REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Corte de Apelaciones
Trujillo, diez (10) de octubre de 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2004-0297
ASUNTO: TP01-R-2006-0096

Ponente: Juez Suplente Laudelino Aranguren Montilla
Apelación de sentencia

Las anteriores actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones en fecha 4-8-2006, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Parilli, con el carácter de Defensor Público del ciudadano JUAN CARLOS BASTIDAS ANGARITA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de fecha 15 de junio de 2006 y publicada en fecha 30 de junio de 2006, mediante la cual condenó al ciudadano JUAN CARLOS BASTIDAS ANGARITA, venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 27-08-80, de 24 años de edad, hijo de Nimia Angarita y Germán Ramón Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº 14.599.398, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Urb. La Beatriz, Edificio Tabay, piso 6, Apto 06-01, Valera del Estado Trujillo, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS y SIETE MESES DE PRISIÓN por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por haberlo cometido con alevosía, previsto en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en agravio de Yoanderson Monteiro Briceño (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Alevosía) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículos 88 y 426 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de los ciudadanos José Isaac Aguilar Morillo y Laura Andreina Olivares Morales.
En fecha 9-8-2006, el miembro titular de esta Corte abogado Nelson Troconis Parilli se inhibe del conocimiento del presente asunto, siendo que en la misma fecha se declaró con lugar la inhibición, acordándose en esa misma fecha convocar al suplente Antonio Moreno Matheus, quien aceptó la misma en fecha 19-9-2006, correspondiéndole a quien suscribe como ponente el presente fallo, siendo admitido el recurso en fecha 26-9-2006, fijándose la audiencia oral y pública para el 4-10-2006, fecha en la que se realizó la audiencia y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

MOTIVOS EN LOS CUALES EL RECURRENTE BASA SU APELACIÓN. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Señala la recurrente como motivos de apelación varios aspectos que deben ser resueltos por esta Corte de Apelaciones en atención a la competencia material atribuida sobre los puntos recurridos en virtud de lo contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que pasa a hacer en los siguientes términos:

“DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 452 ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DENUNCIO LA INMOTIVACION DEL FALLO POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE LA SENTENCIA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 364 NUMERAL 2 DE LA MISMA NORMA ADJETIVA PENAL.
El tribunal en el capítulo destinado a los “HECHOS ATRIBUIDOS”, manifiesta: “Los hechos ventilados en el debate oral y público y que constituyeron el objeto del proceso, señalados por el Fiscal del Ministerio Público y admitido en la etapa intermedia, son los siguientes: “El día 19 de junio del 2004, siendo aproximadamente las 9:30 PM, nueve y media horas de la noche, el ciudadano: CARLOS YOANDERSON MONTEIRO BRICEÑO, (OCCISO)… .
En el capítulo segundo de la sentencia, en la parte que el tribunal destina a los “ARGUMENTOS INICALES DE LAS PARTES”: “DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”. Hace Mención de lo siguiente: “El fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado OSCAR BALZA, relató como sucedieron los hechos del día 19 de junio del año 2004, y acusó al ciudadano JUAN CARLOS BASTIDAS ANGARITA, por la comisión de los delitos DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código penal Vigente al momento de cometerse el hecho en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de CARLOS JOHANDERSON MONTEIRO BRICEÑO…”.
El Tribunal en el capítulo cuarto de la sentencia referente a “LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” , deja sentado lo siguiente: “Con el acta de defunción expedida por la Prefectura de la Parroquia la Beatriz, Municipio Valera Estado Trujillo, se demuestra que el adolescente CARLOS YOHANDERSON MONTEIRO, falleció el día 29 de junio del 2004”…
En este mismo orden, continúa el tribunal en su capítulo QUINTO referente a: “RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO” la deja establecida de la siguiente manera: “Habiéndose demostrado que el adolescente CARLOS YOHANDERSON MONTEIRO, falleció el día 29 de junio de 2004..
Es de fácil observación y de no difícil comprobación, que los hechos que la Fiscalía del Ministerio Público, por los cuales acusa a mí defendido se suscitaron el 19 de junio del 2004, siendo aproximadamente las 9 y 30 PM, Nueve y Media horas de la noche, tal como se puede determinar en los capítulos Primero y Segundo de la Sentencia aquí impugnada, mas sin embargo el tribunal para fundar su decisión condenatoria en contra del ciudadano JUAN CARLOS BASTIDAS ANGARITA, da por probado que el hecho se suscitó en fecha 29 de junio del año 2004 , tal y como se refiere en el capítulo Cuarto, en el capítulo Quinto y en el capítulo destinado a la CALIFICACION JURIDICA. Ahora bien, nótese que los hechos en los cuales se defendió técnicamente a BASTIDAS ANGARITA, fueron los suscitados según versión fiscal el 19 de junio del año 2004 y no el de unos supuestos hechos ocurridos en fecha 29 de junio del año 2004,,” (Sic)

El aspecto central de esta denuncia radica en el hecho que a criterio de la recurrente, el sentenciador de instancia quebrantó la motivación del fallo por no cumplir la norma del numeral 2 del artículo 364 del COPP, el cual expresa:

Artículo 364. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio (…Omissis…) (Subrayado de la Corte)

