REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002788
ASUNTO : TP01-R-2006-000128

APELACION DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO


Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 04 de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada EGLE SAEZ SEGOVIA, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 42.406, con domicilio procesal en Avenida Diego García de Paredes N° 5-14 –Quinta “María” sector Las Araujas Estado Trujillo actuando con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana SANDY COROMOTO FERNANDEZ DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.780.588, casada, nacida el 25-02-80, comerciante, domiciliada en calle Rosario Sector El Paramito, por la panadería, casa sin numero, Trujillo Estado Trujillo, quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 04 de septiembre de 2006, en la audiencia de presentación en el que se priva de su libertad a su defendida sin que existan fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la Defensa recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación que: … : Apelo del Auto de fecha 04 de Septiembre de 2006 en la Audiencia de Presentación dictado por el Tribunal de Control en el que se priva de su libertad a mi defendida sin que existan fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ya que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público califico y imputo a mi defendida la comisión del delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con artículo 46 numerales 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica contra tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad. Fundamento mis señalamiento en lo siguiente, para que un hecho sea calificado como delito tiene que haberse dado y consumado los elementos típicos del respectivo delito, en la presente causa mi defendida fue calificada por el mencionado delito y agravado solo por la versión de un adolescente, quien supuestamente cometió un delito el cual debió ser calificado como ocultamiento, no se puede calificar un delito con otro delito, cuando el adolescente se defiende de su acto delictivo de ocultar la droga en su cuerpo señala que mi defendida se la entrego bajo presión así como manifiesta que supuestamente iba hacer lanzada la droga al penal. Como se observa en la presente causa los funcionarios actuantes (G.N) no señalan que mi defendida le haya entregado algo al adolescente, no hay versiones que al adolescente lo hayan encontrado lanzando la droga al internado presionado por mi defendida, como tampoco que a mi defendida le hayan encontrado droga, tampoco señalan los funcionarios que del otro lado en el internado haya estado persona alguna esperando que le lanzaran la droga, solo manifiestan estos funcionarios que ellos avistaron a una pareja hablando cerca de las instalaciones del penal, cuando llegan al sitio y supuestamente los encuentran hablando le ven un bulto al adolescente en sus testículos y le ordenan que se lo saque, y por versión de mi defendida la bolsa que le quitan al adolescente la introducen en el bolso de mi defendida y los detienen. Es solo con esta versión que el fiscal califica a mi defendida de distribución agravada y solicita la privativa y el Juez la concede negándole la medida cautelar sustitutiva de libertad fundamentándolo en el peligro de fuga de obstaculización al considerar solamente la versión del adolescente. El Representante del Ministerio Público debió tomar en consideración el alcance que le señala la norma en su totalidad establecida en el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público solo tomó en cuenta hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de mi defendida y no tomo en cuenta aquellos elementos que la exculpaban como el cuaderno que portaba en el bolso que es prueba de su versión de que ese día andaba cobrando lo que le correspondía por la venta de ropa que es su medio de vida, tampoco toma en cuenta a la niña que acompañaba en ese momento a mi defendida, así mismo no toma en cuenta los testigos que ella nombra en su declaración, esto con la intención de demostrar que ella no andaba en el delito. Por último acredito los fundamentos del presente recurso de apelación promoviendo las siguientes pruebas: Solicito Inspección Judicial en el cuaderno que le fue decomisado a mi defendida por la guardia nacional a fin de demostrar que el cuaderno guarda relación con los argumentos de mi defendida, solicito que sea declarada la niña Sindy Yorleidi Betancourt Montilla en calidad de testigo ya que era la persona que acompañaba a mi defendida en el momento de su detención quien no es nombrada en la causa y que puede argumentar sobre los hechos, cuya Cédula de Identidad es n° 25.173.752 y con domicilio en la Calle el Rosario, sector El Paramito, Casa S/N, al ladote la Panadería el Paramito, así mismo solicito que se declaren los siguientes testigos la ciudadanas Carmen Elena Velásquez domiciliada en Mesa Colorada Parte Alta y a la ciudadana Marisol Fernández titular de la Cédula de Identidad N° 13.926.233 con domicilio en Calle Libertador, Sector Pueblo Nuevo, csa S/n, También quiero señalar que mi defendida se encuentra con 4 meses de embarazo Por otra parte pido a este Tribunal de Apelaciones le conceda a mi defendida la medida cautelar establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en base a la falta de elementos penales en el hecho que se le imputa a mi defendida.
