REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de noviembre de 2006
Años 196º y 147º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-S-2006-002997

PARTE ACTORA: EFRAIN JOSE GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.430.323.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALMARITT COLMENAREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.456.

PARTE DEMANDADA: DROGUERIA NENA.

ABOGADAS APODERADAS DE LA ACCIONADA: MARDUNELYN CHANG HONG y JOANNA VANEZA DIAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.412 y 117.624 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO

Hoy veintiocho (28) de noviembre de 2006, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora, el ciudadano EFRAIN JOSE GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.430.323, debidamente asistido por la abogada ALMARITT COLMENAREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.456 y por la demandada, las apoderadas judiciales MARDUNELYN CHANG HONG y JOANNA VANEZA DIAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.412 y 117.624 respectivamente, dándose inicio al acto fijado. En este estado, ambas partes han llegado a acuerdo satisfactorio, el cual se expresa en los siguientes términos
PRIMERO: La parte demandada reconoce que efectivamente, el trabajador fue despedido por Drogueria Nena, tal y como consta en la planilla de liquidación que presenta como prueba, y que a tal efecto, el presente procedimiento de estabilidad no tiene lugar a derecho.
SEGUNDO: Acto seguido, toma la palabra la parte demandante con su asistencia quien manifiesta: Efectivamente, en fecha 22 de febrero de 2006 recibí cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, incluyendo las correspondientes a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, DESISTO en este mismo acto del presente procedimiento, reservándome el derecho de instar la demanda que por concepto de diferencia de prestaciones sociales haya lugar.

En consecuencia, este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas consignadas por las partes en la instalación de la audiencia.

La Juez,


Abg. Rosalux Galíndez Mujica


Secretaria


Abg. Marielena Pérez Sánchez