REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2005-002063

PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIA INFANTE DE ROCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.320.628
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CELSA MARIBEL MARTÍNEZ GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.52.021 en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara
PARTE DEMANDADA: FESTO, C.A.(FESTO)
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA.: ARTURO MELENDEZ, IPSA Nro. 53.487
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 20 de noviembre de 2006, comparecieron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la ciudadana MARÍA ANTONIA INFANTE DE ROCA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.5.320.628, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, asistida en este acto por la abogada CELSA MARIBEL MARTÍNEZ GÓMEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.52.021, parte que en adelante y a los efectos de esta acta se denomina EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra el abogado ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.10.761.798, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.53.487, quien procede en su carácter de apoderado y en representación de FESTO C.A. (FESTO) (antes denominada FESTO DE VENEZUELA C.A. (FESTOCA)), sociedad mercantil constituída y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de Julio de 1.995, bajo el No.19, Tomo 73-A, carácter y representación que están debidamente acreditados en autos, parte que en adelante y a los efectos de esta acta se denomina LA DEMANDADA, y exponen:
“PRIMERO: Las partes de este proceso, gracias a las intensas labores de mediación y conciliación desarrolladas por el Juez de este Tribunal, han celebrado conversaciones, en la sede del Tribunal, tratando con la mayor diligencia de ponerle fin a la controversia que dio origen a este proceso, a través de los medios de auto composición procesal, estimándose como altamente positiva dicha mediación.
SEGUNDO: El asunto fundamental a ser dilucidado en esta causa es si EL DEMANDANTE tiene derecho a percibir el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2.004 y si trabajando en una jornada a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente tiene derecho a percibir el salario mínimo previsto para una jornada completa y, por lo tanto, se le adeudan los montos reclamados en la demanda por concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket) y por concepto de diferencia salarial o, si, por el contrario, como la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA es a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, no le corresponde a EL DEMANDANTE el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2.004, pues el mismo se otorga sólo a los trabajadores que laboran la jornada completa de trabajo, además de que el valor del beneficio de alimentación por cada jornada de trabajo tiene un mínimo de cero enteros veinte y cinco centésimas unidades tributarias (0,25 U.T.) y por tratarse en este caso de una relación de trabajo a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, en el supuesto negado de que le llegase a corresponder el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2.004, el beneficio que así correspondiese a la actora debería considerarse satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, y, asimismo, que el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2.004 se contrae a la jornada de trabajo, por lo que no es procedente dicho beneficio en los días no laborales, tales como feriados no laborados y días de descanso, ni le corresponde el pago del salario mínimo por trabajar a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente.
TERCERO: En este proceso de mediación y conciliación, las partes han revisado y analizado amplia y detalladamente las situaciones fácticas alegadas en el libelo de la demanda que dio origen a este proceso y las pruebas promovidas por las partes durante la audiencia preliminar, al igual que los criterios que la jurisprudencia en general ha venido considerando y desarrollando, con la finalidad de establecer la verdadera situación fáctica respecto a las circunstancias bajo las cuales se ha venido desarrollando la relación laboral o de trabajo, así como con respecto a la eventual procedencia y real cuantía y naturaleza de los reclamos que han sido invocados en esta causa.
CUARTO: La posición general de EL DEMANDANTE se encuentra plasmada en el libelo de la demanda que dio origen a este proceso, cuyos términos se dan aquí por reproducidos.
QUINTO: La posición general de LA DEMANDADA puede resumirse en el rechazo en todas y cada una de sus partes, en forma total, de la demanda propuesta por EL DEMANDANTE en su contra, por cuanto los hechos alegados en el libelo de la demanda no son ciertos, y en el rechazo del derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos alegados, en el supuesto negado de que resultasen ciertos, todo ello en virtud de que la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA es a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente y, por lo tanto, no le corresponde a EL DEMANDANTE el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2.004 ni la diferencia salarial reclamados, por su parte la representación de la trabajadora alegó que en el transcurso del procedimiento fue reglamentado el tema de los cesta tickets en la reforma que entró en vigencia el 01-05-2006.
SEXTO: A lo largo de las reuniones y conversaciones de mediación y conciliación, tanto el Juez como las partes estimaron necesario hacer algunas precisiones conceptuales sobre la materia objeto de la controversia y la presente mediación y conciliación y, en particular, sobre el estado actual de las cuestiones debatidas en la jurisprudencia social venezolana, en aras de contribuir a una mejor percepción del problema planteado por las partes. En base a ello, el Juez exhortó a las partes a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias.