Revisado el escrito contentivo del recurso interpuesto y auto recurrido, estima esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la Defensa recurrente, por cuanto la misma señala como fundamento de su recurso el hecho de que en su concepto la ciudadana SANDY COROMOTO FERNANDEZ ha sido privada de libertad sin que existan fundados elementos de convicción que permitan estimar que la misma a sido autor o partícipe en la comisión del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 1,2 y 7 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y revisado el auto recurrido se evidencia que el juzgador a quo para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad analizó y determinó que se encontraban llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo el numeral 2° del mismo, referido a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, estableciendo claramente que …”existe presunción razonable de que la ciudadana SANDY COROMOTO FERNANDEZ DE DELGADO es la autora del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, convencimiento al que se llega por el acta de aprehensión levantada por los funcionarios aprehensores y del acta de audiencia de presentación del adolescente FLORES NUÑEZ GERARDO ALBERTO de esta misma fecha”(folio 34) si revisamos el auto recurrido vemos que en la misma consta el texto del acta de aprehensión levantada por los funcionarios que practicaron la misma, en la cual se dejó anotado que las circunstancias en las que se detuvo a la hoy imputada fueron las siguientes….”el día 01 de septiembre del año 2006, a eso de l 1 y 50 horas de la tarde, se encontraba el funcionario …en la prevención del Internado Judicial de Trujillo, cuando llego una persona y le dijo que en la parte de atrás por lo que inmediatamente busque apoyo del Guardia Nacional Castellanos Moreno Douglas del penal habían dos personas sospechosas que se trataba de una mujer que se vestía con franela de color verde y pantalón negro y estaba acompañada de un muchacho que vestía …. Trasladándonos rápidamente a la calle libertador….por la parte de atrás del Internado Judicial …y en toda la esquina buscando a la calle La Playa, se encontraban dos personas una dama y un adolescente vestidas con ropas cuyas características nos habían aportado, solicitándoles la cédula de identidad quedando identificada como FERNANDEZ DE DELGADO SANDY y el adolescente dijo ser y llamarse…..le pude notar algo que se le abultaba….la dije que se sacara lo que se le abultaba….practicarle inspección de personas….éste se sacó un envoltorio de forma irregular….le hice una incisión y detecte que habían restos vegetales color verde pardo , con olor fuerte y penetrante presunta marihuana…..inmediatamente le dije a la ciudadana FERNANDEZ SANDY que abriera la cartera …al abrirla dentro de ésta había….una bolsa una bolsa de material plástico la cual presenta un olor fuerte y penetrante cuyas características es idéntica a la de la droga marihuana….el adolescente comenzó a llorar y de manera espontánea y público manifestó que eso se lo había dado ella para que lo tirara al interior de la Cárcel de Trujillo….procedimos a practicar la aprehensión de las dos personas…”.
De lo antes anotado es claro que surgen del acta policial donde se dejó constancia de la forma en que se practicó la detención de la hoy imputada ciudadana SANDY FERNANDEZ DE DELGADO, resultando que no es cierto, como señala la Defensa recurrente que el delito se haya calificado solamente tomando como fundamento el dicho del adolescente, porque precisamente del acta policial se observa que a la propia imputada le fue conseguido en su poder, detentándola en el interior de la cartera que llevaba sustancia que resultó ser estupefaciente.
