REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002501
ASUNTO : TP01-P-2006-002501

RECURSO DE REVISIÓN
PONENTE: DR. NELSON TROCONIS PARILLI


Visto el Recurso de Revisión de Sentencia inserto al folio dos (2), interpuesto por el penado GILBERT ARNOLDO VILLEGAS VILLARREAL, quien es venezolano, natural de Valera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.319.412, hijo de José Reinaldo Villegas y Victoria Ramona Villegas, domiciliado en el Barrio El Milagro, Av. El Estadio, Pasaje 1, Casa N° 05-04, Valera, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, quien en fecha 17-11-1996 fue condenado por el Extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a sufrir la pena de Veinticinco (25) años de presidio, y las Accesorias Legales correspondientes, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° con las agravantes de los ordinales 5°, 8°,12° y 14° del artículo 77 del derogado Código Penal, igualmente fue condenado en fecha: 06 de Abril de 2004 por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época del hecho cometido en agravio del ciudadano Juan José Durán Pérez; y que consta en la causa signada con el N° TL01-P-1990-000001 que cursa ante el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial.

Esta Corte de Apelaciones en su debida oportunidad, mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2006, admitió el recurso de revisión de conformidad con los artículos 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijó audiencia para el día Once de Octubre del presente año. Siendo la fecha y hora señalada se constituyó la Corte de Apelaciones en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial y se llevó a efecto la celebración de la audiencia oral en la presente causa. La cual es resuelta de la siguiente manera:

PRIMERO: El recurrente fundamenta su petitorio señalando lo siguiente:
“.. Fui condenado a cumplir una sentencia de VEINTICINCO (25) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTITRES(23) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del derogado Código Penal, con el debido respeto recurro a interponer RECURSO DE REVISIÖN DE PENA, de conformidad con el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 24 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 406 de la reforma Parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5778, de fecha 13 de Abril del Año 2005…”.

La naturaleza jurídica o sustrato del pedimento, se plantea en forma integra o como correctivo definitivo una reducción de la pena, en base al nuevo orden jurídico que regula la situación del penado de marras, cosa que explana la recurrente diciendo al respecto lo siguiente:

“…recurro a interponer RECURSO DE REVISIÖN DE PENA, de conformidad con el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 24 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 406 de la reforma Parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5778, de fecha 13 de Abril del Año 2005…”

SEGUNDO: A la luz de la Reforma Parcial del Código Penal, establece una atenuación en el quantum de la pena, se activa el mandamiento constitucional (artículo 24), que establece, como sistema de garantía y seguridad jurídica la irretroactividad de la ley, salvo cuando ésta imponga menor pena. Concurrente con este precepto constitucional, se encuentra la norma desarrollada en el artículo 2 del Código Penal, que establece:

”Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere ya cumpliendo la condena”.
Sin lugar a dudas, en nuestro caso particular nos encontramos en una situación, donde una nueva ley favorece a un penado en cuanto al quantum de la sanción a cumplir, ya que la tipificación en la nueva normativa atenúa el rigor sancionatorio para el delito de Homicidio Calificado, encontrándonos que la nueva normativa que regula la materia prevé en el artículo 406 numeral 1° señala:

“ En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450,451, 453, 456 y 458 de este Código”

Es evidente que la entrada en vigencia de la reforma del Código Penal trae consigo una atenuación de la pena en cuanto al delito tipo de Homicidio Calificado señalado en el artículo 406 numeral 1° que tiene una pena de 15 a 20 de prisión, quantum menor al establecido para la normativa aplicable en el momento de la condena que preveía una pena de 15 a 25 años de presidio y resultando que la conducta desplegada por el penado GILBERT ARNOLDO VILLEGAS VILLARREAL debe adecuarse a la nueva normativa señalada en el artículo 406 numeral 1° eiusdem, por lo que debe ajustarse su condena a la nueva pena, procediendo este Tribunal Colegiado a realizar la misma de la siguiente manera:

El delito de Homicidio Calificado es sancionado con pena de 15 a 20 años de prisión, en la sumatoria de dicha pena nos da como resultado 35 años de prisión y el término medio entre ambos límites de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, nos da 17 años y 06 meses de prisión.
Se observa así mismo, que en la oportunidad de la condena no fue tomado en consideración la existencia de atenuantes por no estar demostrado en autos las circunstancias señaladas en el artículo 74 del Código Penal, en cambio, fue considerado la aplicación de las agravantes contenidas en los ordinales 5°, 8°, 12° y 14° del artículo 77 eisuedem, por lo que se aplicó la pena en su límite superior (para ese entonces, la pena contenida en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal); situación que también toma en consideración esta Corte de Apelaciones y se establece que en aplicación del límite superior de la pena contenida en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, queda la pena a cumplir por el ciudadano GILBERT ARNOLDO VILLEGAS VILLARREAL por el delito de Homicidio Calificado en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por ser éste su límite Superior.

Se observa igualmente que dicho penado fue condenado en fecha: 06 de Abril de 2004 en la causa N° TP01-S-2004-001632 por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época del hecho y que se castigaba con pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, cometido en agravio del ciudadano: Juan José Durán Pérez, donde el entonces procesado: GILBERT ARNOLDO VILLEGAS VILLARREAL admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) meses de presidio. Y por cuanto la pena del delito tipo en el vigente Código Penal se mantiene en su mismo quantum de condena sufriendo solo modificación en cuanto al tipo de pena a imponer modificándose la pena de presidio por la de prisión y por consiguiente la aplicación de las accesorias de ley. Por lo que en razón de la revisión realizada en lo referente al delito de Homicidio Calificado queda establecida una menor pena y en consecuencia en definitiva la condena a cumplir por el ciudadano GILBERT ARNOLDO VILLEGAS VILLARREAL es de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY; en lo que respecta al delito de Robo Propio se mantiene la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y Así se decide.

En consecuencia, queda establecida una menor pena, razón por la cual se hizo procedente por esta Corte, la revisión de la sentencia de marras dándose curso a las pretensiones del recurrente, con los efectos legales inherentes a la misma, representados en una reducción de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano GILBERT ARNOLDO VILLEGAS VILLARREAL. SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE las sentencias dictada en fecha 17 de Noviembre de 1996, por el Extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por el delito de Homicidio Calificado, y la sentencia de fecha: 06 de Abril de 2004 dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo por el delito de Robo Propio; en cuanto a la pena impuesta al ciudadano GILBERT ARNOLDO VILLEGAS VILLARREAL, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano GILBERT ARNOLDO VILLEGAS VILLARREAL, quien es venezolano, natural de Valera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.319.412, hijo de José Reinaldo Villegas y Victoria Ramona Villegas, domiciliado en el Barrio El Milagro, Av. El Estadio, Pasaje 1, Casa N° 05-04, Valera, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, a cumplir las siguientes penas 1°) VEINTE AÑOS (20) DE PRISIÓN y las accesorias legales a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con los Ordinales 5°, 8°, 12° y 14° del artículo 77 del Código Penal vigente en agravio de JOSE OMAR ABREU. 2°) DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y las accesorias legales a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente en agravio de Juan José Durán Pérez. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal a los fines de la acumulación de las penas y proceder a realizar el nuevo cómputo de pena.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los Trece (13) días del mes de Octubre (10) del año dos mil seis (2006).
Regístrese, Publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dr. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL



DR. NELSON TROCONIS PARILLI
JUEZ DE LA SALA (PONENTE)


DR. VICENTE CONTRERAS BOCARANDA JUEZ DE LA SALA



ABG. JOSÉ RODRÍGUEZ
SECRETARIO DE LA CORTE