Estima el recurrente que la recurrida acreditó probado el hecho que ocurrió en fecha 29 de junio de 2004, cuando el representante fiscal acusó a su defendido por unos hechos ocurridos el 19 de junio de 2004, es decir, una fecha distinta a la imputación fiscal, de cuyos hechos no tuvo oportunidad de defenderse el acusado ya que técnicamente estaba preparado para defenderse de unos hechos imputados del 19 de junio de 2004 y no del 29 de junio de 2004.
En este sentido, el texto de la recurrida en este aspecto, es del tenor siguiente:
“CUARTO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con el acta de defunción expedida por la Prefectura de la Parroquia la Beatriz, Municipio Valera Estado Trujillo, se demuestra que el adolescente CARLOS YOHANDERSON MONTEIRO, falleció el día 29 de junio de 2004…
En fuerza de lo anterior es forzoso concluir que el fallecimiento de YOANDERSON MONTEIRO BRICEÑO Y las lesiones sufridas por LAURA ANDREINA OLIVARES Y JOSE ISAAC AGUILAR, fueron producto del comportamiento asumido el día 29 de junio de 2004 por el ciudadano JUAN CARLOS BASTIDAS ANGARITA” (Sic)

Como se observa, el a quo concluye en su valoración que el hecho ocurrió en fecha 29 de junio de 2004, fecha distinta a la que figura en el escrito acusatorio cursante al folio 172 de la pieza N° 1, en el cual se lee que los hechos imputados corresponden a la fecha 19 de junio de 2004.
En este punto, la representación fiscal alegó en la audiencia oral ante esta Corte, que tal circunstancia se debió a un error material e involuntario en el escrito acusatorio pero que en debate del juicio oral se ventilaron los hechos como ocurridos el 29 de junio de 2004 y tal hecho no puede constituir indefensión.
Considera esta Corte de Apelaciones, una vez revisadas las correspondientes actuaciones, que ciertamente la representación fiscal le imputa al acusado unos hechos como ocurridos en fecha 19-6-2004 y durante el juicio oral y público se acreditó que tales hechos ocurrieron en fecha 29-6-2004. Pero también se observa que el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio le imputó al ciudadano Juan Carlos Bastidas Angarita, el siguiente hecho concreto y preciso: “aproximadamente las 9:30 PM, nueve y media horas de la noche, el ciudadano: CARLOS YOANDERSON MONTEIRO BRICEÑO, (OCCISO), se encontraba en compañía de su hermana MONTEIRO BRICEÑO YUSLEIDI CAROLINA, el novio de esta de nombre JOSE ISAAC AGUILAR MORILLO, conjuntamente con los ciudadanos KELVIN DANIEL MEJÍA CEGARRA, y la adolescente LAURA ANDREÍNA OLIVARES MORALES, entre otros en la entrada del bloque 4 de la urbanización La Beatriz, Valera Estado Trujillo, cuando de manera inesperada se presentaron dos personas, que fueron identificadas por los presentes con los apodos de “El Pataruco”, plenamente identificado en el acápite anterior, y “El Manita”, portando estos sendas armas de fuego y por represalias con una de las personas presentes en el lugar que resultó victima en este hecho de nombre JOSÉ ISAAC AGUILAR MORILLO, quien presuntamente tenía diferencias o problemas con el sujeto conocido por este grupo de personas como el “Pataruco” los victimarios esgrimieron sus armas de fuego en contra del grupo de personas antes identificados y dispararon en su contra dando como resultado de esta acción, la muerte del adolescente MONTEIRO BRICEÑO CARLOS YOANDERSON, cuya causa de muerte obedece según el protocolo de autopsia a: hemorragia interna por perforación cardiaca debido a herida por arma de fuego al tórax, y resultando lesionado los ciudadanos JOSE ISAAC AGUILAR MORILLO, KELVIN DANIEL MEJÍA CEGARRA y la adolescente LAURA ANDREINA OLIVARES MORALES, conforme a los informes medico forenses que les fueron practicados.” (Sic)
De manera que tanto el imputado como la defensa conocían con exactitud para la oportunidad de la audiencia preliminar, los hechos por los cuales estaba siendo acusado el ciudadano Juan Carlos Bastidas Angarita, hechos estos circunstanciados en hora, lugar y modo en que ocurrieron, con indicación clara de los nombre de las personas que resultaron muerta y lesionadas.
De manera que la imputación circunstanciada de los hechos a que se refiere el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede centrarse únicamente en la fecha en que ocurrieron los hechos, sino en todas las demás circunstancias que lo rodean y que hagan posible su determinación con las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas intervinientes.
En efecto, el artículo 326.2 del COPP, expresa: La acusación deberá contener: 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, y tal extremo lo consideró satisfecho la juez de control al admitir la acusación en la audiencia de fecha 3-6-2005.
Es de hacer la acotación que sobre el punto ahora denunciado, la defensa privada del acusado nada manifestó sobre la falta de indicación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, pues tuvo conocimiento del contenido de la investigación llevada en su contra, en cuya hoja de Transcripción de novedad, el funcionario de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó sentado que a las 22:40 Hrs. Del 29-6-2004, se recibe parte del funcionario de la FAPET adscrito en el Seguro Social Juan Montezuma Ginnary, quien informa que ingresó el cuerpo sin vida de una persona de nombre Carlos Yoanderson Monteiro Briceño procedente de la urbanización La Beatriz, quien presentó herida por arma de fuego. Seguidamente, a partir del folio nueve (9), cursan actuaciones propias de la investigación en la que todas poseen sus respectivas fechas a partir del 29-6-2004, por lo que resulta obvio que los hechos imputados se refieren a los de la investigación en los que perdió la vida el ciudadano adolescente Carlos Yoanderson Monteiro Briceño y otras personas resultaron lesionadas.
Este hecho pudo ser advertido por la defensa en su debida oportunidad y si bien el defensor recurrente no fue el mismo que asistió a la audiencia preliminar, debe tomarse en consideración que en el acto de la audiencia preliminar el imputado no estuvo desasistido, antes bien, estuvo en compañía de sus dos defensores privados, por lo que el ejercicio pleno del derecho a la defensa lo tuvo el acusado sin menoscabo alguno, pudiéndose haber defendido de los hechos que en forma clara y precisa le imputó el Ministerio Público, mal pudiendo decir en esta instancia del proceso que no pudo defenderse de la imputación fiscal en cuanto a la fecha de los hechos ya que el contenido de los hechos es el mismo de la investigación a la que tuvo acceso y posibilidades reales de defensa.
Bajo este contexto, estima esta Corte de Apelaciones que el motivo denunciado de falta de motivación de la sentencia en cuando a la fecha en que quedaron acreditados los hechos, no adolece de vicio alguno pues la sentencia recurrida contiene “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” como quedó transcrito anteriormente, por lo que el vicio denunciado debe declararse sin lugar, y así se decide.

