REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2000-000092
ASUNTO : TL01-P-2000-000092

RECURSO DE REVISIÓN
PONENTE: DR. NELSON TROCONIS PARILLI

Visto el Recurso de Revisión de Sentencia Definitiva inserto al folio ochenta y dos (82), interpuesto por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a favor del penado LUIS GUILLERMO CARDENAS, titular de Cédula de Identidad N° 9.188.890, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 13-12-61, de 44 años de edad, residenciado en el Barrio El Topón, Carrera 12, con Calle 14, Casa S/N de la población de Colón, Estado Táchira, quien en fecha 14-02-2000 fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal, a sufrir la pena de Diez (10) años de prisión, y las Accesorias Legales correspondientes, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente artículo 31), en la causa signada con el N° TL01-P-2000-000092 que cursa ante el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial.

Esta Corte de Apelaciones en su debida oportunidad, mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2006, admitió el recurso de revisión de conformidad con los artículos 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijó audiencia para el día Once de Octubre del presente año. Siendo la fecha y hora señalada se constituyó la Corte de Apelaciones en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial y se llevó a efecto la celebración de la audiencia oral en la presente causa. La cual es resuelta de la siguiente manera:

PRIMERO: El recurrente fundamenta su petitorio señalando lo siguiente:
“Por ante este Tribunal, cursa expediente N° E1-1340, seguido en contra del penado CARDENAS LUIS GUILLERMO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, según sentencia dictada en fecha 14-02-2000 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Ahora bien con la entrada en vigencia de la nuevísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según Gaceta Oficial N°38.287de fecha 05-10-2005, la cual cambia la situación jurídica del penado LUIS GUILLERMO CARDENAS, ya que la Ley Especial reduce o disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado; conforme lo establece el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 6 y 473 único aparte ejusdem, interpongo formalmente RECURSO DE REVISIÖN DE LA SENTENCIA dictada en contra del penado …”.


La naturaleza jurídica o sustrato del pedimento, se plantea en forma integra o como correctivo definitivo una reducción de la pena, en base al nuevo orden jurídico que regula la situación del penado de marras, cosa que explana la recurrente diciendo al respecto lo siguiente:

“…conforme lo establece el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 6 y 473 único aparte ejusdem, interpongo formalmente RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA…”.

SEGUNDO: A la luz de la Nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una atenuación en el quantum de la pena, se activa el mandamiento constitucional (artículo 24), que establece, como sistema de garantía y seguridad jurídica la irretroactividad de la ley, salvo cuando ésta imponga menor pena. Concurrente con este precepto constitucional, se encuentra la norma desarrollada en el artículo 2 del Código Penal, que establece:

”Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere ya cumpliendo la condena”.

Sin lugar a dudas, en nuestro caso particular nos encontramos en una situación, donde una nueva ley favorece a un penado en cuanto al quantum de la sanción a cumplir, ya que la tipificación en la nueva normativa atenúa el rigor sancionatorio para los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al penalizarlo con penas de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, señalando el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente:

“ el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene , realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…”.

Por cuanto se observa en la sentencia condenatoria objeto de revisión, que la cantidad de droga incautada la constituyeron dieciocho (18) Kilogramos de cocaína que transportaba el penado; por lo que le es aplicable la pena establecida en el encabezamiento de la norma in comento o sea la pena de ocho (08) a diez (10) a años de prisión; en la sumatoria de dicha pena nos da un resultado dieciocho (18) años de prisión y el término medio entre ambos límites de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de Código Penal, nos da nueve (09)años de prisión; quedando en este monto la pena aplicable.

Se aprecia igualmente, que el ciudadano LUIS GUILLERMO CARDENAS, se acogió al beneficio de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta, que se somete a consideración en una rebaja de la pena hasta un tercio (1/3), al ser el que se determinó en la oportunidad de la condena; siendo el tercio de la pena de nueve años; tres (03) años, dando un total la rebaja de la pena a Seis (06) años de prisión.

Ahora bien, tal como lo prevé la norma contemplada en el artículo 376 eiusdem, la pena a imponer no podrá ser inferior al límite mínimo establecido para el delito tipo y siendo que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo sanciona con pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, y en virtud a que la pena a imponer no puede ser menor al límite inferior de ocho (08) años, la pena definitiva a cumplir por el ciudadano LUIS GUILLERMO CARDENAS, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

En consecuencia, queda establecida una menor pena, razón por la cual se hizo procedente por esta Corte, la revisión de la sentencia de marras dándose curso a las pretensiones del recurrente, con los efectos legales inherentes a la misma, representados en una reducción de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto a favor del ciudadano LUIS GUILLERMO CARDENAS. SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 14 de Febrero de 2000, por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la pena impuesta al ciudadano LUIS GUILLERMO CARDENAS, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano LUIS GUILLERMO CARDENAS, titular de Cédula de Identidad N° 9.188.890, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 13-12-61, de 44 años de edad, residenciado en el Barrio El Topón, Carrera 12, con Calle 14, Casa S/N de la población de Colón, Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias legales a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los Trece (13) días del mes de Octubre (10) del año dos mil seis (2006).
Regístrese, Publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dr. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL



DR. NELSON TROCONIS PARILLI
JUEZ DE LA SALA (PONENTE)


DR. ANTONIO MORENO MATHEUS JUEZ DE LA SALA


ABG. JOSÉ RODRÍGUEZ
SECRETARIO DE LA CORTE