REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 06 de noviembre del 2006
196° y 147°

ASUNTO: KP02-L-2006-1113

PARTE ACTORA: MONTERO AGUILAR JUAN RAMON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.345.749

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.203, en su carácter de Procurador Especial de los trabajadores.

PARTE DEMANDADA: COPERATIVA MIXTA TEREPAIMA 56 RL, inscrita en el Registro inmobiliario del Municipio Palavecino bajo el N° 47, tomo duodécimo, protocolo primero, folio del 1 al 10, cuarto trimestre del año 2004.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 27 de junio del 2006, se inició el presente procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano MONTERO AGUILAR JUAN RAMON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.345.749; asistido por la abogada MARIA VIRGINIA GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.203, en su carácter de Procurador Especial de los trabajadores; quien manifestó que desde el 15 de marzo del 2005, comenzó a laborar en la empresa, COPERATIVA MIXTA TEREPAIMA 56 RL, desempeñando el cargo de albañil, devengando como ultimo salario diario de Bs.21.428,57; hasta el día 10 de agosto del 2005, en un primer periodo; y un segundo periodo que va desde el día 06 de enero 2006 hasta el 02 de abril del 2006, fecha en que culmino la obra. El horario de trabajo era desde las 7:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM a 5:00PM, de lunes a sábado; por lo que procede a demandar a la COPERATIVA MIXTA TEREPAIMA 56 RL, inscrita en el Registro inmobiliario del Municipio Palavecino bajo el N° 47, tomo duodécimo, protocolo primero, folio del 1 al 10, cuarto trimestre del año 2004; para que pague o sea condenada al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos legales no cancelados

En fecha 11 de julio del 2.006 fue admitida la demanda, ordenándose librar la citación a la demandada; quedando la empresa demandada, debidamente notificada el 16 de octubre del 2006 (folio 11)

El 30 de octubre de 2.006, siendo las 09:30 a.m; día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció solamente la parte accionante, y no así la accionada ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno; por lo que la juez como directora del proceso en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto la misma no es contraria a derecho y al orden público. Así mismo, la juez se reservo el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.

Llegada la oportunidad para la publicación de la sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia de la demandada COPERATIVA MIXTA TEREPAIMA 56 RL, genera en ella la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma: la existencia de la relación de trabajo desde el 15 de marzo del 2005 hasta el día 10 de agosto del 2005, en un primer periodo; y un segundo periodo que va desde el día 06 de enero 2006 hasta el 02 de abril del 2006 y el salario invocado. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Ahora bien, en cuánto a los fundamentos de derecho, este juzgado condena a la parte demandada, a pagar las siguientes cantidades:

Por el primer periodo de trabajo que va desde el 15 de marzo del 2005 hasta el día 10 de agosto del 2005, (4 meses y 26 días) los siguientes conceptos:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 15 días en base a salario diario de Bs.23.578, 00 para un total a pagar por concepto de antigüedad de Bs. 353.671.95

SEGUNDO: PREAVISO según tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de Venezuela; 7 días a razón de Bs. 23.578.13 salario diario, para un total de Bs. 165.046,91

TERCERO: VACACIONES conforme a lo establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva corresponde 24.15 días a razón de un salario diario de Bs. 23.578,13 = Bs. 569.411,84

CUARTO: UTILIDADES conforme a lo establecido en la cláusula 25 de la convención colectiva corresponde 34.15 días a razón de un salario diario de Bs. 23.578,13 = Bs. 805.193,14

QUINTO: BONO ALIMENTACIÓN conforme a lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva corresponde 107 días a razón de un salario diario de Bs. 4.000 = Bs. 428.000

SEXT0: BONO ASISTENCIA por el tiempo se servicio prestado corresponde 09 días a razón de un salario diario de Bs. 23.578,13 = Bs. 212.203,17

SEPTIMO: DIFERENCIA SALARIAL según la cláusula 22 de la señalada convención colectiva, existe una diferencia salarial que adeuda la empresa demandada; es decir 148 días a razón de Bs. 2.149.55= 318.133,4

Por el segundo periodo de trabajo que va desde el 06-de enero del 2006 hasta el día 02 de abril del 2006, (2 meses y 27 días) los siguientes conceptos:

PRIMERO: PREAVISO según tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de Venezuela; 7 días a razón de Bs. 29.472.66 salario diario, para un total de Bs. 206.308,62

SEGUNDO: VACACIONES conforme a lo establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva corresponde 9.66 días a razón de un salario diario de Bs. 29.472,66 = Bs. 284.705,9

TERCERO: UTILIDADES conforme a lo establecido en la cláusula 25 de la convención colectiva corresponde 13.66 días a razón de un salario diario de Bs. 29472,66 = Bs. 402.596,54

CUARTO: BONO ALIMENTACIÓN conforme a lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva corresponde 61 días a razón de un salario diario de Bs. 5.000 = Bs. 305.000

QUINTO: BONO ASISTENCIA por el tiempo se servicio prestado corresponde 04 días a razón de un salario diario de Bs. 29.472,66 = Bs. 117.890,64

SEXT0: DIFERENCIA SALARIAL según la cláusula 22 de la señalada convención colectiva, existe una diferencia salarial que adeuda la empresa demandada; es decir 86 días a razón de Bs. 8.044,8= 691.790,88

En cuanto al concepto de BOTAS Y BRAGAS, reclamado por el demandante en su libelo; debo señalar que al tratarse de una obligación de dar, es decir, una obligación que tiene el patrono en dotar, durante la vigencia de la relación de trabajo, a los trabajadores de los implementos necesarios para el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, y garantizar con ello unas condiciones seguras en el trabajo; al terminar la misma, no tiene objeto la reclamación de estos implementos de trabajo. Por lo que se hace forzoso para quien juzga desestimar esta pretensión. Y así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contemplados en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano MONTERO AGUILAR JUAN RAMON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.345.749, contra la COPERATIVA MIXTA TEREPAIMA 56 RL, inscrita en el Registro inmobiliario del Municipio Palavecino bajo el N° 47, tomo duodécimo, protocolo primero, folio del 1 al 10, cuarto trimestre del año 2004. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar los conceptos condenados y que se dan por reproducidos, más la cantidad que arroje la experticia complementaria, que a tal efecto se ordenó.

SEGUNDA: Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concede la indexación judicial desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha real y definitiva de pago de los conceptos a pagar.

TERCERO: Por el vencimiento reciproco no hay condena en costas
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada firmada y sellada a las 3:00 PM; en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 06 de días del mes de noviembre del 2006. Años 196° y 147°.

LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA
ABOG. YENNYS NIETO


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