La segunda denuncia del recurrente, es la siguiente:

“DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 452 ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DENUNCIO LA INMOTIVACION DEL FALLO POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE LA SENTENCIA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 364 NUMERAL TERCERO DE LA MISMA NORMA ADJETIVA PENAL.
El tribunal en su capítulo TERCERO destinado “A LOS MEDIOS DE PRUEBA RECEPCIONADOS” en el debate Oral y Público, entre otras se refiere: “ A la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ciudadanos: LORELYS DEL VALLE MONTILLA BARRETO, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, BLADIMIR GERONIMO LINARES MALDONADO, la primera y el tercero de los referidos, realizaron Inspección Técnica Criminalística 1029 y Reconocimiento del cadáver únicamente, mientras que el segundo realizó las inspecciones ya referidas, pero también realizó una experticia de Reconocimiento técnico Nº 9.700-069-2/6, a una franela, manga corta, gris, marca RAM, estampada, impregnada de color pardo rojiza, y en la región inframamaria izquierda presenta una solución de continuidad con bordes irregulares…” (Ésta última experticia como lo dije no fue realizada por los funcionarios MONTILLA BARRETO, NI LINARES MALDONADO)
El tribunal cuando se refiere a las experticias referidas con sus correspondientes expertos, solo se limita a copiar textualmente el contenido de cada una de las declaraciones o ratificaciones de los expertos mencionados, sin hacer el correspondiente análisis debido, para luego darle el valor probatorio a cada una de estas y, con posterioridad a esta doble gestión, concordarlas o adminicularlas con las otras existente en el proceso y así de esta manera arribar a una conclusión definitiva, según el convencimiento que le surja de la conclusión de esa concatenación probatoria. Esa trascripción literal que el tribunal hace de los mencionado expertos con su debidas experticias de lo expuesto por ello en el debate Oral y Público, sin un análisis debido ni criterio selectivo alguno, no permiten a la defensa el conocimiento de si se tomó la experticia conjuntamente con la declaración de quien la realizó como un todo o solo parte de ella, para crear el convencimiento de que la decisión no fue producto de una arbitrariedad o de un capricho por parte del órgano jurisdiccional…
Así las cosas, por supuesto hacen merecer a la presente sentencia del vicio de inmotivación, por no cumplir con un debido análisis al limitarse solo a una trascripción literal de las declaraciones de los mencionados expertos y una concatenación superflua entre la manifestación de los expertos y las experticias, cuando ello no era procedente de una manera mecanicista sino más bien pausada, pues todos no realizaron la misma labor, tal y como quedó demostrado en la gestión realizada por JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, que realizó la experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9.700-069-2/6, donde no participaron , LORELYS DEL VALLE MONTILLA BARRETO ni BLADIMIR LINARES, por tal razón indiscutiblemente nos encontramos ante el vicio de la inmotivación de la sentencia, pues no fue prudente el tribunal al exponer con claridad si esta última experticia también era concatenada con las demás o por el contrario no la valoraban o la valoraban como un todo, o en parte.” (Sic)

Alega el recurrente que en la sentencia recurrida el tribunal de juicio estimó que los expertos JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, LORELYS DEL VELLE MONTILLA BARRETO y BLADIMIR LINARES practicaron conjuntamente la inspección técnica criminalística N° 1029 y la experticia de reconocimiento técnico N° 9-700-069-2/6, cuando ésta última no la practicaron los funcionarios Montilla Barreto ni Linares Maldonado. A tal alegato arriba el recurrente basado en la valoración que da la juez de la recurrida al dicho de los expertos al expresar que “…quienes conjuntamente con la declarante, realizaron las diligencias encomendadas…”
Al respecto, se observa que en la recurrida se lee ciertamente que al momento de valorar las declaraciones de los expertos y prácticos, se dice:

“…LORELYS DEL VALLE MONTILLA BARRETO, quien fue juramentada por el Tribunal Mixto, se identifico como quedo escrito, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° 14.599.214, de ocupación Funcionario del CICPC, residenciada en Trujillo, quien practico Inspección Técnico Criminalística N° 1209, en la que señala que el lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso abierto…
El anterior testimonio y los Reconocimientos de cadáver por la funcionaria practicada , al igual que la Inspección Criminalísticas, merecen fe a quien el presente fallo suscribe, en efecto, no se evidencia contradicción alguna con lo dicho por JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, y BLADIMIR LINARES, quienes conjuntamente con la declarante, realizaron las diligencias encomendadas, por el contrario fueron contestes en sus dichos, y no se evidenció en su propio dicho contradicción que permita invalidar esta manifestación, por lo que es idónea y apta para fundar el presente fallo…. (Sic)

