REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000970
ASUNTO : TP01-R-2006-000103
APELACION DE AUTO
PONENTE: Dra. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.
Se recibieron en este Tribunal Colegiado actuaciones contentivas de RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto por los ciudadanos Abogados en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI, VICENTE CONTRERAS BOCARANDA Y RAFAEL DURAN BARILLAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social .del Abogado, bajo los números 9.311, 5.302 y 71.518 respectivamente, quienes actúan con el carácter de Defensores de Confianza del ciudadano procesado JOSE DE LOS SANTOS GRATEROL GARCIA titular de la Cédula de Identidad N° 5.792.602, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Trujillo, a quien se le sigue proceso penal por el delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio del ciudadano RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 17 de julio del año 2006 en la que declaró con lugar la Recusación interpuesta por el Ministerio Público contra la ciudadana Escabina CAROLINA DEL CARMEN OSORIO MARQUEZ.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro del lapso legal para pronunciarse sobre el recurso interpuesto lo hace en los siguientes términos:
MOTIVOS DEL RECURSO INTERPUESTO, DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Plantean los recurrentes que en fecha 17 de julio del presente año se llevó a cabo por ante el Juzgado de Juicio N° 03 la audiencia pública de Constitución de Tribunal Mixto, cuya finalidad en dicha oportunidad, era la de completar la lista de personas seleccionadas para desempeñar el cargo de juez lego, por cuanto ya habían sido seleccionadas dos personas, faltando una sola de ellas.
Señalan que el Tribunal a quo procedió a conocer la recusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 06 de marzo del 2006, contra la ciudadana Carolina del Carmen Osorio Márquez, quien ya había sido seleccionada como escabino, en fecha 15 de febrero del año 2006, cuando el Tribunal se encontraba presidido por la Juez Profesional Adriana Araujo.
Agregan los Defensores recurrentes que el Ministerio Público fundó la recusación en que “esa persona cuando concurrió al acto de depuración, y al indagársele si en anterior momento había actuado como escabino, y ante una pregunta formulada por el Ministerio Público manifestó, que sí había participado en un proceso ventilado por ante la jurisdicción minoril y donde “gracias de Dios el acusado resultó absuelto”. Que a criterio de la representación fiscal tal expresión comprometía la imparcialidad del escabino seleccionado.
Prosiguen indicando los accionantes en recurso de apelación de auto que la Juez a quo una vez oída la exposición del recusante y de la Defensa se pronunció considerando con lugar la recusación propuesta.
Agregan que, en su criterio, la Juez a quo con la decisión dictada contravino los artículos 176, 178 , 5 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal argumentando que en fecha 15 de febrero del año 2006 en la ocasión de que la hoy recusada asistió al acto de depuración, el titular de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vetó la participación como escabino de la referida ciudadana, fundándose en los mismos motivos en que luego fundó el escrito recusatorio; que ante esa pretensión la Defensa formuló alegaciones en descargo y concluidas las exposiciones de las partes la Juez Adriana Araujo se inclinó por rechazar la aspiración fiscal.
Señalan los Defensores de Confianza del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GRATEROL que frente a dicha resolución el Ministerio Público ejerció el Recurso de Revocación el cual fue oído, debatido y desestimado, manifestando el Ministerio Público que se reservaría el ejercicio del Recurso de Apelación.
Indicando, además, que la decisión adquirió fuerza de cosa juzgada, por cuanto la materia fue analizada, debatida y decidida, que pretender ahora por conducto de un escrito de recusación basado en los mismos hechos ya debatidos y decididos es actuar abiertamente en contravención a los dispositivos de ley ; “ no puede aceptarse..que un mismo Tribunal revoque o reforme su propia determinación, ya que con ello se estaría obrando contra el tajante contenido del citado artículo 176 de la ley procesal penal.
Agregan los recurrentes que “se desconoció el principio de inmediación al no haber siquiera oído a la escobina cuestionada”
Argumentaron que se ha vuelto a decidir sobre un mismo aspecto que ya había sido resuelto, que las circunstancias y los hechos son los mismos, que se ha tratado de una materia ya dilucidada y sentenciada. Que se le ha cercenado a la ciudadana Carolina del Carmen Osorio Márquez su derecho a participar en la administración de justicia penal conforme a las previsiones del artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que por lo expresado por la ciudadana escabina seleccionada “no puede pensarse validamente que por ello una persona se halle inspirada en absolver de toda responsabilidad a cualquier adulto que haya delinquido. No se trata así de una matriz constante e invariable que permitiese calificar a esa señora como carente de imparcialidad en el nuevo proceso penal donde le corresponde actuar”
Solicitaron los recurrente se revoque el pronunciamiento emitido por lagues de Juicio N° 03 y se declare con lugar el presente recurso de apelación.
