REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Corte de Apelaciones
Trujillo, veinticinco (25) de octubre de 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2006-03024
ASUNTO: TP01-R-2006-0137
Apelación de Auto
Ponente: Juez Suplente Laudelino Aranguren Montilla.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 17 de octubre del presente año, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado Gladimiro Uzcátegui Osorio, con el carácter de defensor del ciudadano Rafael Ramón Cañizalez, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-9-1957 en Trujillo, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.760.220, soltero, albañil, hijo de María Cleria Cañizalez y de Rafael Ángel Viloria, residenciado en el sector El Limón, parte alta al lado de una caja de agua, casa s/n de color azul, al lado de la vecina Marisabel Carrillo, parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, contra la decisión pronunciada en audiencia de fecha 29 de septiembre del año 2006 por el nombrado Juzgado, en la que decretó medida judicial privativa de libertad al prenombrado ciudadano, a quien se le sigue causa por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Salud Pública.
Una vez recibido en el Tribunal de Control N° 04 el recurso de apelación, se acordó emplazar a la representación fiscal a los fines de que diera contestación al mismo, siendo que al folio 09 curso boleta de emplazamiento del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente informada, sin que procediera en tal sentido.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, en fecha 18 de octubre de 2006 se dictó auto en el que se admite el presente recurso de apelación, quedando integrada esta Corte de Apelaciones por los jueces Benito Quiñónez Andrade (Juez Presidente de la Corte), Rafaela González Cardozo (Juez Titular) y Luis Ramón Díaz Ramírez (Juez Provisorio). En fecha 19-10-2006 tomó posesión como Juez Suplente el abogado Laudelino Aranguren Montilla en suplencia por el Juez Titular Benito Quiñónez Andrade quien hizo uso de sus vacaciones legales, por lo que la Corte de Apelaciones quedó integrada de la siguiente manera: Rafaela González Cardozo (Juez Titular y Presidenta Encargada), Luis Ramón Díaz Ramírez (Juez Provisorio) y Laudelino Aranguren Montilla (Juez Suplente y Ponente). Y siendo la oportunidad para dictar fallo en la presente causa, se hace de la siguiente manera:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Señala el recurrente como fundamento del recurso interpuesto un aspecto que debe ser resuelto por esta Corte en virtud que de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de esta Corte respecto al proceso la tiene, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Motivos de apelación: Plantea el recurrente lo siguiente:
“Ciudadana Juez; de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal INTERPON RECURSO DE APELACION en contra de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre del 2006 en contra de mi Defendido RAFAEL RAMON CAÑIZALEZ, en fecha 29 de Septiembre del 2006 plasmada en el Actade Audiencia de Flagrancia y en el Acta de Resoluci6n dictada en esta misma fecha, en la cual se decreta la Privació de Libertad de mi Defendido y lo hago en los términos y argumentos, siguientes:
Ciudadana Juez; de conformidad con el el artículo 447 numeral 0.5 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que en: la presenteDecisión plasmada en el acta de presentacion y en la Reso1ución se le Causo un gravamen irreparable a mi Defendido en el sentido a que:
Primero: tal como se Aprecia del Escrito Fiscal en donde se pone a mi Defendido a disposisi6n del Tribunal se le precalifica su Conducta com DISTRIBUCION AGRAVADA DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, conducta esta tipificada en. el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico 1licito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, sólo con este artículo, sin mencionar cual era la Agravante y no especificando bajo cual de Aparte del artículo de la Ley de Drogas se le estaba precalificando su conducta, ya que, este artículo 31 de la precitada Ley Especial de Drogas contempla varios tipos de Delitos o conductas y cada tipo de Delito tiene una Penalidad diferente, es por lo cual esta Defensa conciderá que la Decisión tomada acoge lo Solicitado por la Flscalia del Ministerio Público y no cumple con lo preseptuado en el artículo 254 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que no lo hace por auto debidamente fundado y no cita con precisión bajo que Aparte del artículo 31 de la Ley de Drogas se deja Detenido a mi Defendido, ya que dicha Norma Penal es muy compleja, es decir que la Decisi6n es ambigua, imprecisa e incoherente ya que no explica con claridad cual es el tipo penal y la pena aplicable en este Caso, aunque la Defensa lo Solicito en la Audiencia tal como se aprecia de las actas; en el sentido que Solicite que se me aclarará la detenci6n y que bajo que Aparte del artículo 31 de la Ley de Drogas se dejaba Detenido a mi Defendido y no hubo pronunciamiento al respecto, por todo lo expuesto es que Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que se me Aclare la si tuaci6n Júridica de mi defendido, en el sentido que, bajo que Aparte del artículo 31 de la Ley de Drogas se le tipifica la presnta conducta desplegada por mi Defndido en esta Causa.
