REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000234
ASUNTO : TK01-X-2006-000094


PONENTE: DR. LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA
Inhibición

Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por el Abog. JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, en su condición de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano JESUS RAMON DUQUE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de alzada son competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Juicio N° 02), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:



Que en acta de fecha 24-10-2006 el Juez de Juicio N° 02 expresa: “De la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa, signada con Nº TP01-P-2005-000234, donde actúa como parte Querellante el ciudadano Abg. ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, con quien tengo parentesco de padre a hijo, por lo que, mi competencia subjetiva, se subsume en la causal de inhibición en el Artículo 86 Ordinal 1° del Código Orgánica Procesal Penal por tal razón me INHIBO de conocer la presente causa, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 86 numeral 1° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal Por ultimo solicito a la Corte de Apelaciones que la presente INHIBICION sea declarada con lugar… (sic)



La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.

II

En nuestro caso particular el Juez Inhibido invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la causa seguida al ciudadano JESUS RAMON DUQUE RODRIGUEZ actúa parte Querellante el Abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, quien es su hijo, circunstancia esta que se subsume en la causa de inhibición contemplada en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abog. JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, en su condición de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada y remítase la causa al Tribunal correspondiente.



DRA. RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO
PRESIDENTA (E) DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. LAUDELINO ARANGUREN M. DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE




ABOG. JOSE RODRIGUEZ
SECRETARIO