REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Noviembre de dos mil seis (2006)
Años 196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-C-2006-000935
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MONTILLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.888.560.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD MICHAEL ALVAREZ ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.463 en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD SIUCA, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO LOPEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.983, en su condición de Gerente de Operaciones.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy dos (02) de Noviembre de dos mil seis (2006) siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), comparecen por la parte actora el ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.888.560, asistido por el abogado ROSBELD MICHEL ALVAREZ ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.463, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara y por la parte demandada SEGURIDAD SIUCA, C.A. el abogado GUSTAVO ADOLFO LOPEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.983, en su condición de Gerente de Operaciones. La partes de común acuerdo solicitan a este despacho acepte la SUSPENSIÓN de la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, mediante solicitud de la parte demandante en aras de realizar el presente acuerdo para dar por terminado el presente proceso, cuya mediación hacemos fundamentados en los Principios de brevedad, celeridad, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido instruidos por este Tribunal del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambos, demandantes y demandados. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Solicitud de Audiencia en el Presente Proceso
Iniciada la Solicitud de Audiencia ambas partes, manifiestan su voluntad de llegar a un acuerdo conducente a darle cumplimiento a la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22/02/2005, así como a los posteriores mandamientos de ejecución, en los siguientes términos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada quien expone: Reconocemos la relación laboral del trabajador con mi representada, así como la fecha de ingreso y egreso y la base de cálculos utilizada para estimar los montos, en consecuencia de lo planteado presentamos en este momento los cálculos correspondientes al trabajador, los cuales arrojan un monto total de OCHOCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 815.871,65), que se ofrecen cancelar en un pago único en este mismo acto mediante cheque girado contra la entidad bancaria BANESCO signado con el Nro. 30571418 a nombre de MONTILLA VILLALOBOS MIGUEL ANGEL, de fecha 01 de Noviembre de 2006.
SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos el planteamiento de la parte accionada, aceptando el calculo, el monto y la forma de pago ofrecida en este acto de OCHOCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 815.871,65), que incluye todos los conceptos reclamados por el actor, con el cual la demandante nada queda que reclamar a la demandada, ni por estos ni por ningún otro concepto.
TERCERO: La falta de provisión del cheque, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.
CUARTO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente.
la Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Parte Demandante La Parte Demandada
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