Segudo: Ciudadanos miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 447 Numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO que se le conceda una Medida Cautela Sustitutiva de Libertad a mi Dfendido debido a que, la Decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Control al No precalificar debidamente la Presunta conducta desplegada por mi Defendido, le nego la posibilidad de Obtener su Libertad bajo esta figura Legal, como lo es las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y concidero que en el presente caso es procedente la consecusión de lo Solicitado por esta Defensa y asi lo Ratifico en este escrito, que se le conceda la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad.” (Sic)
En relación al escrito de apelación planteado en los términos textuales que anteceden por el abogado defensor ciudadano Gladimiro Uzcátegui Osorio, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes observaciones:
Como aspecto previo, desde el punto de vista ortográfico, está plagado de errores que dificultan su lectura, lo cual está reñido con el cabal desempeño de la defensa. No obstante, estamos concientes del mandato constitucional contemplado en el artículo 257 de nuestra Carta Política en el sentido que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pero se debe llamar la atención al defensor particular del imputado que debe honrar al Derecho y a la profesión a la que hemos dedicado largos años de nuestras vidas con la presentación de escritos en estrados enteramente desprovistos de errores ortográficos.
DEL AUTO RECURRIDO
La decisión recurrida dictada en audiencia de fecha 29-09-2006 y cuya motivación fue publicada en la misma fecha, es del tenor siguiente:
“Esta circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerándose además que según las actuaciones referidas, fue detenido con la sustancia en su poder, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal...
Ahora bien en cuanto a la solicitud de la Defensa de que le sea otorgada a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentándose en que la cantidad de sustancia incautada a su representado se encuentra previsto en el último supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, la cantidad de sustancia incautada según el acta policial es la siguiente: en Bruto LAS DOS BOLSAS CON LA CINTA ADHESIVA OCHO (08 Gramos) GRAMOS, y El ENVOLTORIO DE PAPEL QUE CONTIENE lOS CUARENTA Y UN PITILLOS ARROJO UN PESO APROXIMADO EN BRUTO DE NUEVE GRAMOS ( 09 Gramos), lo que sumado sería 17 gramos, aduciendo el defensor que la Ley Especial no sanciona de la misma manera a quien distribuya mayores cantidades de droga que los que distribuyan una cantidad menor a las establecidas en el referido artículo, solicitando al Tribunal se precalificara según lo dispuesto en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este sentido, quien decide estima, que si efectivamente el Tribunal una vez analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de un ciudadano, tiene la facultad de cambiar la precalificación dada por el Ministerio Público, pero en el presente caso considera, esta decidora que los hechos narrados por la Representante del Ministerio Público se encuentran encuadrados dentro de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, que al haberse decretado el procedimiento Ordinario, será la Fiscalía como titular de la acción penal quien una vez agotada la fase de investigación y recolectados todos los elementos de convicción necesarios en el caso de que el acto conclusivo sea una acusación, será quien califique de manera definitiva los hechos.” (Sic)
De lo antes transcrito se desprende que el Tribunal a quo realizó en fecha 29-9-2006 audiencia en la que acordó medida privativa de libertad al ciudadano Rafael Ramón Cañizalez por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Planteada así la situación, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN.
El punto fundamental de apelación formulado por el defensor consiste en que la a quo no especificó en su decisión el supuesto en el que encuadra la conducta de su defendido dentro de los contenidos en el artículo 31 de la Ley Antidroga, pues dicho artículo contiene varios subtipos con penas diferentes a cada supuesto, lo que hace que la decisión sea infundada, imprecisa e incoherente en violación a lo previsto en el artículo 254.4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a esta Corte de Apelaciones que se le aclare la situación jurídica de su defendido.
