REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-001020
PARTE ACTORA: ZULEIMA JOSEFINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.113.152.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: RAIZA MERINO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.454.
PARTE DEMANDADA: ZAPATERIA LOS GUAROS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 58, Tomo 8-B de fecha 26 de octubre de 2004.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 23 de noviembre de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la misma, esta Juzgadora, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, dada la complejidad del caso planteado y visto que se tenía fijada otra audiencia preliminar en horas de la tarde, por lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día. Ahora bien, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 18 de Mayo de 2006, por la ciudadana ZULEIMA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.113.152, asistida en ese acto por la abogada RAYZA MERINO, Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.454, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 4).
Recibida la demanda por este juzgado el día 22 de Mayo de 2006, el Tribunal procede admitirla en esa misma fecha, ordenando notificar a la parte demandada, ZAPATERIA LOS GUAROS en la persona de los ciudadanos ROGER EVELIO GONZALEZ Y RAIMUNDO HUERTA en su condición de PROPIETARIOS.
En fecha 22 de agosto de 2006 el alguacil rinde informe a la Secretaria de este Juzgado sobre la practica de la notificación ordenada y en fecha 09 de noviembre de 2006 la Secretaria, Abg, Marielena Pérez Sánchez certifica la notificación conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir 09 de noviembre de 2006 hasta el día 23 de noviembre de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual compareció por la parte actora, la abogada RAIZA MERINO, apoderada judicial de la actora, no compareciendo la demandada, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ESCALONA y la demandada, ZAPATERIA LOS GUAROS antes identificada..
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada inició en fecha 19 de octubre de 2005 y finalizó en fecha 19 de marzo de 2006.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue despido injustificado.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba la trabajadora fue de VENDEDORA.
• Quinto: Que la trabajadora devengó un último salario de CINCUENTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 50.000,00).
• Sexto: Que la trabajadora se hizo acreedora de 15 días por concepto de antigüedad, 6.25 días de utilidades, 3.3 días de Bono Vacacional fraccionado, 6.25 días por vacaciones fraccionadas.
En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de Bs. 1.861.250,29, por conceptos de utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad acumulada, días de descanso laborado y diferencia salariales.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal establece que la reclamante se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:
- Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 15 días de salario, por mes trabajado desde el 02 de mayo 2005 hasta el 22 de febrero del 2006, mas los intereses generados, lo que calculado en base al salario integral de cada mes, arroja una cantidad de Bs. 273.203,48 Así se decide.
- Vacaciones, y bono vacacional, fraccionados: En base a los artículos 145, 219, 223 y 225 de la LOT, el actor se hace acreedor de 9.58 días multiplicados por Bs 14.230, cifra resultante del salario diario generado, totaliza la cifra de Bs. 136.329. Así se establece.
- Utilidad: conforme al artículo 174 de la LOT, le corresponde al actor 6.25 días, multiplicados por Bs. 14.230,5, resultando Bs. 88.940,62. Así se decide.
- Días Feriados y Domingos Laborados: Conforme a lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo alegado en el escrito libelar, la reclamante se hace acreedora, por haber laborado en los días de descaso que le corresponde y los días domingos, de 17 días (2 en octubre, 4 en noviembre, 6 en diciembre y 5 en enero) multiplicados por la cantidad de Bs. 18.561,63 ( valor del día laborado durante el año 2005 y enero 2006 con el recargo legal del 50%), lo que arroja la cantidad de Bs. 315.547,71, mas 8 días laborados (4 en febrero y 4 en marzo) multiplicados por Bs. 21.345,89 (valor del día laborado durante los meses febrero y marzo de 2006 con el recargo legal del 50%), arroja la cantidad de Bs. 170.767,12, con lo cual, en total, se concluye que existe una deuda a favor de la reclamante de Bs. 486.314,83. Así se establece.
- Diferencia Salarial: alega la actora que durante la duración de su relación de trabajo, percibió una remuneración inferior a la decretada por el Ejecutivo Nacional, con lo cual, no existiendo prueba que lo desvirtúe, se debe establecer que existe una deuda a favor que asciende a la cantidad de Bs. 882.438,63, lo cual resulta de comparar el salario devengado que anteriormente se estableció con la tabla de salarios publicada en la Gaceta Oficial. Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.113.152, contra ZAPATERIA LOS GUAROS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 58, Tomo 8-B de fecha 26 de octubre de 2004.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.1.867.226,56) por concepto antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, diferencia salariales, domingos y días feriados laborados, cantidad que deberá ser indexada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, diferencias salariales, domingos y días feriados laborados causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta días del mes de noviembre del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
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