SÉPTIMO: Al haber las partes efectuado la revisión y análisis antes referido, han concluido que la posición que EL DEMANDANTE ha sostenido en este proceso pudiese no ser acogida por los órganos jurisdiccionales encargados de conocer y resolver sobre esta controversia, por lo que EL DEMANDANTE pudiese no recibir las sumas de dinero que fueron demandadas, apreciándose diferencias sustanciales en las posiciones de las partes respecto de la procedencia del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2.004 y la diferencia salarial reclamados, así como respecto a la cuantía y naturaleza de las pretensiones de EL DEMANDANTE; apreciando y valorando además las partes los costos inmediatos y futuros que se originarían por la atención de un proceso judicial de esta naturaleza y la existencia de circunstancias imprevisibles que pueden afectar la decisión definitiva de este asunto y los riesgos inherentes al hecho de proseguir cualquier asunto ante los tribunales.
OCTAVO: Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente mediación y conciliación, al haberse determinado a satisfacción de las partes la verdadera situación fáctica respecto a las circunstancias bajo las cuales se ha venido desarrollando la relación laboral o de trabajo, así como sus efectos y consecuencias legales, laborales y procesales, especialmente con respecto a la eventual procedencia y real cuantía y naturaleza de los reclamos que han sido invocados en esta causa, LA DEMANDADA ha manifestado su disposición de cancelar a EL DEMANDANTE una bonificación o indemnización adicional a los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legalmente corresponderían a EL DEMANDANTE siempre y cuando la relación de trabajo termine por voluntad común de las partes, y con la finalidad de ponerle fin de una manera definitiva y total a las divergencias y diferencias surgidas entre EL DEMANDANTE, por una parte, y LA DEMANDADA, por la otra, de terminar el presente proceso y de precaver cualquier otro litigio eventual entre ellos, todo lo cual implicaría el inicio o seguimiento de este u otros procesos judiciales, los cuales, aparte de conllevar incertidumbre acerca de sus eventuales resultados y de hacerse prolongados en el tiempo, entorpecerían las actividades normales y ordinarias de ambas partes y, sobre todo por lo que respecta a EL DEMANDANTE, por no conocer con certeza la procedencia y monto de sus derechos y una disminución del valor real en el tiempo y la no disponibilidad inmediata de cualquier monto en dinero que le pudiese corresponder a EL DEMANDANTE, las partes, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.713 y siguientes del Código Civil, convienen en el presente acto en celebrar una mediación laboral, en la cual ambas partes, mediante recíprocas concesiones, las cuales implican para EL DEMANDANTE que quedan satisfechos todos sus derechos y acciones para reclamar cualquier suma de dinero y concepto que le pudiese corresponder además de la suma que aquí es pagada, para LA DEMANDADA el pago de una bonificación o indemnización adicional a los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legalmente corresponderían a EL DEMANDANTE por la suma de dinero aquí pagada en la forma como queda estipulada más adelante, y para ambas partes que por voluntad común de ambas queda terminada en este acto la relación de trabajo que las vinculaba, ceden parte de sus pretensiones para terminar este proceso y precaver cualquier otro litigio eventual entre ellas.
NOVENO: En virtud de todo ello, por voluntad común de las partes queda definitivamente terminada y concluida la relación de trabajo que las vinculaba, la cual se inició el día 26 de Junio de 1.996, y, por consiguiente, EL DEMANDANTE conviene en recibir, como efectivamente recibe en este acto a su entera satisfacción, de LA DEMANDADA, quien conviene en pagarle en este acto a EL DEMANDANTE, y efectivamente paga, la suma de diez y siete millones de Bolívares (Bs.17.000.000,00), mediante cheque de gerencia número 03264305, emitido a favor de MARÍA INFANTE, por Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., como pago transaccional único, total y definitivo.
