REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000939
ASUNTO : TP01-R-2006-000113
PONENTE DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
APELACIÓN DE AUTO
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en virtud del Recurso de Apelación de auto ejercido por los Abogados Isamel B. Castro y Johan A. Castro actuando como apoderados Judiciales del procesado: Carlos Andrés Briceño Pérez contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 31 de Julio de 2006, relativa a la Audiencia Preliminar realizada en la causa Principal N° TP01-P-2006-000113 seguida al ciudadano: Carlos Andrés Briceño Pérez por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautor en perjuicio de Luis Geovanny Pacheco Cabrera.
Encontrándose esta Corte dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso ejercido, observa lo siguiente:
PRIMERO: En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dicha decisiones deben ser recurrible por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 443, 445, 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Es de observar, en lo relativo al requisito de la Legitimidad que debe revestir quien recurre de autos se determina que quienes interponen el recurso de apelación son los Abogados: Abogados Isamel B. Castro y Johan A. Castro actuando como apoderados Judiciales del procesado: Carlos Andrés Briceño Pérez, tal como se plasma en su escrito recursivo por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se determina del texto mismo de la norma in comento, las partes podrán impugnar aquellas decisiones a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y contra aquellas decisiones que les sean desfavorables; pudiendo recurrir por el imputado su Defensor como en el presente caso.
- En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado de fecha 31 de Julio de 2006, relativa a la Audiencia Preliminar realizada en la causa Principal N° TP01-P-2006-000113, donde entre otras cosas la juez a quo determinó:
“ … Considera este Tribunal examinar si los motivos que existieron cuando se decreto la medida Privativa de libertad, siguen existiendo, hay que partir del hecho del delito que e le imputa al acusado. Si bien es cierto que la medida privativa es excepcional y que debe prevalecer el derecho de toda persona a ser juzgado en libertad no es menos cierto que ese artículo pueda obviarse. Este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniendo lugar de reclusión Departamento Policial Nº 10 de Trujillo.”
Siendo sobre éste aspecto del que recurre la Defensa, se puede evidenciar que el Tribunal a quo consideró examinar las motivaciones que conllevaron a decretar la medida privativa de libertad del procesado Carlos Andrés Briceño Pérez y que a su criterio seguían existiendo, por lo que tal actuar se traduce en una Revisión hecha en la Fase Preliminar por parte de la Juez de Control N° 01, tal situación encuadra dentro de la normativa adjetiva penal contemplada en el artículo 264 y de la cual, como expresamente lo indica dicha norma; no tiene apelación la negativa del Tribunal a Revocar o Sustituir la medida objeto de revisión por lo que ante la existencia de disposición expresa de Ley que prevé la irrrecurribilidad del mismo a través del recurso de apelación y siendo tal circunstancia, una de las motivaciones contenidas en el artículo 437 en su literal “c” que lo hace improcedente, debe declararse Inadmisible el presente recurso de apelación de auto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados Isamel B. Castro y Johan A. Castro actuando como apoderados Judiciales del procesado: Carlos Andrés Briceño Pérez contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 31 de Julio de 2006, relativa a la Audiencia Preliminar realizada en la causa Principal N° TP01-P-2006-000113 seguida al ciudadano: Carlos Andrés Briceño Pérez por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautor en perjuicio de Luis Geovanny Pacheco Cabrera. Todo de conformidad con los artículos 264, 437 literal c y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre (10) del año dos mil seis (2006).
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
DRA RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO
PRESIDENTA (E )DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ DR. LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE
ABG. JOSE DEL C. RODRIGUEZ
SECRETARIO DE LA CORTE
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