REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2002-000143
ASUNTO : TP01-R-2006-000088
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana MARISELA CARRASCO ORTEGA, Defensora Pública Penal Séptima actuando en representación del ciudadano OSCAR JOSE RUIZ MARQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 17.604.065, obrero, hijo de Sofía Márquez Andara y de Juvenal de la Cruz Ruiz, domiciliado en Urbanización La Cabaña, Las Casitas, calle principal, casa sin número, Valera Estado Trujillo, en la causa signada bajo el N° TP01-P-2002-000134 quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito, en fecha 29 de junio de 2006 mediante la cual Revoca el beneficio de Destino a Establecimiento Abierto que venía disfrutando el penado de autos.
El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 25 de Septiembre del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:
INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Consta a los folios (02 al 03) del presente cuaderno, escrito de apelación del ciudadano OSCAR JOSE RUIZ MARQUEZ, asistido por la Abogada Marisela Carrasco Ortega Defensora Pública penal, bajo los siguientes términos:
“… A Oscar José Ruiz Marquez este Tribunal le concedió el beneficio de Destino a Establecimiento Abierto el pasado 24 de marzo de 2006, en esta oportunidad le fueron impuestas una serie de condiciones indicadas en la Resolución así como verbalmente en el acto de imposición. Ahora bien, resulta que sorpresivamente este Tribunal de Ejecución dicta una decisión el pasado 29 de julio de 2006, mediante la cual decreta la revocatoria del beneficio otorgado, en primer lugar, con la sola información de las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario, sin haber oído a mi representado, lo cual ya de por sí viola el Derecho a ser oído que forma parte del Derecho a la defensa en todo proceso y en segundo lugar, sobre una argumentación que no constituye fundamento jurídico válido para considerar procedente la Revocatoria de tal fórmula de prelibertad.
En efecto, expresa la recurrida que, de acuerdo con el artículo 512 del Código Adjetivo, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena se revocarán por incumplimiento de las condiciones impuestas y que, según expresa en el presente caso, es evidente el incumplimiento de las condiciones impuestas. Ahora bien, se pregunta esta Defensa, cual condición incumplió y como quedó evidenciado tal incumplimiento La Defensa deduce del contenido de los particulares segundo y tercero del auto que aquí se recurre, que el incumplimiento está referido a la presunta participación de mi representado en un nuevo delito”, hasta al punto que verificó muy diligentemente lo informado por el Centro de Tratamiento Comunitario con el oficio N° 528 del 23-06-06, por el Sistema juris del Circuito Judicial Penal de este Estado y constató que Oscar Ruíz fue presentado a los Tribunales de Control el 20-06-06, produciendo seis días después la Revocatoria del beneficio; pero es el caso que, como es sabido por todos los conocedores del proceso penal acusatorio, la sola presentación de un ciudadano ante los tribunales de control por la presunta comisión de un delito no basta para considerarlo culpable, ni siquiera se rompe la Presunción de Inocencia, hasta el punto que, de acuerdo con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera de las medias de prelibertad solo podrán ser revocadas por una de dos causas: O por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. En otras palabras, para el legislador penitenciario, la admisión de la acusación es el único acto procesal que permite levantar el régimen de confianza que se le haya podido acordar a un penado bajo la fórmula de prelibertad; por consiguiente, no habiendo ACUSACION en contra de mi defendido, por la presunta comisión de un nuevo delito, por lo menos no para el momento en que se dictó la Resolución que hoy se recurre, resulta Improcedente la Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto, pues, este supuesto es inexistente como fundamento para dictar la revocatoria del beneficio. Solicito la anulación del auto en virtud del cual se Revocó el beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, por manifiestamente infundada, además tal resolución causa un Gran Gravamen irreparable, toda vez que la revocatoria de un beneficio de prelibertad hace nugatorio el otorgamiento de otras fórmulas alternativas de cumplimiento de pena “.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL
El Tribunal de Ejecución N° 7 de este Circuito en fecha 19 de julio de 2006 libró boletas de emplazamientos al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien realizó la contestación al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:
Considera que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 al resolver de oficio sobre la Revocatoria del beneficio de Régimen Abierto al penado OSCAR JOSE RUIZ MARQUEZ lo hizo apegado a la ley, ya que el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo facultad, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado o por la Admisión de una acusación en contra del penado por la comisión de un Nuevo delito, nos vemos en presencia de dos aspectos: El penado OSCAR JOSE RUIZ MARQUEZ incumplió de las obligaciones impuestas por el Tribunal y su Delegado de prueba, ya que el día de la audiencia para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, entre otras condiciones, se comprometió a no andar a altas horas de la noche en la calle el cual no cumplió, así mismo se comprometió a no portar armas de ningún tipo y tampoco cumplió, conocimiento previo que tienen todos los penados que se encuentran bajo la medida de REGIMEN ABIERTO, que la pernocta en su residencia esta comprendida desde las siete de la noche hasta las seis de la mañana, estando obligados a cumplir con tal disposición, ya que de lo contrario traería como consecuencia la revocatoria de la medida acordada, como consta en comunicado firmado por los Tres Jueces de Ejecución que anexo al presente escrito en original. Se desprende de la nueva causa que se le sigue al penado en el tribunal de Control N° 4 signada con el N Tp01-p-06-2010 que el mismo fue sorprendido en Flagrancia por los cuerpos policiales el día 19 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada y portando un arma de fuego, demostrando el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y