DÉCIMO: La suma estipulada en el numeral precedente se ha determinado, tomando un último salario básico diario devengado por EL DEMANDANTE de ocho mil quinientos treinta y ocho Bolívares con setenta y cinco Céntimos (Bs.8.538,75), en base a la siguiente discriminación: 1) CONCEPTOS: a) Indemnización de antigüedad al 19 de Junio de 1.997 (treinta (30) días): la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs.120.000,00); b) Compensación por transferencia (treinta (30) días): la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs.120.000,00); c) Prestación de antigüedad acreditada a EL TRABAJADOR en la contabilidad de EL PATRONO (quinientos sesenta (560) días, en base al salario devengado en cada mes, incluyendo la alícuota sobre las utilidades): la cantidad de dos millones quinientos setenta y nueve mil cincuenta y siete Bolívares con sesenta y cinco Céntimos (Bs.2.579.057,65); d) Bonificación o indemnización adicional especial transaccional equivalente a diferencia no acreditada de la prestación de antigüedad (cincuenta (50) días): la cantidad de cuatrocientos ochenta mil trescientos cuatro Bolívares con sesenta y nueve Céntimos (Bs.480.304,69); e) Días adicionales de la prestación de antigüedad (cincuenta y ocho (58) días): la cantidad de seiscientos diez y nueve mil cincuenta y nueve Bolívares con treinta y ocho Céntimos (Bs.619.059,38); f) Bonificación o indemnización adicional especial transaccional equivalente a la indemnización por despido injustificado (ciento cincuenta (150) días): la cantidad de un millón seiscientos un mil quince Bolívares con sesenta y tres Céntimos (Bs.1.601.015,63); g) Bonificación o indemnización adicional especial transaccional equivalente a la indemnización sustitutiva del preaviso (noventa (90) días): la cantidad de novecientos sesenta mil seiscientos nueve Bolívares con treinta y ocho Céntimos (Bs.960.609,38); h) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional de los años 1.996 a 2.006 (trescientos diez (310) días): la cantidad de dos millones seiscientos cuarenta y siete mil doce Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs.2.647.012,50); i) Vacaciones fraccionadas (quince enteros setenta y ocho centésimas (15,78) días): la cantidad de ciento treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y un Bolívares con cuarenta y ocho Céntimos (Bs.134.741,48); j) Bono vacacional fraccionado (once enteros diez y siete centésimas (11,17) días): la cantidad de noventa y cinco mil trescientos setenta y siete Bolívares con ochenta y cuatro Céntimos (Bs.95.377,84); k) Participación de EL TRABAJADOR en los beneficios de EL PATRONO (utilidades) del ejercicio 2.006: la cantidad de ochocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos Bolívares (Bs.842.400,00); l) Intereses causados sobre la prestación de antigüedad (calculados sobre los montos acreditados mensuales, a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela): la cantidad de dos millones ciento veinte y cinco mil ciento sesenta y cinco Bolívares con noventa Céntimos (Bs.2.125.165,90); m) Bonificación o indemnización adicional especial transaccional única o ad-hoc: la cantidad de cuatro millones novecientos setenta y cinco mil doscientos cincuenta y cinco Bolívares con cincuenta y cinco Céntimos (Bs.4.975.255,55); sumando estos conceptos la cantidad de diez y siete millones trescientos mil Bolívares (Bs.17.300.000,00); y, 2) DEDUCCIONES: a) Retiro de prestaciones sociales y préstamos y anticipos a cuenta de la prestación de antigüedad y con garantía de dicha prestación: la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs.300.000,00); sumando estas deducciones efectuadas la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs.300.000,00).
DÉCIMO PRIMERO: Asimismo, EL DEMANDANTE conviene en desistir de la demanda, del procedimiento y de la acción a que se contrae este expediente número KP02-L-2005-002063, así como de cualquier otra demanda, procedimiento o acción que tuviese o que hubiese intentado por ante las autoridades administrativas o judiciales competentes en contra de LA DEMANDADA por los hechos a los cuales se refiere el presente acuerdo o por cualesquiera otros hechos, negocios, operaciones o relaciones, como en efecto desiste en este acto. Al formular este desistimiento, EL DEMANDANTE declara satisfechos y cumplidos cualesquiera otros derechos, acciones e intereses que le pudiesen asistir frente a LA DEMANDADA. Este desistimiento deberá ser debidamente homologado por el Juzgado de la presente causa. El referido desistimiento se efectúa como contrapartida de, y simultáneamente con, la entrega de la suma de dinero y en la forma en que han sido señaladas precedentemente, según las circunstancias debidamente analizadas conjuntamente por las partes en este proceso de mediación y conciliación.
DÉCIMO SEGUNDO: Quedan así, en virtud de este acuerdo, satisfechos todos los derechos, acciones e intereses de EL DEMANDANTE para reclamar cualquier suma de dinero y concepto que le pudiese corresponder como consecuencia, directa o indirecta, de los hechos alegados en el libelo de la demanda que dio origen a este proceso, así como de cualesquiera otros hechos, negocios, operaciones y relaciones que pudiesen haber ocurrido hasta la fecha del presente acuerdo, inclusive que no constituyan su objeto o que no hayan dado lugar a este Acuerdo, y, en fin, de todos los negocios, operaciones y relaciones que las partes pudiesen tener entre sí hasta la presente fecha.
