REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2006
Años 196º y 147º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-002417

PARTE ACTORA: ENGELBERTT MARTINEZ CORDERO Y KATIUSKA MARGARET SANCHEZ MORENO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.464.605 y 11.425.390 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LISETH COROMOTO GIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.619.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A (INCAPRO), Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 39-A PRO.

ABOGADA APODERADA DE LA ACCIONADA: MARIA VICTORIA UZCATEGUI inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.76.407.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy treinta (30) de noviembre de 2006, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m), comparecen por la parte actora, los ciudadanos ENGELBERTT MARTINEZ CORDERO Y KATIUSKA MARGARET SANCHEZ MORENO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.464.605 y 11.425.390 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LISETH COROMOTO GIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.619 y por la parte demandada INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A (INCAPRO), Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 39-A PRO, la apoderada judicial, abogada MARIA VICTORIA UZCATEGUI inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.76.407, quien se da por notificada de la presente demanda. En este estado, ambas partes renuncian al termino de comparecencia a la audiencia preliminar, y solicitan respetuosamente al juez se sirva celebrar dicho acto, lo cual, por no estarse violentando normas de orden público, es acordado por el Juez. Acto seguido, se deja expresa constancia que ambas partes han llegado a acuerdo satisfactorio, el cual se expresa en los siguientes términos
PRIMERO: La parte demandada reconoce la fecha de ingreso de los reclamantes, el ciudadano ENGELBERT MARTINEZ el día 12 de noviembre de 2001 y KATIUSKA SANCHEZ el día 16 de febrero de 2001, así como también la fecha de egreso, vale decir el 31 de octubre para ambos reclamantes. De igual modo se reconoce que ambos reclamantes ostentaban el cargo de Agentes Telefónicos operadora 113.
SEGUNDO: Sin embargo, la parte demandada difiere respecto a los cálculos presentados en el escrito de demanda y de la base de cálculo que se tomó para demandar los conceptos establecidos en el escrito liberlar.
TERCERO: Luego de un análisis de los hechos y del derecho y de las pruebas presentadas en la audiencia, la parte demandada presenta los cálculos de las cantidades demandadas y adeudadas, ofreciendo como cifra definitiva para acabar con el litigio y controversia el pago de un monto total, único, definitivo e inmediato de: para el ciudadano ENGELBERT MARTINEZ, la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.444.617,35), y para la ciudadana KATIUSKA SANCHEZ, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,oo), mediante cheques signados con el N° 00043993 y 00031113 respectivamente, ambos girados conra el Banco Provincial a nombre de cada uno de los actores.
CUARTO: Vista la propuesta anterior, la parte actora acepta el ofrecimiento presentado (de conformidad con el art. 89 de nuestra Carta Magna, art. 3 de la L.O.T. y el art. 9 del Reglamento del texto legal referido anteriormente) y declaran a su vez estar conforme con dicho pago, no quedando la empresa demandada obligada otro pago por los conceptos demandados, vale decir, Antigüedad y Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional, Utilidades, Intereses sobre prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado.

En consecuencia, este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

La Juez,


Abg. Rosalux Galíndez Mujica


Secretaria


Abg. Marielena Pérez Sánchez