REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 29 de noviembre de 2006
Años 196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-S-2006-006660


PARTE ACTORA: EFRAIN PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.126.354.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CELSA MARIBEL MARTINEZ, Procuradora de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA TEREPAIMA 56,


MOTIVO: Calificación de Despido


Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 21 de noviembre de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta y estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 31 de marzo de 2006 por el ciudadano EFRAIN PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.126.354, en la cual expone todas sus pretensiones y alegatos, solicitando la calificación del despido del cual fue objeto y el consecutivo pago de los salarios caídos (Folio 1).

Recibida la demanda por este juzgado el día 05 de abril de 2006, siendo admitida en esa misma fecha, ordenando notificar a la demandada, Cooperativa Terepaima 56, para que por medio de representante estatutario o judicial, comparezca a la Audiencia Preliminar a las 9:30 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de noviembre de 2006, el Alguacil JEAN LEONARDO TUA rinde informe de la notificación practicada a la demandada, dejando en esta misma fecha constancia de dicha consignación la Secretaria de este Juzgado, Abogada Marielena Pérez, (folios 09 al 11) comenzando a contarse el lapso de comparecencia para la realización de la audiencia preliminar.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, el actor, ciudadano EFRAIN PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.126.354, debidamente asistido por la abogada CELSA MARIBEL MARTINEZ, Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, no compareciendo la demandada, ni por medio de representante estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió declarar la presunción de los hechos, y conforme a ello, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados en el escrito libelar:

PRIMERO: Que el trabajador contaba con más de tres meses de prestación de servicios para COOPERATIVA TEREPAIMA 56, de acuerdo a la fecha ingreso (15-03-2005) y despido (28-03-2006) alegada en el escrito libelar.

SEGUNDO: Que el trabajador ocurrió ante los Tribunales del Trabajo a objeto de que fuese calificado su despido dentro del lapso que la ley otorga; es decir 5 días hábiles, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Que devengaba un salario mensual de Bs. 642.857,14

En tal sentido se presume la admisión de los hechos alegados por el actor. En consecuencia este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO INTENTADA por el ciudadano EFRAIN PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.126.354, ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía al momento de su despido de fecha 28 de marzo de 2006, con todos los beneficios laborales que le otorga las leyes o decretos que lo beneficien. Igualmente se condena a la accionada al pago de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir el actor desde el momento de su despido hasta la fecha efectiva de su reenganche, calculado a razón del salario de Bs. 642.857,14 mensuales; es decir Bs. 21.428,57 diarios. Del cálculo de los salarios caidos se excluye el periodo correspondiente al receso judicial decretado, vale decir, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el 27 de septiembre de 2006 al 27 de octubre de 2006, por haber estado este Juzgado sin despacho dado el reposo médico prescrito a la Juez titular del cargo, Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada.

Se condena en costas a la parte perdidosa y se advierte que la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades condenadas procederán en caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196º y 147º y entréguese copia a la parte actora.

EL JUEZ

Abg. Rosalux Galíndez Mujica


La Secretaria,

Abg. Marielena Pérez Sánchez



En esta misma fecha se publicó. En Barquisimeto a los 29 días del mes de noviembre de 2006. Siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. Marielena Pérez Sánchez