Se refiere la Defensa a que no se puede “calificar un delito con otro delito” no se comprende muy bien la expresión, pero pareciera que pretende la recurrente que se califique jurídicamente la conducta de la ciudadana Sandy Fernández de Delgado como ocultamiento de sustancia estupefaciente y no como Distribución de Sustancias Estupefacientes Agravada al haber tomado la Juez a quo la circunstancia de que el delito imputado a la encausada se cometió en las afueras del penal, con la finalidad de que la droga ocultada por el adolescente fuera lanzada a su interior. Sobre este particular es menester establecer que encontrándose la causa penal que se le sigue a la ciudadana SANDY FERNANDEZ DE DELGADO, para el momento dictarse el auto recurrido, en los actos iniciales de la fase preparatoria del proceso penal es claro que las decisiones que se dicten en la primera oportunidad sólo pueden tomar en cuenta las resultas de las primeras actuaciones: acta de aprehensión, primeras declaraciones. Etc., ya serán los sucesivos actos de investigación que se practiquen los que irán aclarando el panorama, y van definiendo la calificación jurídica que ha de dársele a los hechos; no obstante con la información obtenida por los funcionarios actuantes en el momento de la aprehensión de la encartada de autos en el que manifiestan que una persona adolescente que se encontraba en compañía de la hoy detenida, manifestó que ésta le dio la sustancia estupefaciente con la finalidad de ser lanzada al interior del penal es suficiente para calificar provisionalmente los hechos objeto del proceso, sumando a ello la circunstancia específica que la ciudadana SANDY FERNANDEZ fue aprehendida específicamente en un lugar ubicado precisamente en la parte de atrás de la Cárcel Nacional de Trujillo.
Señala la ciudadana Abogada EGLE SAEZ SEGOVIA que su defendida no le encontraron sustancia estupefaciente alguna y que su defendida sostiene la versión de que la “bolsa que le fue quitada al adolescente la introdujeron en el bolso de su defendida y los detienen”, en relación a este señalamiento estima esta Corte de Apelaciones que el Fiscal del Ministerio Público fundó su petición ante el Juez de Control en las Actas policiales levantadas hasta el momento de la presentación de la persona aprehendida ante la autoridad judicial y a su vez el Juez de Control funda su decisión en los recaudos que éste presentó, si no existen en las actuaciones más actividad de investigación que desvirtué los fundamentos de la vindicta pública es claro que la decisión que tome el Juez sólo deba basarse en ellos; ahora bien ello no es obstáculo para que la Defensa de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de su declaración haya solicitado la práctica de las diligencias necesarias, conducentes y útiles que en sui criterio desvirtúan las actuaciones existentes y por ende la petición fiscal. También puede optar la Defensa por solicitar motivadamente al ciudadano representante de la vindicta pública la practica de las diligencias de investigación, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo resultar que de obtenerse un resultado de la actividad de investigación propuesta por la Defensa o realizada por el Ministerio Público, favorecedor para la Defensa se pueda obtener la imposición de una medida menos gravosa o incluso la presentación por parte del Ministerio Público de un acto conclusivo de la fase de investigación o preparatoria distinto a una acusación.
Señala la Defensora recurrente, que no tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que sólo “tomo en cuenta los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de mi defendida y no tomó en cuenta aquellos elementos que la exculpaban como el cuaderno que portaba…la niña que la acompañaba….los testigos que ella nombra en su declaración, esto con la intención de demostrar que ella no andaba en el delito”. Este planteamiento que hace la ciudadana Abogada Defensora, no se refiere al auto recurrido, recordemos que los recursos deben ser dirigidos contra los vicios existentes en las decisiones y no deben referirse a las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso, por lo que en este estado es necesario precisar que corresponde a la Defensa en el curso de la investigación que se realiza proponer ante el Director de la fase (Ministerio Público) proponer la práctica de las diligencias que en su criterio exculpen a la persona procesada, debiendo el Ministerio Público determinar si las llevará a cabo por considerarles pertinentes, necesarias y útiles para la investigación y para el supuesto que estime que las mismas son innecesarias, inútiles, inconducentes o impertinentes, pues deberá motivadamente indicarlo en la causa penal que se lleva, a los fines de que la parte que se pudiera sentir afectada con la negativa de la práctica de la diligencia (solicitante) acuda ante el Juez de garantías de la Fase de Investigación o Preparatoria , que no es otro que el Juez de Control, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se pronuncie o revise la negativa fiscal acordando la práctica de la diligencia promovida o confirmando la negativa fiscal, todo lo cual podrá ser objeto del recurso de apelación al tratarse de la negativa de admisión y práctica de una diligencia de investigación propuesta por la Defensa, lo que puede generar un gravamen irreparable.