su delegado de prueba y en fecha 20-06-06 en audiencia de presentación el Tribunal lo priva de su libertad y ordena su reclusión en el Internado Judicial. En segundo lugar, se observa de la revisión de la causa que aunque no haya formal acusación tal como lo establece el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal para la revocatoria del beneficio otorgado, hay que tomar en cuenta los hechos ocurridos cuando el penado fue sorprendido en Flagrancia a altas horas de la noche y portando un Arma de fuego aun cuando no se haya acusado al penado todavía del delito por el cual presuntamente se le imputa (TENTATIVA DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO). Cabe destacar que el Tribunal, primero al revisar y analizar la falta grave cometida por el penado y luego de analizar el hecho de estar incurso en la comisión de un Nuevo Delito, diligentemente acordó REVOCAR de oficio el Beneficio de Régimen Abierto tal como lo faculta la ley, expresamente en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal penal, y en el cumplimiento de su deber así decide conforme a derecho. Es de la opinión fiscal, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, son previstas por el legislador para ser acatadas y respetadas por los penados, y la manera de demostrar el penado sobre su reinserción a la sociedad es cumpliendo y acatándola debiendo someterse al régimen de prueba y demostrar con sus actos la progresividad. Así mismo, considera que el penado cuando fue impuesto en audiencia sobre las condiciones bajo las cuales se le estaba otorgando el beneficio de Régimen Abierto, se le explicó las consecuencias que podría traer el incumplimiento de las condiciones impuestas. Por tal motivo, es de considerar, que no se le vulnero ningún derecho ya que el penado está en pleno conocimiento de las condiciones del beneficio y de sus consecuencias en caso de incumplimiento o falta.
Analizadas cada una de las actas en el presente cuaderno de apelación, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La recurrente ABG. MARISELA CARRASCO ORTEGA, Defensora pública penal, arguye en su reclamación que el incumplimiento a la medida resulta justificada, al estar detenido su representado por estar presuntamente incurso en un nuevo delito, que la juez de ejecución fue muy diligente, al punto que verificó la información a través del Centro de Tratamiento Comunitario con el oficio N 528 del 23-6-06 por el Sistema Juris y constató que Oscar Ruiz fue presentado a los Tribunales de Control el 20-06-06 produciendo seis días después de la Revocatoria del beneficio, pero que como es sabido la sola presentación de un ciudadano ante los Tribunales de control por la presunta comisión de un delito no basta para considerarlo culpable, de acuerdo con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera de las medidas de pre-libertad solo podrán ser revocadas por una de dos causas, por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito.
SEGUNDO: La apelante considera que no habiendo acusación en contra de su defendido por la presunta comisión de un nuevo delito, por lo menos no para el momento en que se dictó la resolución recurrida, resulta improcedente la Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto, ya que es inexistente como fundamento para dictar tal revocatoria, tal afirmación no es del todo cierta, ya que solo se requiere que ocurra uno de los dos supuestos, incumplimiento de las medidas o la admisión de una nueva acusación penal contra el penado, en el presente caso el penado incumple la medida por estar privado de su libertad por orden de un juez de control que considero su participación en un nuevo hecho punible, el hecho de que no habían presentado la acusación, no significa que con la revocatoria el juez de ejecución le violento el derecho a ser oído al penado, ya que existe un acta de compromiso donde se establecen una serie de reglas impuestas por el juez de ejecución al condenado para obtener dicho beneficio, normas que no cumplió el afectado, como por ejemplo, el horario de entrada y salida en el lugar donde pernocta. Ahora bien, la necesidad de una política penitenciaria basada en medidas que coadyuven a la reinserción social de los penados tiene rango Constitucional y requiere del concurso de todos los Ciudadanos, esta voluntad esta expresada con lo otorgamientos de beneficios anticipados al cumplimiento total de la pena, alternativos a la prisión, atorgados por los distintos jueces de ejecución, cuyo compromiso no solo involucra al ente judicial, a la sociedad, sino especialmente a sus beneficiarios quienes deben tambien comprender que sus habitantes exigen a los operadores de justicia castigo para quienes infringen la ley penal, mas en estos momentos donde los índices sobre delitos supera las estadísticas de años anteriores, a pesar de los esfuerzos del gobierno nacional para garantizar una mayor tranquilidad a sus personas y bienes.
TERCERO: Revisado el sistema informático Juris 2000, se constato que contra el ciudadano OSCAR JOSE RUIZ MARQUEZ, en fecha 07-08-06, fue presentada una nueva acusación Fiscal por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma; lo que origina la revocatoria automática del Beneficio que venía gozando, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en éste Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o de la victima del nuevo delito cometido”.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública N° 07 Abogada Marisela Carrasco Ortega, en representación del penado OSCAR JOSE RUIZ MARQUEZ, contra la decisión dictada en fecha: 29 de Junio de 2006, por el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, relativa a la Revocatoria del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto que venía disfrutando dicho penado y referida a la causa principal N° TP01-P-2002-000143, seguida a dicho ciudadano por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva en Concurso Real con Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 en concordancia con los artículos 426 y 86 del Código Penal. Queda confirmada la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, Notifíquese la presente decisión.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Antonio Moreno Matheus Dr. Nelson Troconis Parilli
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abog. José del Carmen Rodríguez
Secretario
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