Es clara la sentenciadora al manifestar que el dicho de la funcionaria que valora se refiere a la Inspección Técnico Criminalística N° 1209; igualmente, se desprende que la funcionaria practicó también los reconocimientos de cadáver, cuyo testimonio valora la juez de la recurrida en su decisión, valorándola en concatenación con lo dicho por los funcionarios JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA y BLADIMIR LINARES, expresando textualmente la recurrida lo siguiente: “…quienes conjuntamente con la declarante, realizaron las diligencias encomendadas…”, pero no con ello quiere decir la recurrida (y así lo quiere hacer ver el recurrente) que los tres funcionarios practicaron todas las diligencias de investigación en forma conjunta, sino que ellos practicaron las ‘diligencias encomendadas’, entendiéndose las encomendadas a cada uno de ellos, tan es así que la recurrida al analizar la declaración de la funcionaria LORELYS DEL VALLE MONTILLA BARRETO, expresa “…quien practicó Inspección Técnico Criminalística N° 1209…”, pero más adelante dice “…y el Reconocimiento de cadáver…”, lo que no presenta duda alguna respecto a las diligencias por ella realizadas.
Por otro lado, no le asiste la razón al recurrente cuando dice que se limitó a copiar textualmente cada una de las declaraciones sin hacer el debido análisis ni concatenación con las otras existentes en el proceso, pues se lee claramente en el texto de la recurrida lo siguiente:

“Con los testimonios de JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, LORELYS MONTILLA y BLADIMIR GERONIMO LINARES MALDONADO y el testimonio en calidad de experto de JOSE ARCENIO LAGUNA GARCES, y la planimetría por él practicada, se demuestra que el sitio donde resulto fallecido YOANDERSON MONTEIRO y lesionados LAURA ANDREINA OLIVARES, JOSE ISAAC AGUILAR MORILLO, fue en la Urbanización la Beatriz, frente al edificio TABAY, bloque 4, de la ciudad de Valera Estado Trujillo, pues allí se localizaron sobre la avenida en sentido ascendente seis conchas de bala, elaboradas en metal color amarillo, la primera, separada de la acera de protección peatonal del lado derecho a una distancia de 2,61 metros; la segunda a una distancia de 1,62 metros,; la tercera ceñida a la acera anteriormente referida; la cuarta, separada a una distancia de 5,73 metros; la quinta a una distancia de 2,84 metros y la última separada a una distancia de 2,26 metros, , que sobre la acera se haya ceñido a un trozo de madera, una concha de material metálico amarillo, y presenta la inscripción “FN,68” adyacente a este, sobre la acera, un trozo de metal de plomo gris, parcialmente deformado, que en la puerta metálica que conduce al bloque 04, aparece un orificio de bala con proyección de salida, ubicado al lado izquierdo, en la parte central, que en la parte posterior del bloque encontraron adherido al piso y a una distancia de 58 metros sustancia color pardo rojiza en forma d e desplazamiento, dividida en dos partes al salir del lugar y a 60 metros en sentido ascendente se encontró sobre la acera de protección peatonal, frente al bloque 05, sustancia de color pardo rojiza y al laso de este una botella de material sintético transparente, transparente con la inscripción “PEPSI COLA”, en su interior se aprecia líquido gaseoso de color negro; lo que es corroborado por lo manifestado por los testigos, KELVIN DANIEL MEJIA CEGARRA, ROLANDO JOSE MENDEZ BRICEÑO, CLAUDIO ALBERTO CORREDOR TORRES, LAURA ANDREINA OLIVARES, JOSE ISAAC AGUILAR MORILLO, YUSLEIDI CAROLINA MONTEIRO, Y por lo señalado por JOSE ARCENIO LAGUNA GARCES, y la planimetría por el realizada.
También quedó demostrado con el Reconocimiento de cadáver, que YOANDERSON MONTEIRO, presentó una herida de bordes irregulares, a nivel de la región mamaria del lado izquierda, abotonamiento a nivel de la región Inter. Escapular derecha, excoriaciones recientes a nivel de la región sacra, lo que es corroborado por lo manifestado por el Dr. BENIGNO VELASQUEZ y el PROTOCOLO DE AUTOPSIA por él practicado.” (Sic)

Como se observa, la sentenciadora hizo una debida valoración de los medios de prueba referentes a los funcionarios actuantes durante la investigación, pues en una primera parte de la sentencia valoró en forma individual el dicho de cada testigo, experto o práctico y posteriormente, en el capítulo referido a los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, valoró en forma conjunta y concatenada los diferentes testimonios, tal y como se desprende de los párrafos antes transcritos y que no fueron mencionados por el recurrente, haciendo ver éste solo una parte de la sentencia cuando en otra parte de la misma sí aparece la valoración concatenada de los testimonios, por lo que el vicio denunciado debe declararse sin lugar, y así se decide.

La tercera denuncia del recurrente, es la siguiente:

“DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 452 ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR VIOLACION DEL ARTICULO 364 ORDINAL TERCERO DE LA MISMA NORMA ADJETIVA PENAL DENUNCIAMOS LA INMOTIVACION DEL FALLO PENAL.
El tribunal en su capítulo TERCERO destinado “A LOS MEDIOS DE PRUEBA RECEPCIONADOS” en el debate Oral y Público, entre otras se refiere: “… a la declaración y experticias del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien entre otras realizó LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-069-2/6, a una franela, manga corta, gris, marca RAM, estampada, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, de aspecto hemático y en la región inframamaria izquierda presenta una solución de continuidad, con bordes irregulares…. Con respecto a esta referida experticia el tribunal hace un silencio absoluto, en cuanto al análisis, valoración y concatenación de la mencionada experticia, incurriendo en lo que la doctrina ha llamado INJURIA CONSTITUCIONAL que se da con lugar , cuando el Juez no se refiere en lo absoluto a una determinada prueba llevada dentro del proceso, tal y como ocurre en el caso de Marras, el juez obvió completamente la existencia de la mencionada experticia en la formación de su fallo, no la tomó en consideración en lo absoluto, ni para fundar su fallo, ni para execrarla del proceso, es decir, pareciera que no se hubiese controlado, ni contradicho la mencionada experticia, cuando en realidad si se le dio el tratamiento de medio probatorio en el debate Oral y Público… no hubo pronunciamiento alguno, con relación a la valoración, análisis ni concatenación o expulsión del proceso con respecto a la referida experticia, causando así otra indefensión, pues no poder determinar la exclusión o la existencia de una prueba en el proceso que nos ocupa, no podemos saber si la sentencia viene dada conforme a derecho y ajustada a la legalidad, pues si en razón del tribunal debía desechar la tantas veces aludida experticia, debió explicar las razones por las cuales arrojaba a tal conclusión….” (Sic)

En la recurrida se lee en cuanto al vicio denunciado, lo siguiente:

“JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, es juramentado conforme a la Ley, se identifico como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.800.466, funcionario del CICPC Valera Estado Trujillo, quien practico…y también realizó el referido Funcionario EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Técnico N° 9700-069-2|6 a una franela, manga corta, gris, marca RAM, estampada, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, d e aspecto hemático y en la región inframamaria izquierda presenta una solución de continuidad, con bordes irregulares y expreso: “Reconozco la firma y el contenido de las actuaciones relacionadas a la Inspección Técnico Criminalístico y el acta de Reconocimiento de cadáver, nos trasladamos al sitio del hecho, recolectamos 06 conchas de bala, se deja reflejado donde estás las mismas a los fines de realizar la planimetría que es más especifico; igualmente se entrevisto con las personas que estuvieron en el momento de ocurrir el hecho, se logro ubicar en el piso manchas de sustancia hematica, igualmente se logró ubicar a lo largo de 50 metros más manchas de sustancia hematica…cuando nos dirigimos a la morgue y practicamos el reconocimiento del cadáver, su contextura, las heridas que presenta el cadáver, fue descrito la vestimenta que portaba tal cual como aparece en el Informe levantado…
El anterior testimonio y los Reconocimientos de cadáver por el funcionario practicados , al igual que la Inspección Criminalísticas, merecen fe a quien el presente fallo suscribe, en efecto, no se evidencia contradicción alguna con lo dicho por LORELYS DEL VALLE MONTILLA BARRETO y BLADIMIR LINARES, quienes conjuntamente con la declarante realizaron las diligencias encomendadas, por el contrario fueron contestes en sus dichos, y no se evidenció en su propio dicho contradicción que permita invalida esta manifestación, por lo que es idónea y apta para fundar el presente fallo” (Sic)

Como se observa, la recurrida sí valora el testimonio del experto quien practicó experticia a la franela manga corta gris marca RAM impregnada con una sustancia color pardo rojiza, no asistiéndole la razón al defensor recurrente en el sentido que hizo un silencio absoluto respecto a esta prueba, pues el experto manifestó que hizo un reconocimiento al cadáver. No obstante, al hacerse una revisión de la causa, se observa que la referida pieza de vestir (franela) aparece durante la investigación en la planilla de remisión N° 18007 al folio 16 de la pieza 1, como evidencia 5, pero no consta de dónde se obtuvo ni cómo fue colectada, pues diera la impresión que fue colectada durante la inspección técnica N° 1209 que antecede a la planilla de remisión pero del contenido de dicha inspección técnica no se desprende que hayan colectado la franela en cuestión. Por otro lado, da también la impresión que el funcionario JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA colectó la pieza de vestir durante el reconocimiento al cadáver, lo cual no consta en el reconocimiento de cadáver N° 1213 (folio 21 de la pieza 1).
Estas imprecisiones hacen nacer la duda de quién portaba la franela en cuestión, lo que no aparece claro durante la investigación ni se comprobó en el debate probatorio, pero es de resaltar que tal hecho en nada incide en el dispositivo del fallo pues las características del cadáver se comprobaron con el dicho del médico forense quien practicó la autopsia correspondiente y aún en el caso que se prescinda de este medio de prueba, en nada afecta el resultado del debate probatorio en cuanto a la comprobación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y en cuanto a la autoría del ciudadano Juan Carlos Bastidas Angarita en relación a los delitos comprobados, ya que la culpabilidad de éste está fundada en otros medios de prueba directos que afectan su responsabilidad penal en el hecho, por lo que la nulidad de la sentencia por este motivo luce inoficiosa por cuanto de ser así, se afectarían otros bienes jurídicos preciados como el de la justicia expedita basada en ausencia de formalismos inútiles conforme al artículo 26 del texto constitucional, por lo que el presente motivo de apelación debe declarase sin lugar, y así se decide.

