REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos 29 de noviembre de 2006
Años 196º y 147º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-002434

PARTE ACTORA: ARCANGEL RAMON PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr 12.245.111.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JEIMMY CHACON inscrita en el IPSA bajo el Nro .92.016.

PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de abril de 1997, bajo el N° 55, Tomo 18-A.

ABOGADA APODERADA DE LA ACCIONADA: MAYRA SULBARAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.021.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 29 de noviembre de 2006, a siendo las 10:45 de la mañana, comparecen por ante este Despacho, por la parte actora, el ciudadano ARCANGEL RAMON PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr 12.245.111, debidamente asistido por la abogada JEIMMY CHACON inscrita en el IPSA bajo el Nro .92.016 y por la parte demandada, PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de abril de 1997, bajo el N° 55, Tomo 18-A, la apoderada judicial, abogada MAYRA SULBARAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.021, a los fines de, la demandada darse por notificada de la presente demanda y ambas partes de solicitar sea adelantada la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar y renunciar así al término de comparecencia. En este estado visto el planteamiento presentado por ambas partes, este Tribunal, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar el acto.
Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: La parte demandada reconoce la fecha de ingreso del reclamante, vale decir, el día 08 de marzo de 2004, así como también la fecha de egreso, vale decir el 31 de octubre de 2006.
SEGUNDO: Sin embargo, la parte demandada difiere respecto a los cálculos presentados en el escrito de demanda y de la base de cálculo que se tomó para realizar dichos cálculos. Así mismo, manifiesta que el trabajador recibió adelantos de prestaciones sociales, los cuales evidentemente deben restarse a las cantidades demandadas.
TERCERO: Luego de un análisis de los hechos y del derecho y de las pruebas presentadas en la audiencia, la parte demandada presenta los cálculos de las cantidades demandadas y adeudadas, ofreciendo como cifra definitiva para acabar con el litigio y controversia el pago de un monto total, único, definitivo e inmediato de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), mediante dos cheques signado con los N°s 46352175 y 97028500 cada uno por el monto de Bs. 2.500.000,00 y Bs. 1.000.000,00, el primero girado contra Banco Venezolano de Crédito de fecha 13 de noviembre de 2006 y el segundo girado contra Banco del Caribe de fecha 20 de noviembre de 2006, ambos a nombre de Arcángel Peralta.
CUARTO: Vista la propuesta anterior, la parte actora acepta el ofrecimiento presentado en pleno consentimiento (de conformidad con el art. 89 de nuestra Carta Magna, art. 3 de la L.O.T. y el art. 9 del Reglamento del texto legal referido anteriormente) y declara a su vez estar conforme con dicho pago, no quedando la empresa demandada obligada a ningún otro pago por los conceptos demandados, vale decir, Antigüedad y Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional y cesta tickets.

En consecuencia, este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas consignadas pro las partes en la instalación de la audiencia.

La Juez,


Abg. Rosalux Galíndez Mujica


Secretaria


Abg. Marielena Pérez Sánchez