REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-1854

PARTE ACTORA: SOLCARY VIZCAYA, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.161.856.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CRUZ MARIO DUIN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.037.
PARTE DEMANDADA: HOTEL CENTRO TURISTICO ROCIO C.A
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA BASTIDAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.003
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, 20 de Noviembre de 2006, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) comparece por ante este Despacho, los abogados en ejercicio MARIANA BASTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado., bajo el Nro. 90.003, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL FRANCISCO DA SILVA PITA, de Nacionalidad Portuguesa, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. E-1.014.407, según instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserto bajo el N°. 58, Tomo: 73, en fecha 16 de Noviembre de 2006, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quienes a los efectos de la presente mediación se mencionará como EL EMPLEADOR, por una parte, y por la otra, el abogado CRUZ MARIO DUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.880.740, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 90.037, actuando en nombre y representación de la ciudadana SOLCARY VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, identificada con Cédula de Identidad Número. V- 14.161.856, y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según Poder Apud Acta de fecha 31 de Enero de 2006 y quien en lo adelante y a los solos efectos de este contrato se denominará “LA TRABAJADORA”, quienes solicitan al Tribunal la celebración de una Audiencia Extraordinaria. En este estado, esta administradora de justicia, visto que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución y basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez y rectoría del proceso establecido en el artículo 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Extraordinaria en fase de ejecución en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Extraordinaria las partes han llegado al siguiente acuerdo:

PRIMERA: Las partes, tanto EL EMPLEADOR, como LA TRABAJADORA, convienen en celebrar el presente Convenimiento, con el fin de dar por terminado el presente asunto y precaver un virtual litigio y/o reclamo administrativo o judicial poniéndole fin al existente o a cualquiera otro futuro o en tramite.

SEGUNDA: LA TRABAJADORA, declara expresamente, que comenzó a prestar sus servicios personales para EL EMPLEADOR, ciudadano MANUEL FRANCISCO DA SILVA PITA, en su condición de Arrendatario del fondo de Comercio HOTEL CENTRO TURISTICO EL ROCIO, C.A., demandado en esta causa y no bajo las ordenes y subordinación del ciudadano RAMON DOMÍNGUEZ PIÑERO, supra identificado, propietario de dicho fondo de comercio, por lo que acepta la subrogación que en todos los derechos y acciones, a través de la presente mediación, se hace el indicado ciudadano MANUEL FRANCISCO DA SILVA PITA, en contra del mencionado fondo de Comercio; declara también, que inició sus labores como empleada, en fecha 25 de Enero de 2.002 desempeñando el cargo de Recepcionista, con un ultimo salario Básico diario al 12 de Abril de 2005, de OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 8.710.00), equivalentes DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 261.300,00).

TERCERA: LA TRABAJADORA, manifiesta expresamente que la relación laboral que la unió a EL EMPLEADOR, finalizó en fecha 12 de Abril del año 2.005, teniendo así un tiempo de servicio efectivo de tres (03) años, tres (03) meses y trece (13) días.

CUARTA: LA TRABAJADORA, declara que en virtud de la terminación de la Relación de Trabajo que la unió a EL EMPLEADOR, desde la fecha de su ingreso hasta el día de la efectivo de su retiro, mantuvo una Jornada de Trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas Semanales, laborando con turnos rotativos diurnos y nocturnos, durante seis (06) días a la semana, con un (01) día de descanso, en un Horario diurno de 08:30 AM a 12:30 P.M., y de 01:30 PM a 5:30 P.M., y un Horario Nocturno de 10:00 P.M., a 06:00 a.m., que como consecuencia a su salario diario devengado, LA TRABAJADORA manifiesta que le corresponden los conceptos laborales discriminados en el fallo judicial y su Experticia Complementaria que mas abajo se indican, cuyos conceptos se determinan a continuación: 1) Que el salario para el cálculo de los conceptos es el fijado en la Sentencia de fecha 20 de Junio de 2006 y considerado en la Experticia Complementaria de fecha 06 de Octubre de 2006, equivalente a la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 9.815,00).
2). Por concepto de DIFERENCIA SALARIAL: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 861.422,40); Por concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.170.378,40). Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS (Art. 174 L.O.T.): AÑO: 2002: 13,7 DÍAS, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 79.860,00). AÑO: 2005: 6,00 días la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 58.891,20). Por concepto de UTILIDADES: AÑO: 2003: La cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 113.256,00). AÑO: 2004: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 147.228,00). Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 225 LOT): AÑO 2002, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 134.959,00). AÑO 2005, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 58.891,20). Por concepto de VACACIONES (Art. 219 LOT): AÑO 2003 - 2004, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 157.043,20). AÑO 2004 - 2005, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA (Bs. 166.858,40). Por concepto de BONO VACACIONAL (Art. 223 L.O.T.): AÑO 2002, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 95.600,00). AÑO 2003 - 2004, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 78.621,60). AÑO 2004 - 2005, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 88.336,80). Por concepto de BONO NOCTURNO, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA (Bs. 1.220.115,60). Por concepto de diferencia salarial, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA (Bs. 127.597,60). Por concepto de INDEMNIZACIÓN (Art. 125 L.O.T.): la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA (Bs. 1.520.233,90). Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Art. 125 L.O.T.), la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 294.456,00). Por los conceptos contenidos en EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de fecha 06 de Octubre de 2006: Por INTERESES POR PRESTACIONES E INDEXACCION, la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS (Bs. 1.069.949,82). Por INTERESES MORATORIOS, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA (Bs. 1.573.177,80); todo lo cual alcanza la suma total de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO (Bs. 9.616.777,38), dentro de los cuales se encuentran incluidos lo correspondiente a CIENTO NOVENTA Y UN (191) días de SALARIOS CAÍDOS causados desde el día cuatro (04) del mes de Mayo al Mes de quince (15) de Noviembre de 2005 ambos inclusive, a razón de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CINCO (Bs. 9.637,05) diarios, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 1.840.676,55), que LA TRABAJADORA reclama a EL EMPLEADOR, por los conceptos discriminados anteriormente.

