REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-000892

PARTE ACTORA: NAYLET OCANTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.554.755.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.36.491.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO C.A

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE LAS NIEVES LOPEZ AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.64.183.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy 16 de noviembre de 2006, a las 10:00 a.m. comparecen por ante este Despacho, por la parte actora, la apoderada judicial, a DEISY MUÑOZ ORTEGA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.36.491 y por la parte demandada, la apoderada judicial, MARIA DE LAS NIEVES LOPEZ AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.64.183 a fin de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado, vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERO: Entre NAYLET OCANTO DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.554.755, en lo adelante y a los efectos de este documento denominada indistintamente LA ACTORA u OCANTO, representada en este acto por su apoderada judicial abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, hábil, mayor de de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491, por una parte ; y por la otra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-06-1956, bajo el No. 32, Tomo 12-A-Pro., siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el No. 59, Tomo 46-A-Pro, en lo adelante y a los efectos de este documento denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por su Apoderada Judicial abogada MARIA LOPEZ AREVALO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y aquí de tránsito, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.183, según consta de poder que consigna en este acto en original marcado con la letra “A”, y estando debidamente facultadas para este acto según consta de sus respectivos poderes, se ha convenido en llegar al presente acuerdo conforme a lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante L.O.T.), Artículo 10 de su Reglamento y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se contiene en las cláusulas que se indican a continuación:

SEGUNDO: A los fines del presente acuerdo, se da por reproducido el libelo de demanda y las pretensiones contenidas en él, y que cursan en el expediente signado con el número KP02-L-2006-000892 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: LA DEMANDADA reconoce la existencia de la relación laboral alegada, la fecha de ingreso establecida en el libelo de la demanda, el cargo ocupado, y el salario devengado por LA ACTORA y como fecha egreso el día 23 de septiembre de 2005, fecha ésta última en la cual la trabajadora renunció a su cargo. No obstante niega, rechaza y contradice, que no existiera contrato individual de trabajo, y que el acuerdo de las partes en cuanto a la estipulación del salario de eficacia atípica no haya cumplido los requisitos legales para su procedencia, puesto que el mismo cumple con los parámetros del segundo aparte del Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y así fue aceptado por LA ACTORA.

Igualmente LA DEMANDADA rechaza que se le adeude pago alguno a LA ACTORA por concepto de diferencia: a) de bono vacacional correspondientes a los años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y/o diferencia del bono vacacional fraccionado; b) de utilidades: años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y fraccionadas 2005. c) de antigüedad generadas desde el año 1998 a 2005; d) de intereses sobre prestaciones sociales y e) de días adicionales artículos 108 LOT correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los vinculó. Así mismo, se rechaza la base de cálculo que su utilizó para reclamar los conceptos laborales descritos en el escrito libelar.

CUARTO: No obstante a sus diferencias, ambas partes (ACTORA y DEMANDADA) de mutuo acuerdo, y con el propósito de dar por terminado el presente litigio y evitar cualquier otra controversia futura, haciéndose recíprocas concesiones han convenido y decidido llegar al presente acuerdo, el cual pondrá fin a sus diferencias mediante el pago único de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,00) pagaderos en este acto.

El monto fijado por las partes de común acuerdo por motivo del presente acuerdo conciliatorio, incluye y comprende cualquier diferencia que le pudiera corresponder a la parte actora por los siguientes conceptos:
1) Diferencia de antigüedad generada desde el año 1998 al 2005; 2) intereses sobre prestaciones sociales, 3) días adicionales artículos 108 LOT correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, 4) bono vacacional correspondientes a los años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y/o diferencia del bono vacacional fraccionado; 5) de utilidades: años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y fraccionadas 2005 y/o cualquier otro concepto que le pudiere corresponder.

La cantidad indicada como pago único en el encabezado de esta cláusula será pagada a LA ACTORA en este acto en Cheque de Gerencia, No Endosable Número 00495387, girado contra el Banco de Venezuela, Agencia Altamira, de la Ciudad de Caracas, de fecha 15/11/2006, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,00) a nombre de NAYLET OCANTO.

La Apoderada Actora ACEPTA el mismo, y declara recibir en este acto la suma antes indicada a su total y entera satisfacción de LA ACTORA e igualmente declara que con el presente pago, nada quedan a deberse las partes, y por ende nada tiene que reclamar su representada, ni por éste ni por ningún otro concepto bien sea indexación, intereses de mora y /o cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que existió entre las partes. LA ACTORA por su parte declara que está en un todo conforme con la presente transacción y que nada más le corresponde ni tiene que reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que la vinculó para con la DEMANDADA, es decir que no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones sociales ni antes de la reforma de la Ley (corte de cuenta junio 1997 ni bono de transferencia año 1996) ni las generadas con posterioridad a la reforma de la LOT, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones, ni días adicionales, ni por el Parágrafo Primero (Artículo 108 LOT) y demás retribuciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo; remuneraciones salariales, salario de eficacia atípica, utilidades legales y/o convencionales; diferencia o complemento de vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado y su inclusión en el cálculo de prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, daños y perjuicios, incluyendo daños morales, daños materiales, derechos, pagos, beneficios y demás conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de Seguro Social, del Código Civil y/o cualquier otro instrumento legal, ya que todos los conceptos antes indicados constituyen el objeto de esta mediación y por cuanto el propósito del presente acuerdo es resolver todas las diferencias de las partes en el presente juicio. Queda entendido que cualquier cantidad de más o de menos que pudiere eventualmente corresponder a alguna de las partes quedará la misma bonificada a la parte beneficiada en virtud del presente acuerdo.

LA ACTORA desiste en este acto del presente procedimiento y manifiesta expresamente que no existe acción alguna que ejercer contra la demandada por otros conceptos que le pudiera corresponder derivada de la relación laboral que la vinculó con LA DEMANDADA.

QUINTO: Es convenido expresamente que cada parte asumirá los costos (gastos) y costas (honorarios profesionales) de sus respectivos abogados en que hayan incurrido en la tramitación del presente proceso o juicio.

SEXTO: La Falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.

La Juez

Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria,


Abg. Marielena Pérez Sánchez.-





Las partes comparecientes