El cuarto motivo de apelación, es del tenor siguiente:

“DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 452 ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR VIOLACION DEL ARTICULO 364 ORDINAL TERCERO DE LA MISMA NORMA ADJETIVA PENAL DENUNCIAMOS LA INMOTIVACION DEL FALLO PENAL.
El tribunal en su capítulo TERCERO destinado “A LOS MEDIOS DE PRUEBA RECEPCIONADOS” en el debate Oral y Público, entre otras se refiere: “…. Con los testimonios de JAVIER EDUARDO QUNTERO PEÑA, LORELYS MONTILLA y BLADIMIR GERONIMO LINARES MALDONADO y el testimonio en calidad de experto de JOSE ARCENIO LAGUNA GARCES, y la planimetría por él practicada, se demuestra que el sitio donde resultó fallecido YOANDERSON MONTEIRO, fue en la Urbanización la Beatriz, frente al Edificio TABAY, bloque 4, de la ciudad de Valera Estado Trujillo, pues allí se localizaron sobe la avenida en sentido ascendente seis conchas de bala, elaboradas en metal color amarillo, la primera, separada de la acera de protección peatonal del lado derecho a una distancia de 2,61 metros; la segunda a una distancia de 1,62 metros; la tercera ceñida a la acera anteriormente referida; la cuarta, separada a una distancia de 5,73 metros; la quinta a una distancia de 2,84 metros y la última separada a una distancia de 2,26 metros, que sobre la acera se haya ceñido a un trozo de madera, una concha de material metálico amarillo, y presenta la inscripción “FN,68” adyacente a este, sobre la acera, un trozo de metal de plomo gris, parcialmente deformado, que en la puerta metálica que conduce al bloque 04, aparece un orificio de bala con proyección de salida, ubicado al lado izquierdo, en la parte central, que en la parte posterior del bloque encontraron adherido al piso y a una distancia de 58 metros sustancia color pardo rojiza en forma de desplazamiento, divida en dos partes al salir del lugar y a 60 metros en sentido ascendente se encontró sobre la acera de protección peatonal, frente al bloque 05, sustancia de color pardo rojiza y al laso (SIC) de este una botella de material sintético transparente, con la inscripción “PEPSI COLA”, en su interior se aprecia líquido gaseoso de color negro; lo que es corroborado por lo manifestado por los testigos, KEVIN DANIEL MEJIA CEGARRA, ROLANDO JOSE MENDEZ BRICEÑO, CLAUDIO ALBERTO CORREDOR TORRES, LAURA CAROLINA MONTEIRO, y por lo señalado por JOSE ARCENIO LAGUNA GARCES…” . Se pregunta la defensa ¿Será que los testigos KELVIN DANIEL MEJIA CEGARRA, ROLANDO JOSE MENDEZ BRICEÑO, CLAUDIO ALBERTO CORREDOR TORRES, LAURA CAROLINA MONTEIRO, verdaderamente manifiestan lo que según el dicho del tribunal corroboran lo planteado por este?. ¿En qué parte de la declaración de los testigos KELVIN DANIEL MEJIA CEGARRA, ROLANDO JOSE MENDEZ BRICEÑO, CLAUDIO ALBERTO CORREDOR TORRES, LAURA CAROLINA MONTEIRO, manifiestan lo que el tribunal dice que puede ser corroborado por éstos?. De una breve lectura a las declaraciones de los testigos mencionados se extrae que ninguno de ellos manifiesta lo que el tribunal dice, que puede ser corroborado con los testimonios de los expertos JAVIER EDUARDO QUNTERO PEÑA, LORELYS MONTILLA y BLADIMIR GERONIMO LINARES MALDONADO, incluyendo a JOSE ARCENIO LAGUNA GARCES, pues en línea generales solo se limitan a mencionar, algunos, en todo caso, un supuesto sitio del suceso, pero ninguno de éstos supuestos testigos presénciales KELVIN DANIEL MEJIA CEGARRA, ROLANDO JOSE MENDEZ BRICEÑO, CLAUDIO ALBERTO CORREDOR TORRES, LAURA CAROLINA MONTEIRO, hacen mención, ni de conchas de bala, ni a la distancia que se encontraban unas de otras, ni de sustancias de color pardo rojizos, mucho menos de una botella de material sintético transparente con la inscripción “PEPSI COLA”. Dicho esto, ¿Cómo es que entonces el tribunal puede corroborar el dicho de los supuestos testigos presenciales con la declaración de los expertos, todos aquí mencionados?” (Sic)

En la recurrida, ciertamente se lee lo indicado por la defensa recurrente, en el sentido que la juzgadora al analizar y valorar el dicho de los funcionarios Javier Eduardo Quintero Peña, Lorelys Montilla, Bladimir Gerónimo Linares Maldonado y José Arcenio Laguna Garcés, y luego de dar por demostrados los hechos indicados respecto al lugar donde ocurrieron los hechos y las evidencias encontradas en el mismo como conchas de proyectiles y plomos y sus ubicaciones, la sustancia pardo rojiza y una botella de Pepsi Cola, expresa que eso es corroborado por lo manifestado por los testigos, KEVIN DANIEL MEJIA CEGARRA, ROLANDO JOSE MENDEZ BRICEÑO, CLAUDIO ALBERTO CORREDOR TORRES, LAURA CAROLINA MONTEIRO, y por lo señalado por JOSE ARCENIO LAGUNA GARCES.
Es necesario, en este sentido, constatar si ciertamente estos testigos corroboran las circunstancias sobre la que declararon los funcionarios Javier Eduardo Quintero Peña, Lorelys Montilla, Bladimir Gerónimo Linares Maldonado, encontrándose en cuanto al testigo KEVIN DANIEL MEJÍA CEGARRA, que ésta nada manifiesta sobre los puntos declarados por los funcionarios, no corroborando tales dichos. El testigo ROLANDO JOSÉ MÉNDEZ BRICEÑO, tampoco corrobora el dicho de los funcionarios bajo examen. El testigo CLAUDIO ALBERTO CORREDOR TORRES, tampoco corrobora el dicho de los funcionarios bajo examen. Y la testigo LAURA CAROLINA MONTEIRO, tampoco corrobora el dicho de los funcionarios bajo análisis.
De manera que la razón le asiste a la defensa al señalar que ninguno de los testigos manifiesta lo que el tribunal dice que es corroborado por ellos en relación a los dichos de los funcionarios, pretendiendo como solución al punto denunciado que se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, a cuyo respecto, se observa:
El recurrente considera que este vicio constituye una inmotivación del fallo por no cumplir con lo previsto en el artículo 364.3 del COPP, pero no dice cuál de los supuestos del numeral 2 del artículo 452 del mismo código, es atribuible a la sentencia recurrida, esto es, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo. Por como se plantea la denuncia, se entiende que se alude a una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, pues expresa “…denunciamos la inmotivación del fallo penal”, lo que sugiere que denuncia que la sentencia está inmotivada y esto es, sin duda, una falta de motivación. Pero recordemos que la norma es clara al exigir que se trate de un vicio grave cuando requiere que sea ‘manifiesta’ pues es esta gravedad lo que justifica la anulación de la sentencia.
En armonía con lo anterior y como lo refiere el recurrente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 4-5-2006, sentó lo siguiente:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