QUINTA: LA TRABAJADORA, declara que reconoce que EL EMPLEADOR, le ha cancelado los conceptos correspondientes a las Vacaciones, Utilidades, Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones de los periodos: 25-01-2002 al 25-01-2.003; 25-01-2003 al 25-01-2.004; 25-01-2004 al 25-01-2.005, ambos inclusive al haber recibido como pago anticipado por tales conceptos la cantidad de Bs. DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.729.023,04).

SEXTA: EL EMPLEADOR, acepta que se deban el total de las cantidades reclamadas en la Cláusula Cuarta del presente convenimiento; en consecuencia EL EMPLEADOR acepta y reconoce el monto que le formula y reclama LA TRABAJADORA en dicha Cláusula.

SEPTIMA: Las partes, tanto EL EMPLEADOR como LA TRABAJADORA, con el fin de precaver este litigio o cualquier otro futuro eventual y/o un reclamo y considerando que lo más beneficioso para ambos es llegar a un acuerdo, convienen en los términos siguientes: EL EMPLEADOR, ofrece pagar a LA TRABAJADORA, la Cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), comprendiendo en este punto todos y cada de los conceptos reclamados por LA TRABAJADORA en la cláusula Cuarta, la cantidad total de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), que comprende los conceptos discriminados en la cláusula cuarta, además de los salarios caídos, intereses sobre prestaciones y de mora, cuyo pago se ha convenido entre las partes efectuar de la manera siguiente: LA TRABAJADORA, recibe en este acto la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00), como primera cuota de pago mediante Cheque “No endosable” No. 08807218 de fecha 15 de Noviembre del 2.006 del Banco Canarias de Venezuela, girado a favor de LA TRABAJADORA, quedando un remanente a su favor por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.700.000,00), cuya segunda cuota será pagada el día Martes, 05 de Diciembre de 2006, y que comprenden la cobertura de todos y cada uno de los conceptos estipulados en la cláusula Cuarta. Además de todos los conceptos estipulados en el presente convenimiento y de los derechos establecidos comprendidos en la Cláusula cuarta, se encuentran incluidos, todos los derechos que directa o indirectamente pudiere tener LA TRABAJADORA con ocasión del tiempo que vinculó a las partes. De igual manera se hace entrega en este Acto, de un Cheque “No endosable” No. 08867343 de fecha 15 de Noviembre de 2.006 del Banco Canarias de Venezuela, girado a favor de el Abogado CRUZ MARIO DUIN, Apoderado Judicial de la Trabajadora Accionante, que comprende el pago de la totalidad de los Honorarios Profesionales de dicho abogado y las costas, costos y gastos procesales causados en el presente juicio.

OCTAVA: LA TRABAJADORA, manifiesta que en los conceptos que se mencionan en el presente han quedado definitivamente extinguidos y satisfechos con la presente mediación, que sirve de finiquito total y absoluto para ambas partes. LA TRABAJADORA manifiesta que las cantidades corresponden a todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1.990 y/o la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1.997, y en concordancia con el Reglamento de la Ley del Trabajo y de la sentencia y de la Experticia Complementaria del Fallo, recaídas en este juicio y de cualquier titulo legal y/o convencional, salarios, vacaciones anuales y/o fraccionadas, beneficios (utilidades) anuales y/o fraccionadas, prestaciones en especie, viáticos, Salarios Caídos o de cualquier diferencia en el disfrute del pago sobre el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente declara en forma expresa LA TRABAJADORA, su voluntad de dar por mediado a través de la presente acta, cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse motivado e incluido en la corrección monetaria contenida en Experticia Complementaria del fallo de fecha 06 de Octubre de 2006, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas y recibidas en este acto.
NOVENA: LA TRABAJADORA declara asimismo que se encuentran comprendidos dentro de la presente acta de mediación cualquier derecho o beneficio que hubiere podido corresponderle así como cualquier acción, derecho o beneficio que le corresponda derivado de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, Reglamento de la Ley del Trabajo y cualquier otro concepto que hubiere podido corresponder durante la relación laboral habida, le ha sido pagado en su oportunidad por EL EMPLEADOR. En consecuencia, LA TRABAJADORA, declara, que EL EMPLEADOR no le queda a deber cantidad de dinero por los conceptos anteriormente mencionado ni por ningún otro concepto, y si alguna cantidad de dinero favoreciera a alguna de las parte, ésta quedará a beneficio de la que fuere favorecida por efectos de esta mediación, la cual de conformidad con el Artículo 3ero. de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 9 y 10 de su Reglamento.

DECIMA: La Falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

DECIMA PRIMERA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez

Las partes Comparecientes