Bajo este contexto y hecha la revisión de la decisión recurrida, la razón le asiste a la defensa pues la juez de mérito debió hacer una adecuada y precisa calificación jurídica en base a los hechos narrados por el Ministerio Público que, a juicio de la recurrida, es el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya norma contiene varios subtipos referidos a las distintas actividades del tráfico, así como unos parámetros referidos a las cantidades aplicables a las actividades reguladas con los verbos rectores.
No hay duda acerca que la actividad específica calificada por la a quo es la de distribución de sustancias estupefacientes por tratarse de aproximadamente 17 gramos de un polvo color beige presuntamente droga derivada de la cocaína. Tampoco hay dudas de que la actividad desplegada por el aprehendido no es lícita por no estar encuadrada en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 3 de la mencionada ley especial que se refieren a las actividades lícitas de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
En lo que si hay duda es en cuanto a la calificación jurídica dada por la a quo a los hechos, dado que como lo dice la defensa la juez calificó en la audiencia de presentación los hechos (y así se lee en el acta respectiva) como Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pero en la resolución publicada en la misma fecha se lee que la calificación jurídica es la de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 eiusdem.
Considera esta Corte de Apelaciones que ante esta situación se debe tomar como calificación jurídica al caso la dada por la juez de la recurrida en la resolución publicada en la misma fecha, pues en dicho auto no se observa referencia a alguna de las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 46 de la misma ley, como tampoco se lee en el acta de la audiencia de presentación, ni siquiera se lee en el acta que fuera alegada por la representación fiscal alguna agravante específica, y la juez de la causa al mencionar el artículo solo indica el artículo 31 el cual no contiene agravante alguna.
De manera que la calificación jurídica que debe ser tomada como la otorgada por la juez de instancia es la del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al pedimento concreto de la defensa durante la audiencia en el sentido que el tribunal calificara el hecho en el supuesto adecuado del artículo 31 de la Ley Antidroga, según las cantidades, la recurrida expresa lo siguiente: “…quien decide estima, que si efectivamente el Tribunal una vez analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de un ciudadano, tiene la facultad de cambiar la precalificación dada por el Ministerio Público, pero en el presente caso considera, esta decidora que los hechos narrados por la Representante del Ministerio Público se encuentran encuadrados dentro de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, que al haberse decretado el procedimiento Ordinario, será la Fiscalía como titular de la acción penal quien una vez agotada la fase de investigación y recolectados todos los elementos de convicción necesarios en el caso de que el acto conclusivo sea una acusación, será quien califique de manera definitiva los hechos…” (Sic)
No está en lo cierto la recurrida al diferir una adecuada calificación jurídica a lo que precalifique el representante fiscal en el escrito acusatorio, pues es de su competencia determinar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como clara expresión del principio de legalidad contenido en el artículo 49.6 de la Carta Magna, y esa calificación jurídica no puede ser postergada para que el representante del Ministerio Público la haga en su escrito acusatorio.
Ciertamente, en el presente caso se observa que la cantidad que según el acta policial se le decomisó al ciudadano Rafael Ramón Cañizalez, fue de aproximadamente 17 gramos de presunta droga del tipo polvo color beige, el cual puede ser un derivado del Clorhidrato de Cocaína, lo que puede subsumirse en la previsión del artículo 31 de la Ley Antidroga como lo hizo la recurrida, pero específicamente en el tercer aparte que dice que si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas (que no exceda de mil gramos de marihuana ni cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína) o de aquellos que transportan estas sustancias en su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Es indudable que la labor de subsunción de los hechos a la norma podía haberla hecho la juez de la recurrida en base a estos elementos contenidos en el acta policial, lo cual no hizo, siendo que tal calificación jurídica sirvió de base para considerar cumplido el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del COPP y así decretar la privación judicial preventiva de libertad, al estimar que existía peligro legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por lo elevado de la pena. Obviamente, la situación varía por cuanto de la calificación jurídica adecuada al hecho en el tercer aparte del artículo 31 de la mencionada Ley Antidroga, cuya pena es de prisión de cuatro a seis meses, no permite establecer la presunción legal de peligro de fuga estimada por la juez de la recurrida, pero se observa igualmente que no fue la única consideración que tuvo para decretar la medida privativa de libertad, pues en el texto de la resolución respectiva se lee lo siguiente: “…Aunada a la anterior consideración, a que fueron varias las personas que participaron en el comportamiento censurado, que pudiera realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad, pudiendo influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, por lo que debe mantenerse privado de libertad al ciudadano : RAFAEL RAMON CAÑIZALEZ para garantizar que el Proceso iniciado en su contra se desarrolle dentro de los lapsos establecidos para ello por la legislación Procesal Penal Venezolana…” (Sic).
