REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-711
PARTE ACTORA: OSVALDO ENRIQUE MEZA CAMARGO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.987.253.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.862.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO – VENEZOLANO DEL ESTADO LARA (AFIVEL) ó CLUB ITALO VENEZOLANO DEL ESTADO LARA.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.824.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, diez (10) de Noviembre de 2006 siendo las once de la mañana (11:00 am) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora su abogado apoderado CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.862 y por la demandada su abogado MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.824. Dándose así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano OSVALDO ENRIQUE MEZA CAMARGO, titular de la cedula de identidad N° V- 3.719.551, sostiene que la demandada debe pagarle la cantidad descrita y prevista en el CAPITULO DEL DERECHO del líbelo de demanda por la relación de trabajo que mantuvieron con ella.
SEGUNDA: Por su parte LA DEMANDADA expone que es cierto que EL DEMANDANTE laboró en LA DEMANDADA hasta el 30 de junio de 2002, y fue liquidado en su respectiva oportunidad y pagado los diferentes conceptos legales, por lo que no es procedente lo que alega EL DEMANDANTE sobre que la relación contractual continuó, no existe diferencia salarial alguna ni tampoco una diferencia por horas extras como se solicita por EL DEMANDANTE y nada se le debe por el reclamo que hacen de diferencias de horas extras. Igualmente no es procedente lo que exponen EL DEMANDANTE sobre que se le debe un monto por bono nocturno. Que nada se le debe y es improcedente la diferencia de utilidades y vacaciones que solicitan EL DEMANDANTE y por lo que respecta al reclamo del tiempo de servicio y de los días de la antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización de antigüedad y preaviso del 125 de dicha Ley, es asimismo improcedente, ya que lo que le correspondía por el artículo 108, en el caso que era procedente, se le pagó y lo referente a los conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no le corresponde debido a no haber trabajado todo el tiempo que alega, en consecuencia, nada se les debe AL DEMANDANTE.
TERCERA: No obstante lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes y terminar el presente litigio, las partes han llegado al siguiente acuerdo: Ambas partes reconocen que oportunamente se pagaron LA DEMANDADA la liquidación derivada de contrato celebrado con EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA conviene en entregarle y éste conviene en recibir mediante esta mediación, en pago total y definitivo de los conceptos reclamados es decir: diferencia de salario, diferencia horas extras, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad y preaviso del artículo 125 de dicha Ley, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, diferencias de utilidades, horas extras, feriados, intereses, indexación y de cualquier otro concepto o reclamación que contra LA DEMANDADA, EL DEMANDANTE pudieran tener, las cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.6.000.000,00), que se entregará en este mismo acto mediante cheque signado N° 43900294 girado contra el Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano CARLOS DE LOS RIOS.
CUARTA: En consecuencia, EL DEMANDANTE hará constar que nada más tienen que reclamar a LA DEMANDADA, y que ésta nada queda a deberle por concepto de diferencia de salarios, utilidades, prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad y preaviso del artículo 125 de dicha Ley, horas extras, feriados, bono nocturno, vacaciones, intereses, indexación y por diferencia por incidencia, recálculo o diferencias de los diferentes conceptos laborales, beneficios contractuales, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que terminó, y que, con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA DEMANDADA les ha entregado mediante este acuerdo, se dan totalmente por saldados y satisfechos y, en todo caso, cualquier cantidad que LA DEMANDADA le resultase a deber, se le imputará a la cantidad antes recibida. Igualmente se deja constancia que cada parte correrá con los gastos y honorarios causados a sus respectivas instancias.
QUINTA: La Falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.
SEXTA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente, una vez conste la consignación del recibo del cheque señalado.Emítase copia a las partes, se deja constancia de que se le hace entrega a las partes, en este mismo acto, de las pruebas promovidas.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria,
Las partes comparecientes Abg. Marielena Pérez Sánchez.-
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