En el presente caso, se constata que la recurrida no adolece de falta de motivación, pues a lo largo de la sentencia se hacen las diferentes valoraciones concordadas entre las demás pruebas; y por otro lado, el hecho que los testigos Kevin Daniel Mejía Cegarra, Rolando José Méndez Briceño, Claudio Alberto Corredor Torres y Laura Carolina Monteiro, ciertamente no hayan corroborado el dicho de los prácticos y expertos Javier Eduardo Quintero Peña, Lorelys Montilla, Bladimir Gerónimo Linares Maldonado, en nada afecta la conclusión a la que arribó la juzgadora en el sentido de dar por comprobado con el dicho de los funcionarios las características del lugar del suceso y de las evidencias encontradas y colectadas, que por lo demás son circunstancias atinentes a la comprobación del hecho; en cambio, la prueba fundamental de la condenatoria lo constituye el dicho de los testigos que afecta directamente la responsabilidad penal del ciudadano Juan Carlos Bastidas Angarita en el hecho comprobado, razón por la cual resulta inoficiosa declarar la nulidad de una sentencia por un vicio que no lo amerita por no afectar el dispositivo de la misma, razón por la cual el motivo denunciado debe declarase sin lugar, y así se decide.

Y en cuanto al quinto y último motivo de apelación, se plantea en el escrito recursivo, lo siguiente:

“DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 452 ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR VIOLACION DEL ARTICULO 364 ORDINAL TERCERO DE LA MISMA NORMA ADJETIVA PENAL DENUNCIAMOS LA INMOTIVACION DEL FALLO PENAL.
El tribunal en su capítulo Quinto destinado “A LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO” en el debate Oral y Público, entre otras se refiere a lo siguiente: “… Ahora bien, a quien se le puede atribuir este comportamiento externo, al respecto debe precisarse que con los testimonios de los funcionarios EDUARDO JAVIER BRICEÑO CARDOZO , EXIO RAFAEL RIVERA ALVAREZ , RICHARD FONTANA, BLADIMIR LINARES y WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO, adscritos todos ellos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, se evidenció que el día 21 de julio de 2004, todos ellos ingresaron a la residencia del ciudadano JUAN CARLOS BASTIDAS ANGARITA, ubicada en el bloque 38, edificio Tabay, piso 06, apartamento 06-01, urbanización La Beatriz Valera Estado Trujillo, en compañía de los ciudadano MIGUEL LEONARDO BALZA y RICHARD ROJO, quienes, fungieron como testigos, para cuyo ingreso fueron debidamente autorizados por un Tribunal de Control de este Estado, es decir, que el ingreso a ese domicilio estuvo revestido de legalidad, de cuya residencia extrajeron… lo que implica que estas dos prendas de vestir, que portaba el sujeto activo de la presente causa, según testimonio de KELVIN DANIEL MEJIAS CEGARRA, YUSLEIDY CAROLINA MONTEIRO BRICEÑO, CLAUDIO ALBERTO CORREDOR TORRES, LAURA ANDREINA OLIVARES, Y JOSE ISAAC AGUILAR MORILLO, estuvieron expuestas o en contacto con pólvora, pues así es precisado por el experto designado...
Nuevamente el tribunal en su búsqueda por solidificar la sentencia condenatoria en contra de mí defendido, parte de un falso supuesto, cuando hace mención a lo siguiente: “…lo que implica que estas dos prendas de vestir, que portaba el sujeto activo de la presente causa, según testimonio de KELVIN DANIEL MEJIAS CEGARRA, YUSLEIDY CAROLINA MONTEIRO BRICEÑO, CALUDIO ALBERTO CORREDOR TORRES, LAURA ANDREINA OLIVARES, Y JOSE ISAAC AGUILAR MORILLO, estuvieron expuestas o en contacto con pólvora, pues así es precisado por el experto designado…”, cuando la verdad verdadera, y no la que se quiere hacer ver en esta sentencia, es que ninguno de los testigos, sin excepción, manifestó durante sus testimonios, que el hoy procesado, mí defendido, JUAN CARLOS BASTIDAS ANGARITA, portaba al momento de haber sucedido el hecho que se le imputa un Short y una franela y eso se deriva de un análisis que pueda hacerse del testimonio de los testigos que según el dicho del tribunal manifestaron como andaba vestido BASTIDAS ANGARITA, pues es falso que alguno haya hecho mención, ni aún de manera somera, que vestimenta portaba el procesado de autos. No entiendo entonces en que se fundamenta el tribunal para de manera gallarda, fundándose en un falso supuesto, dar certeza de un hecho como el aquí explanado, quedó completamente comprobado con la declaración de los testigos que no manifestaron en su intervención testifical lo que asegura el tribunal.” (Sic) (Subrayado y negritas del recurrente).