Como se observa, la magnitud del daño causado (artículo 251.3) y la participación de otras personas en el ilícito penal lo que podría permitir la posibilidad de que influyan en el normal desarrollo de la investigación (peligro de obstaculización del artículo 252.2), fueron otras circunstancias que motivaron la declaratoria de privación judicial preventiva de libertad del investigado, lo que no fuera objetado por la defensa pues se limitó a ‘solicitar’ una medida cautelar sustitutiva de libertad al aducir que “…al No precalificar debidamente la Presunta conducta desplegada por mi Defendido, le nego la posibilidad de Obtener su Libertad bajo esta figura Legal…” (Sic).
Siendo ello así, es forzoso concluir que si bien en el presente caso la juez a quo fundó su decisión de privación judicial preventiva de libertad en una presunción legal de peligro de fuga que no existe ante una adecuada calificación jurídica por no ser igual el límite superior de la pena a diez años, no es menos cierto que tomó en consideración otras circunstancias (magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en el desarrollo de la investigación) para decretar la privación de libertad, lo que a juicio de esta Corte de Apelaciones se encuentra ajustado a derecho dado que la naturaleza de la acción en el delito de Distribución Ilícita comporta un grave daño a la salud pública pues son los agentes encargados de suministrarle en forma onerosa la sustancia ilícita preferentemente a nuestros jóvenes, lo que debe resultar intolerable desde el punto de vista social y, con mayor rigor, desde la perspectiva del derecho penal.
En otro sentido, arguye la defensa que con la decisión recurrida se le causó un gravamen irreparable a su defendido, sin indicar en forma clara, concreta y precisa en qué consiste ese gravamen irreparable, a cuyo efecto se observa que la decisión de privación de libertad al estar fundada en causal legal y cumpliendo con todos los requisitos de ley, no puede causar gravamen irreparable de imposible subsanación durante el proceso pues no está presente lesión constitucional alguna.
Contiene en el punto segundo del escrito recursivo otro aspecto que a criterio de esta Corte de Apelaciones no constituye en si un motivo de apelación a pesar de que la defensa hace referencia al numeral 4 del artículo 447 del COPP, cuyo numeral se refiere a las decisiones recurribles, específicamente las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, pues lo que contiene es una clara solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad como consecuencia de la indebida calificación de la conducta del investigado en el supuesto adecuado del artículo 31 de la Ley Antidroga lo que hubiera traído como consecuencia que la a quo le hubiera otorgado una medida sustitutiva de libertad, punto este decidido en los párrafos anteriores.
Por estas razones, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida está ajustada a derecho, motivo por el cual debe confirmarse, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión y en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional y 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA sin lugar el apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado Gladimiro Uzcátegui Osorio, con el carácter de defensor del ciudadano Rafael Ramón Cañizalez, contra la decisión pronunciada en audiencia de fecha 29 de septiembre del año 2006 por el nombrado Juzgado, en la que decretó medida judicial privativa de libertad por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Salud Pública.
Queda así modificado el fallo recurrido en cuanto a la calificación jurídica en los términos expuestos en la presente decisión.
Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión. Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Autos llevado por este Tribunal. Impóngase al imputado, notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Rafaela González Cardozo
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez Laudelino Aranguren Montilla
Juez Provisorio de la Corte Juez Suplente de la Corte (Ponente)
José Rodríguez
Secretario
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