que rielan a los folios 251 al 289; siendo que las mismas están debidamente firmadas por el Jefe de Grupo Nómina, vicepresidencia Recursos Humanos, en fecha 23 de Noviembre del 2005. Tras su revisión, se le otorga pleno valor probatorio, quedando claro para este Juzgador que se le cancelaba a la ex trabajadora aportes mensuales de Fideicomiso, Así se establece.-
De seguidas, riela Certificación de históricos de sueldos de la actora; marcado con la letra “E” de los años 1995 hasta Octubre del 2004; el cual riela a los folio 290 al 294; firmada por el Jefe de Grupo Nómina, vicepresidencia Recursos Humanos, en fecha 7 de Octubre del 2005; este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuánto de la misma dimana el salario del actor; verificándose diversos aportes a favor del trabajador. Así se establece.-
Seguidamente se observa que la parte demandada opuso la documental marcada con la letra “F”; Comprobante Certificados de Recibos de Pagos de Nómina correspondientes al comprobante de Pago de Bono de Transferencia, Antigüedad Régimen Anterior de la Ciudadana Carmen Alicia Oropeza, la misma certificada por el Jefe de Grupo Nómina, Vicepresidencia Recursos Humanos, en fecha 5 de Octubre del 2005, que riela a los folios 295 y 296 desprendiéndose de la misma el pago del mencionado bono a favor de la actora, este juzgado procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.
De igual forma, la accionada promovió documental marcada con la letra “G”; Comprobante de Pago de Utilidades de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, devengados por la Ciudadana Carmen Alicia Oropeza igualmente certificada por el Jefe de Grupo Nómina, Vicepresidencia Recursos Humanos, en fecha 5 de Octubre del 2005, que riela a los folios 297 al 301, desprendiéndose de la misma el pago de las utilidades en los años citados, este juzgado procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.
Consta en autos, igualmente como recaudos probatorios traídas por la demandada, Certificación de Comprobantes de Pago del Bono Vacacional; marcado con la letra “H” de los años 2001 al 2004 insertos a los folios 302 al 311; firmada por el Jefe de Grupo Nómina, vicepresidencia Recursos Humanos, en fecha 23 de Noviembre del 2005; este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuánto de la misma se desprende el pago del referido bono en los años citados. Así se establece.-
Continuando con las probanzas traídas al proceso por la accionada, se promovió Convención Colectiva de Trabajo del Banco Provincial correspondiente a los años 2002-2005, a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Fue consignada por la empresa, asimismo, planilla de liquidación de prestaciones sociales, que fue promovida también por la parte actora y en la cual aparecen reflejados los conceptos que le fueron cancelados en la oportunidad de fracturarse el nexo laboral. Acompañado a dicho recaudo anexó, la empresa, recibo de deducciones marcado “K”, relacionado con la ciudadana demandante, en cuyo texto aparecen discriminadas las cantidades que le fueron descontadas a la misma. A ambas probanzas se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte actora y estar suscritas por la representación de la institución bancaria y por la demandante. Así se establece.
Promovió la empresa, aunado a todo lo anterior, recibos de solicitud o notificaciones de vacaciones y /o permisos, solicitud de préstamos de vehículo y recibo de anticipo de utilidades suscritos por la ciudadana marcadas L, L1,L2,L3,L4,L5,L6,L7,L8,L9,L10,M, N y Ñ, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte actora, presentan el sello húmedo de la entidad bancaria y se encuentran suscritas por la actora y la representación de la accionada. Así se establece.
Con respecto a la de Inspección Judicial que no fue acordada, siendo admitida únicamente la prueba de experticia, para ser practicada en a través de exhorto en un Tribunal de igual competencia con sede en Caracas, visto que el Tribunal fijo día y fecha para la evacuación de Inspección Judicial y en virtud de no haber insistido las partes en la misma, no hay materia sobre la cual decidir. Y Así se establece.
VII
Motivaciones para Decidir
Revisado como ha sido lo contenido en autos, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, y analizados los alegatos de ambas partes en la audiencia de Juicio, este Tribunal observa:
En primer lugar con respecto al Daño Moral y al Abuso de Derecho, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en múltiples oportunidades lo siguiente:
El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Y Sobre el Daño Moral ha determinado:
Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.
