REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos 2 de noviembre de 2006
Años 196º y 147º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-002185

PARTE ACTORA: EDGAR ANTONIO PRIETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr 5.965.718.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FABIOLA POTENZA inscrita en el IPSA bajo el Nro .71.791.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LA PASTORA CENTROCCIDENTAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de abril de 1997, bajo el N° 55, Tomo 18-A.

ABOGADO APODERADO DE LA ACCIONADA: PEDRO RAMON CALLES LEDEZMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.344.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al sigui En el día de hoy 02 de noviembre de 2006, a siendo las 10:00 de la mañana, comparecen por ante este Despacho, por la parte actora, la apoderada judicial, abogada MARIELA FABIOLA POTENZA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro .71.791 y por la parte demandada, TRANSPORTE LA PASTORA CENTROCCIDENTAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de abril de 1997, bajo el N° 55, Tomo 18-A, el apoderado judicial, abogado PEDRO RAMON CALLES LEDEZMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.344, a los fines de solicitar sea adelantada la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, la cual estaba fijada para el 15 de noviembre de 2006. En este estado visto el planteamiento presentado por ambas partes, este Tribunal, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar el acto.
ente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: La parte demandada reconoce la fecha de ingreso del reclamante, vale decir, el día 10 de julio de 2003, así como también la fecha de egreso, vale decir el 14 de septiembre de 2005. De igual modo se reconoce que el reclamante ostentaba el cargo de chofer.

SEGUNDO: Sin embargo, la parte demandada difiere respecto a los cálculos presentados en el escrito de demanda y de la base de cálculo que se tomó para realizar dichos cálculos. Así mismo, manifiesta que el trabajador recibió adelantos de prestaciones sociales, los cuales evidentemente deben restarse a las cantidades demandadas.
TERCERO: Luego de un análisis de los hechos y del derecho y de las pruebas presentadas en la audiencia, la parte demandada presenta los cálculos de las cantidades demandadas y adeudadas, ofreciendo como cifra definitiva para acabar con el litigio y controversia el pago de un monto total, único, definitivo e inmediato de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), mediante cheque de gerencia signado con el N° 04100019870191001808, girado contra Casa Propia a nombre de EDGAR ANTONIO PRIETO.
CUARTO: Vista la propuesta anterior, la parte actora acepta el ofrecimiento presentado en pleno consentimiento la parte demandante (de conformidad con el art. 89 de nuestra Carta Magna, art. 3 de la L.O.T. y el art. 9 del Reglamento del texto legal referido anteriormente) y declara a su vez estar conforme con dicho pago, no quedando la empresa demandada obligada a ningún otro pago por los conceptos demandados, vale decir, Antigüedad y Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional, Aguinaldos anuales, Indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Horas extras diurnas y nocturnas e intereses sobre prestaciones sociales.

En consecuencia, este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas consignadas pro las partes en la instalación de la audiencia.

La Juez,


Abg. Rosalux Galíndez Mujica


Secretaria


Abg. Marielena Pérez Sánchez