REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2006-0000675
PARTE DEMANDANTE: MARIA YANIRA ABREU GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 12.436.195.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUBELYS RIVERO COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.675, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIA BANCA CENTRO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VILLADIEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.739.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy 10 de noviembre de 2006, siendo dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), comparecen por ante este Tribunal, por la parte demandante la ciudadana MARIA YANIRA ABREU GARCÍA, asistida por la abogado en ejercicio LUBELYS RIVERO COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.675, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, y por la parte demandada AGENCIA DE LOTERIA BANCA CENTRO, su apoderado judicial abogado CARLOS VILLADIEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.739, y manifiestan sea adelantada la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto. Este Juzgado, vista la anterior exposición, y en virtud de que lo solicitado por las partes no vulnera normas de orden público, con base a los principios de inmediatez, celeridad y concentración procede a celebrar la Audiencia Preliminar.
Una vez iniciado el acto, la Juez insta a las partes a utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos a los fines de llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada.
En este estado, ambas partes, a objeto de dar por terminada la presente causa y evitar que ésta pase a juicio, convienen en llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual se regirá por los siguientes términos:
PRIMERO: Después de varias deliberaciones y revisados todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, la representación patronal reconoce que la trabajadora laboró para su representada medio tiempo, por lo que sólo se le adeuda a la misma la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.700.000,00) la cual la demandada ofrece cancelar al reclamante en este mismo acto en dinero en efectivo y de curso legal.
SEGUNDO: La ciudadana MARIA YANIRA ABREU GARCÍA, debidamente asistida de abogado, expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.700.000,00), en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.700.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, la ex trabajadora libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.700.000,00), antes señalada.
TERCERO: De igual manera, las partes solicitan de la ciudadana juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de que en este acto se devuelven las pruebas que se encuentran en custodia del Tribunal. Se ordena el cierre y archivo.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria,
Abg. Lorely Pineda Monasterios.
Las partes comparecientes
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