Y en virtud de no haber demostrado la actora que la demandada incurrió en un abuso de derecho, que desencadenara a esta sufrimientos o afecciones de tipo emocional, psíquico o espiritual, se declara Sin Lugar la petición sobre estos conceptos. Y así se decide.
Aunado a ello es evidente para este Juzgador que la relación de trabajo terminó por común voluntad de las partes, es decir, una causa distinta al despido injustificado y así lo demuestra la transacción laboral celebrada entre las partes que como ya se estableció fue consignada por ambas partes sin que se demostrara vicio alguno en su suscripción. En consecuencia, el concepto que por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva demandó la actora conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no debe prosperar. Y así se decide.
En relación al punto controvertido de la duración del nexo laboral y por ende del lapso en que se generaron los pasivos laborales peticionados, considera este Tribunal, como se ha establecido ut supra que la actora no logró probar la continuidad de la relación laboral FINALVEN-BANCO PROVINCIAL, pues para demostrar la relación de trabajo que la unió a la primera de las citadas, se limitó a la consignación de dos carnets mencionados con anterioridad (folio 229) de los cuales sólo se verifica su actividad en el período señalado, más no probó nada acerca del proceso de fusión entre ambas empresas ni se formuló alegato alguno que permita a este juzgador establecer la existencia de la obligación, por parte del Banco Provincial, en asumir dicho período como parte del tiempo de servicios.
Así las cosas y visto que en la planilla de liquidación suscrita por la accionante se refleja como fecha de ingreso 1 de Agosto de 1994 y fecha de egreso 30 de Noviembre del 2004, se toma éste como el lapso de la relación de laboral, con lo cual el tiempo de servicios es de diez años 4 meses. Así se establece.
Ahora bien, tomando como base cierta dicho tiempo de servicios, debe abordarse la existencia o no de pasivos laborales durante la misma. Al respecto, a tenor de quien juzga se evidencia la cancelación por parte de la demandada de los conceptos de fideicomiso desde el 30 de Septiembre de 1997 hasta el 13 de Diciembre 2004 (folios 251 al 289), comprobantes de Bono de Transferencia Antigüedad Régimen Anterior al 19 de Junio de 1997 (Folios 295 al 296), Pago utilidades 2001 al 2004 (folios 297 al 301), Pago Bono Vacacional 2001 al 2004( folios 302 al 311), documentos que no fueron impugnados por la actora durante ninguna de las etapas procesales del presente asunto, con lo cual se consideran cumplidas dichas obligaciones prestacionales. Así se decide.
Asimismo, como quiera que los conceptos mencionados fueron cancelados, de acuerdo a la probanzas que constan en autos, se observa igualmente del análisis de las actas, que la actora demandó los conceptos de diferencia en Vacaciones y Bono Vacacional de los años 1995 al 2004, alegando que el Banco calcula los mismos en razón al Salario Básico y no tomando el Salario Normal, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. De igual manera ocurre con el pago de la Utilidades correspondientes a los años 1995 al 2004, que fueron canceladas en relación al salario básico, contraviniendo lo establecido en el artículo 179 ejusdem. En consecuencia, se ordena el pago de la diferencias existente por los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades de los años 1995 al 2004, calculadas en razón al salario normal devengado en cada uno de los años citados.
A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar. Se ordena la indexación de las diferencias a pagar desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento. Se ordena cuantificar intereses moratorios sobre las cantidades a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se libre el mandamiento de ejecución, cuantificados al promedio de la tasa activa fijada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA OROPEZA GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.384.779 contra BBVA, BANCO PROVINCIAL SOCIEDAD MERCANTIL, inscrita por ante el Registro del Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Federal en fecha 30 de Septiembre de 1952, quedando anotada bajo el Nro .488, Tomo 2B.
SEGUNDO: se ordena a la empresa demandada BBVA, BANCO PROVINCIAL SOCIEDAD MERCANTIL el pago de la diferencias existente por los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades de los años 1995 al 2004, calculadas en razón al salario normal devengado en cada uno de los años citados. A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar. Se ordena la indexación de las diferencias a pagar desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento. Se ordena cuantificar intereses moratorios sobre las cantidades a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se libre el mandamiento de ejecución, cuantificados al promedio de la tasa activa fijada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 22 días del mes de Noviembre del 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
La Secretaria
Hilda de Quiñonez
ICA/HQ/AVS.
Nota: En esta misma fecha, 22 de Noviembre del 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Secretaria
Hilda de Quiñonez