Solicita la ciudadana Defensora Eglé Sáez Segovia la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a su Defendida SANDY FERNANDEZ DE DELGADO quien tiene cuatro meses de embarazo y no existir elementos “penales” en el hecho que se le imputa . Respecto a esta solicitud establece esta Corte de Apelaciones que no es cierto que no existan elementos de convicción respecto a la imputada, porque precisamente del análisis realizado al auto recurrido se determinó que el Juez a quo encontró fundados elementos de convicción para determinar que la ciudadana SANDY DE DELGADO es autor en delito previsto en la Ley especial antidroga; en cuanto a que la misma se encuentra en estado de gravidez, específicamente en su cuarto mes de embarazo, se observa que tal señalamiento lo hizo la imputada Sandy Fernández en la oportunidad de la audiencia de presentación ante la autoridad judicial, pero no obra en autos recaudo alguno que demuestre la circunstancia especial de encontrarse la prenombrada ciudadana en estado de gravidez, no obstante prevé el legislador patrio, en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que no se podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ..”de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo” ..siendo que no es la situación aún de la imputada, por lo que lo procedente será que tanto el Juez de la Causa, Fiscal del Ministerio Público y la propia Defensa están pendientes de la delicada y especial condición en que se encuentra la ciudadana SANDY COROMOTO FERNANDEZ DE DELGADO a los fines de garantizar los derechos previstos en nuestra Carta Magna referidos a la asistencia y protección a la maternidad a partir del momento de la concepción, durante todo el embarazo, el parto y el puerperio, y obviamente conceder (juez) o solicitar (partes), según sea el caso, llegado el momento la medida mas adecuada al caso, que permita, por una parte, concluir la gestación y posterior lactancia del nacido, y por la otra el curso del proceso penal ya iniciado, hasta su total conclusión.

Por las razones que anteceden se declara sin lugar el recurso interpuesto y se confirma el auto recurrido.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada EGLE SAEZ SEGOVIA, actuando con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana SANDY COROMOTO FERNANDEZ DE DELGADO quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 04 de septiembre de 2006, en el que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida imputada, por el delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que no se podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ..”de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo” ..siendo que no es la situación aún de la imputada, por lo que lo procedente será que tanto el Juez de la Causa, Fiscal del Ministerio Público y la propia Defensa están pendientes de la delicada y especial condición en que se encuentra la ciudadana SANDY COROMOTO FERNANDEZ DE DELGADO a los fines de garantizar los derechos previstos en nuestra Carta Magna referidos a la asistencia y protección a la maternidad a partir del momento de la concepción, durante todo el embarazo, el parto y el puerperio y obviamente conceder o solicitar, según sea el caso, llegado el momento la medida mas adecuada al caso, que permita, por una parte, concluir la gestación y posterior lactancia del nacido, y por la otra el curso del proceso penal ya iniciado, hasta su total conclusión. TERCERO: se confirma el auto recurrido.
CUARTO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte; realizar por Secretaría de este Tribunal cómputo de los días de audiencia transcurridos en este Tribunal desde el día: 18 de octubre del año dos mil seis, fecha de admisión del presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día veinticinco de octubre del año dos mil seis, fecha de la publicación de la presente decisión incluido este. Notifíquese a las partes. Líbrense recaudos de traslado de la ciudadana imputada SANDY COROMOTO FERNANDEZ DE DELGADO, con oficio al Director del Internado Judicial de Trujillo a los fines de conducir a la referida, hasta la sede del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo a los fines de imponerla personalmente de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinticinco (25) días del mes octubre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



Dra. Rafaela González Cardozo
Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones
(Ponente)



Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dr. Laudelino Aranguren Montilla
Juez de la Corte Juez de la Corte


Abg. José del C. Rodríguez.
Secretario