Nuevamente, es necesario constatar si ciertamente los testigos Kelvin Daniel Mejías Cegarra, Yusleidy Carolina Monteiro Briceño, Claudio Alberto Corredor Torres, Laura Andreina Olivares y José Isaac Aguilar Morillo aluden en sus declaraciones que el acusado portaba para el momento de los hechos dos prendas de vestir (Short y franela), constatándose que ninguno de ellos aportó datos acerca de la forma en que estaba vestida una de las personas que accionó un arma de fuego, asistiéndole en consecuencia, la razón a la parte recurrente al contener la sentencia bajo análisis menciones acerca unos hechos como declarados por testigos cuando dichos testigos no expresaron nada al respecto.
No obstante, debe destacarse que la culpabilidad del acusado ciudadano Juan Carlos Bastidas Angarita, no está basada en la recurrida por la forma en que andaba vestido el acusado al momento de los hechos, esto es, no funda la recurrida su decisión en el hecho que los testigos hayan manifestado que quien disparó andaba con determinado short y franela, sino en el hecho comprobado de que “…esta vinculación es directamente deducida y demostrada con las declaraciones de los ciudadanos JOSE ISAAC AGUILAR MORILLO Y YUSLEIDIS CAROLINA MONTEIRO BRICEÑO, dentro de cuyos asertos estuvo la señalación precisa del acusado como una de las personas que conjuntamente con otra realizó disparos que ocasionaron lo ya señalado…” (Sic), tocando a este Tribunal Colegiado constatar si ciertamente dichos testigos señalan al acusado de autos como una de las personas autoras del hecho. Al respecto, veamos:
El testigo JOSE ISAAC AGUILAR MORILLO expresó: “Eso paso el 29-06-04, estábamos afuera del bloque cuatro de la Beatriz, conversando, como a las 9 y media, cuando apareció el ciudadano Juan Carlos, el pataruco, en compañía de otro muchacho, el manita, y estábamos sentado, a mi lado estaba Carlos Yoanderson, habíamos como once diez personas, y el ciudadano…cuando yo volteo lo veo en frente y él sin mediar palabra saco el arma y empezó a disparar y en lo que nos dispara allí empezamos a pararnos y metiéndonos al edificio… yo resulté lesionado de los disparos que me hizo él (señaló al acusado como la persona que disparó el arma) sí, él le disparó de frente a Carlos Yoanderson (señaló al acusado),…yo lo ví completito cuando el saco de aquí y empezó a disparar, eso fueron muchos disparos…” (Sic)
La testigo YUSLEIDIS CAROLINA MONTEIRO BRICEÑO expresó: “…El 29-06-04, estábamos un grupo de amigos y mi hermano conversando…ellos llegaron y como a dos metros sacaron las armas y empezaron a disparar, todos asustados empezamos a correr”. Al interrogatorio del Fiscal respondió: “…si, yo estaba allí, sí él es Juan Carlos Bastidas…lo que escuchado de él es que es un malandro…sí, él estaba el día de los hechos, él llegó y nos disparó a todos nosotros…él empezó a los que estaba de frente de él…nos dispararon a todos los que estábamos allí, estábamos como diez once personas…eso fue como de nueve a nueve y media, por la entrada del bloque cuatro… sí, él nos estaba disparando…yo lo conozco de vista porque él vive en la zona, si desde que pasó eso lo identificamos por su apodo “el pataruco”, él llegó acompañado disparando.. yo lo identificó a él como el pataruco al que nos disparó a todos él fue el que mató a mi hermano porque yo lo ví..:” (Sic)
Como se observa, el fundamento de la declaratoria de culpabilidad del ciudadano Juan Carlos Bastidas Angarita lo funda el tribunal de la recurrida en el dicho de los ciudadanos JOSE ISAAC AGUILAR MORILLO y YUSLEIDIS CAROLINA MONTEIRO BRICEÑO, quienes fueron contestes en señalar al acusado de autos ciudadano Juan Carlos Bastidas Angarita, como una de las personas quien disparó el día, hora, lugar y demás circunstancias en que dejó establecido la recurrida, razón por la cual el vicio denunciado no afecta el dispositivo de la sentencia ya que –como se dijo- la recurrida arriba a la certeza de la autoría correspectiva del ciudadano Juan Carlos Bastidas Angarita, bajo el análisis y valoración de dos testigos presenciales, por lo que el presente motivo de apelación debe ser declarado sin lugar, y así se decide.
No procediendo conforme a derecho ninguno de los motivos recurridos referidos todos al vicio de inmotivación de la recurrida, el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en aplicación de los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Política de Venezuela, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por al ciudadano abogado Jorge Parilli, con el carácter de Defensor Público del ciudadano JUAN CARLOS BASTIDAS ANGARITA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de fecha 15 de junio de 2006 y publicada en fecha 30 de junio de 2006, mediante la cual condenó al ciudadano JUAN CARLOS BASTIDAS ANGARITA, antes identificado, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS y SIETE MESES DE PRISIÓN por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por haberlo cometido con alevosía, previsto en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en agravio de Yoanderson Monteiro Briceño (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Alevosía) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículos 88 y 426 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de los ciudadanos José Isaac Aguilar Morillo y Laura Andreina Olivares Morales.

Queda así confirmada la sentencia recurrida.

Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



Benito Quiñones Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones





Laudelino Aranguren Montilla Antonio Moreno Matheus
Juez (S) de la Corte (Ponente) Juez (S) de la Corte



José Rodríguez
Secretario