DÉCIMO TERCERO: Con este acuerdo queda extinguida y cumplida a entera satisfacción de EL DEMANDANTE, y, en consecuencia, comprendida dentro de la misma, cualquier obligación a cargo de LA DEMANDADA y a favor de EL DEMANDANTE y todos los derechos y acciones de éste en contra de aquélla por concepto de: sueldo o salario (inclusive cualquier ajuste o aumento decretado o establecido por el Ejecutivo Nacional y salarios caídos), participación de EL DEMANDANTE en los beneficios de LA DEMANDADA (utilidades), preaviso, prestaciones de auxilio de cesantía y de antigüedad, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones de auxilio de cesantía y de antigüedad e indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones anuales y fraccionadas, bonificación especial de vacaciones anuales y fraccionadas, horas extraordinarias, bono nocturno, días feriados y de descanso, bono de producción, bono compensatorio, bono compensatorio de gastos de transporte, beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficios del Programa de Comedores para los Trabajadores (bono de comida), beneficios de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficios del Decreto 2.506, de fecha 26 de Agosto de 1.992, contentivo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidio al poder adquisitivo del salario, así como cualquier otra gratificación, percepción, comisión, bonificación, prima, sobre-sueldo, recargos o diferencia no pagada de cualquiera de todos estos conceptos, uso de vehículo, gastos de traslado, subsidios, facilidades, aportes para ahorro, reintegro de gastos, bonos de cualquier tipo, clase o naturaleza y todos los demás conceptos referentes o no al salario, conforme lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y cualquier otro concepto, beneficio, prestación o indemnización, causado durante o a la terminación de la relación de trabajo, que la legislación laboral y cualquier acuerdo, convenio o contrato, de cualquier naturaleza, inclusive un convenio colectivo de trabajo, acuerde o establezca a favor de EL DEMANDANTE, incluyendo, sin estar limitado a ello, cualquier indemnización, prestación o beneficio por accidente de trabajo, corrección monetaria, intereses moratorios y demás derechos, litigiosos o discutidos o no, así como también cualquier diferencia pagada en exceso o faltante de todos estos conceptos (la cual quedará bonificada a la parte que corresponda), derivados de la relación de trabajo que dio origen a este proceso, pues, como quedó expresado, la intención expresa de las partes es ponerle fin a toda reclamación directa o indirecta que pudiesen tener entre sí como consecuencia de la relación de trabajo alegada en el libelo de la demanda.
DÉCIMO CUARTO: Igualmente, en virtud de este acuerdo, quedan satisfechas todas las pretensiones de EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA, y, por consiguiente, EL DEMANDANTE otorga a LA DEMANDADA formal y definitivo finiquito por cualquier obligación que pudiese haber surgido como consecuencia de la relación laboral alegada en el libelo de la demanda, así como por cualesquiera otros hechos, negocios, operaciones y relaciones que pudiesen haber ocurrido hasta la fecha del presente acuerdo inclusive que no constituyan su objeto o que no hayan dado lugar a este acuerdo, y, en fin, por todos los negocios, operaciones y relaciones que las partes pudiesen tener entre sí hasta la presente fecha, no teniendo más nada que reclamar por ningún concepto, beneficio, prestación o indemnización, haciendo constar expresamente EL DEMANDANTE que para el momento de la terminación de la relación de trabajo se encontraba en buen estado de salud y no había sufrido ningún accidente de trabajo ni de enfermedades ocupacionales, por lo que nada tiene que reclamar al respecto.
DÉCIMO QUINTO: Expresamente se hace constar que la trabajadora se encuentra asistida de Procuradora del Trabajo quienes por ser funcionarios públicos exoneran a ambas partes del cobro de honorarios profesionales.
DÉCIMO SEXTO: EL DEMANDANTE expresamente declara proceder en este acto libre de constreñimiento alguno, en pleno y libre ejercicio de sus derechos y facultades, sin ningún vicio del consentimiento, previa determinación y cuantificación específica de sus eventuales derechos laborales y con total, cabal y absoluto conocimiento, consciencia, entendimiento, comprensión y satisfacción de los términos, condiciones y demás estipulaciones de esta acta de mediación, así como de sus efectos, alcances y consecuencias (incluyendo la imposibilidad de reclamarle a la mencionada empresa demandada en el futuro cualesquiera derechos y acciones comprendidos en este acuerdo), todo lo cual ha analizado y valorado debidamente con la orientación, asesoría y asistencia profesional de abogados a quienes ha considerado necesario o estimado conveniente consultar.
DÉCIMO SÉPTIMO: Por lo tanto, las partes solicitan al Tribunal homologue este acuerdo y el desistimiento aquí formulado, dentro del plazo reglamentario, y le imparta carácter de cosa juzgada, una vez que haya constatado el cumplimiento de todos los extremos previstos en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son que este acuerdo versa sobre derechos litigiosos o discutidos, consta por escrito y que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, y habiéndose cerciorado de que EL DEMANDANTE actúa libre de constreñimiento alguno.
DÉCIMO OCTAVO: Finalmente, las partes solicitan al Tribunal que sean expedidas dos (2) copias certificadas de la presente acta, del auto de homologación del acuerdo y del auto que acuerde expedir las copias solicitadas.
DECIMO NOVENO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas promovidas en la audiencia preliminar. Emítase copias a las partes.
La Juez

Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria

Abg. Silibel Arroyo R.