REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2006
Años 196º y 147º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-248

PARTE ACTORA: RICHARD JOSE SIERRA OROPEZA titular de la Cédula de Identidad Nro..10.771.546.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO DURAN, RENNY JESUS PEREZ Y FABIOLA POTENZA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784,114.355 y 71.791 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SAN GREGORIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de septiembre de 1990 bajo el N° 52, Tomo 11-A

ABOGADO APODERADO DE LA ACCIONADA: PATRICIA OROPEZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.840

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy treinta (30) de noviembre de 2006 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la reanudación de la presente causa con la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora, el apoderado Judicial, FRANKLIN AMARO DURAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784 y por la demandada, la abogada apoderada SANDRA CASTILLO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.331, dándose así inicio al acto. En este estado, ambas partes han llegado a acuerdo satisfactorio, el cual se expresa en los siguientes términos
PRIMERO: La parte demandada reconoce la fecha de ingreso del reclamante, vale decir, el día 02 de mayo de 2002, así como también la fecha de egreso, vale decir el 06 de enero de 2005. De igual modo se reconoce que el reclamante ostentaba el cargo de Chofer de Transporte pesado.

SEGUNDO: Igualmente, se reconoce que se adeudan cantidades por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, manifiesta que las cantidades demandadas por horas extras diurnas y nocturnas, sábados, domingos y días feriados no proceden por cuanto el reclamante nunca las laboró.
TERCERO: La parte actora reconoce en este acto expresamente que efectivamente, no laboró las horas extras reclamadas y se evidencia de las probanzas traídas al proceso que su jornada de trabajo no excedió ningún limite legal que diera lugar a tal concepto. Así mismo manifiesta que recibió adelantos de prestaciones sociales los cuales deben restarse a las cantidades demandadas.
CUARTO: Luego de un análisis de los hechos y del derecho y de las pruebas presentadas en la audiencia, la parte demandada presenta los cálculos de las cantidades demandadas y adeudadas, ofreciendo como cifra definitiva para acabar con el litigio y controversia el pago de un monto total, único, definitivo e inmediato de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), cantidad que comprende los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad: la cantidad de Bs. 1.873.313,12
• Vacaciones y bono vacacional: Bs. 601.451,36.
• Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.003.612,28
• Bono único por conciliación: Bs. 1.521.623,24
Dicha cantidad de ser aceptada por la parte actora, se ofrece pagar en una cuota total el día 07 de diciembre de 2006, mediante cheque que se entregará por ante la unidad de Recepción y Distribución de documentos.
CUARTO: Vista la propuesta anterior, el apoderado judicial de la parte actora acepta el ofrecimiento presentado en pleno consentimiento del demandante (de conformidad con el art. 89 de nuestra Carta Magna, art. 3 de la L.O.T. y el art. 9 del Reglamento del texto legal referido anteriormente) y declara a su vez estar conforme con dicho acuerdo y una vez realizado el pago acordado, no queda la empresa demandada obligada a ningún otro pago por los conceptos demandados, vale decir, Antigüedad y Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional, Utilidades, horas extras diurnas y nocturnas y días de descanso.

En consecuencia, este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas consignadas pro las partes en la instalación de la audiencia.

La Juez,


Abg. Rosalux Galíndez Mujica


Secretaria


Abg. Marielena Pérez Sánchez


Las partes comparecientes