REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Noviembre de 2006
196º y 147º
Asunto: KP02-L-2006-1509
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.641.098.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PEÑA MORENO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MOT I V A
En fecha 03 de agosto del 2006, se inició el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: JUAN CARLOS PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.641.098, quien manifestó que comenzó a prestar servicios personales como operador de máquina para la sociedad mercantil OPERADORA R.H. C.A. “BINGO TIUNA”, que la relación laboral se establecido desde el 28 de julio de 2004 hasta el 05 de septiembre de 2005, fecha en la que alegó que fue despedido. Igualmente manifestó que devengó un salario mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 405.000,00)
En fecha 03 de Agosto del presente año (folio 8), fue admitida la demanda por cobro de prestaciones sociales y se ordenó la notificación de la demandada, para la celebración de la audiencia preliminar.
La demandada fue notificada en fecha 03 de octubre de 2006, según se evidencia de cartel de notificación que riela al folio 10, consignado y sellada por el alguacil, debidamente firmada como recibida por la parte demanda.
En fecha, 25 de Octubre de 2006 como se evidencia al folio 11 el Secretario Abg. Gabriel Moreno Viera procedió a certificar la actuación del alguacil conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 08 de noviembre de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar, compareció únicamente la parte accionante, por lo que el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto la demanda no es contraria a derecho ni al orden público, paso a dictar sentencia oral, declarando la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. Así mismo, el Juez se reservo el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.
Llegada la oportunidad para la publicación de la sentencia, este juzgador pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Tal como se señaló en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia del demandado OPERADORA R.H. C.A. “BINGO TIUNA”, genera en ella la admisión de los hechos invocados por el trabajador reclamante; es decir, queda reconocido por la misma: la existencia de la relación de trabajo por el tiempo señalado en el libelo, la causa de terminación de la relación de trabajo, así como el salario invocado. Por lo que solo corresponde a quien juzga, pasar a conocer del derecho invocado.
Previa revisión de la pretensión del actor y ante la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada el Juzgador observa que la relación alegada no contradice norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, y siendo que el trabajador ocurrió ante los Tribunales del Trabajo a objeto de hacer valer sus derechos sobre sus prestaciones sociales, de conformidad como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:
Primero: Que mantuvo una relación de trabajo con el actor desde el 28 de julio del año 2004 hasta el 05 de septiembre de 2005.
Segundo: Que el actor se desempeñó como Operador de Maquina y que devengó un último salario de Bs. 405.000,00 mensuales a razón de Bs. 13.500,00 diarios.
Tercero: Que la relación finalizó por despido injustificado.
Cuarto: Que a la presente fecha la demandada no ha pagado al actor los salarios caídos condenados en la providencia administrativa No. 0066 de fecha 16 de enero de 2006 que cursa en autos, calculados en la cantidad de Bs. 4.544.100,00.
Con fundamento en lo anterior se declaran procedentes los conceptos y cantidades demandados por el actor, los cuales deberá pagar la demandada, discriminados así:
1.- Antigüedad (Art. 108 LOT) = Bs. 629.685,00
2.- Vacaciones vencidas = Bs. 220.455,00
3.- Bono vacacional vencido = Bs. 103.410,00
4.- Utilidades vencidas = Bs. 201.924,00
5.- Indemnización por despido injustificado = Bs. 1.038.285,00
6.- Salarios caídos = Bs.4.544.100, 00
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES = Bs. 6.737.859,00
Igualmente se condena a la demandada a pagar la indexación de las cantidades anteriores; para ello se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, los cuales también deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.
El experto cuantificará la pérdida del valor adquisitivo de los conceptos demandados desde la fecha de la presentación del libelo de demanda hasta que se decrete la ejecución forzada, debiendo excluir los lapsos de dilación por hechos imputables a la parte actora.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS PEÑA MORENO. En consecuencia se condena a la demandada a pagar los conceptos y cantidades que se determinaron en la parte motiva de esta decisión más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó a los efectos de cuantificar la indexación judicial.
SEGUNDO: Se condena en costas a la sociedad mercantil demandada.
TERCERO: Se establece que el lapso de apelación comenzará a transcurrir una vez publicado el presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, jueves 23 de noviembre de 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, respectivamente.-
ABG. ENIO JOSE RIVERO YAGUAS
JUEZ PONENTE
EL SECRETARIO,
ABOG. HELEN RODRIGUEZ C.
En esta misma fecha, se publico ésta sentencia.
EL SECRETARIO,
ABOG. HELEN RODRIGUEZ C.
EJRY/hrc
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