REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de noviembre de 2006
Años 196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-386
PARTE ACTORA: NORELIS OLIVERA RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.431.437.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HILMARI A GARCIA PADILLA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.660.
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETIC DE VENEZUELA
ABOGADO APODERADO DE LA ACCIONADA: MONICA MAUREEN RODRIGUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.618.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy nueve (09) de noviembre de 2006, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación Audiencia Preliminar comparece por la parte actora sus abogado apoderado HILMARI A GARCIA PADILLA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.660 y por la demandada la abogado MONICA MAUREEN RODRIGUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.618, dándose inicio al acto fijado. En este estado, ambas partes han llegado a acuerdo satisfactorio, el cual se expresa en los siguientes términos
PRIMERO: La parte demandada reconoce la fecha de ingreso del reclamante, vale decir, el día 01 de diciembre de 2004, así como también la fecha de egreso, vale decir el 22 de diciembre de 2005. De igual modo se reconoce que el reclamante ostentaba el cargo de SUPERVISORA DE VENTAS.
SEGUNDO: Sin embargo, la parte demandada difiere respecto a los cálculos presentados en el escrito de demanda y de la base de cálculo que se tomó para realizar dichos cálculos. Así mismo, manifiesta que la trabajadora recibió adelantos de prestaciones sociales, los cuales evidentemente deben restarse a las cantidades demandadas.
TERCERO: Luego de un análisis de los hechos y del derecho y de las pruebas presentadas en la audiencia, la parte demandada presenta los cálculos de las cantidades demandadas y adeudadas, ofreciendo como cifra definitiva para acabar con el litigio y controversia el pago de un monto total, único, definitivo e inmediato de UN MILLON QUINIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), mediante cheque de gerencia signado con el N° 0108-0990-87-0900000018, girado contra Banco Provincial, de fecha 07 de noviembre de 2006, a nombre de NORELIS OLIVERA.
CUARTO: Vista la propuesta anterior, la parte actora acepta el ofrecimiento presentado en pleno consentimiento la parte demandante (de conformidad con el art. 89 de nuestra Carta Magna, art. 3 de la L.O.T. y el art. 9 del Reglamento del texto legal referido anteriormente) y declara a su vez estar conforme con dicho pago, no quedando la empresa demandada obligada a ningún otro pago por los conceptos demandados, vale decir, Antigüedad y Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional, Utilidades y días de descanso.
En consecuencia, este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas consignadas pro las partes en la instalación de la audiencia.
La Juez,
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
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