En tiempo útil el ciudadano Fiscal del Ministerio Público LENIN JOSE TERAN dio contestación al recurso interpuesto, refiriéndose en principio a razones por las cuales el recurso debió ser declarado inadmisible, siendo que tal asunto fue decidido en fecha 17 de octubre del presente año, oportunidad en la que se declaró admisible el recurso propuesto.
Por otra parte señaló el Representante del Ministerio Público que los recurrentes sólo alegan como motivo de la apelación las argumentaciones efectuadas en el escrito, sin aportar las motivaciones y la solución pretendida y sin manifestar de que manera perjudica a su defendido con la decisión tomada por la Juez de Juicio N° 03, o que derecho se vulneró al imputado JOSE DE LOS SANTOS GRATEROL con la decisión recurrida....”pareciendo ser mas bien los defensores de la ciudadana recusada, a quien de paso tampoco se le vulneró su derecho, ya que realizó la manifestación voluntariamente indicando con la expresión “GRACIAS A DIOS NO FUE CONDENADO” que para ella es un peso condenar a una persona, lo que evidentemente implica un juicio de valor en relación con al importante labor de administrar justicia considerando que existe un vacío legal de parte de los recurrentes ya que deben indicar como lo reza el artículo invocado en su escrito cual norma legal es la que expresamente señala la ley para recurrir ante la Corte de Apelaciones, no indicando esa norma legal porque sencillamente no existe, por lo tanto carece su escrito de fundamento legal.
Revisado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como la contestación que dio el Fiscal del Ministerio Público, procede a revisar esta Corte el auto recurrido y las actuaciones que obran en el cuaderno que contiene la incidencia de apelación de auto, y constata que, efectivamente en fecha 15 de febrero del año 2005 se celebró ante el Juez de Juicio N° 01 Adriana Araujo Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, en la cual se encontraba presente la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN OSORIO MARQUEZ como ciudadana sorteada; en una de las partes del acta (folio 61y 62) se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público Abogado Lenin Teran solicitó a la ciudadana Juez que se dejara constancia de lo expuesto por la ciudadana Escabina CAROLINA OSORIO, dejándose constancia que la misma manifestó “gracias a Dios no fue condenado”, al referirse a la circunstancia de haber ejercido el rol de escabina en causa penal.
Se constata en el acta, además, que la Defensa en la persona del ciudadano Abogado Alvaro Troconis consideró que la escabina podía ser seleccionada; decidiendo el Tribunal que después de haber oído “las incidencias aquí planteadas, selecciona a las ciudadanas: OSORIO MARQUEZ CAROLINA DEL CARMEN…; se dejó constancia también que el Fiscal del Ministerio Público Abogado Lenín Terán ejerció el Recurso de Revocación contra la decisión dictada, declarando el Juez Profesional sin lugar el mismo.
Se evidencia que en fecha 06 de marzo del año 2006 el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de recusación (folios 59 y 60) de la ciudadana Escabina seleccionada: OSORIO MARQUEZ CAROLINA DEL CARMEN señalando que …” de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal (en audiencia de fecha 15-02-06) manifestó que dicha ciudadana estaba incursa en un impedimento para el ejercicio de la función de escabino, establecido en el numeral 1° del mencionado artículo, ya que en la audiencia la misma manifestó que había participado en otro Tribunal como Escabino y “que gracias a Dios el imputado no fue condenado”(paréntesis de esta Corte y subrayado del escrito de recusación); ante esa aseveración hecha por la ciudadana OSORIO MARQUEZ CAROLINA DEL CARMEN en la audiencia en cuestión, consideró esta representación del Ministerio Público que la misma estaba afectada su imparcialidad ya que al manifestar dichas palabras se está pronunciando previamente su afectación interna e inconformidad o su no voluntad para condenar a una persona, al manifestar dichos sentimientos en el sentido de dificultársele el hecho de condenar a un ciudadano estaría la misma proclive a una sentencia absolutoria, lo que necesariamente conlleva a esta Representación del Ministerio Público a RECUSAR a dicha ciudadana conforme a las atribuciones que me confieren los artículos 85, 108 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse su conducta subsumida en el supuesto establecido en el numeral 8 del artículo 86.”
Obra en las actuaciones Acta de Constitución de Tribunal con Escabinos de fecha 17 de julio del año 2006 (folios 54 al 58), en la que también se indicó, por parte de la Juez Presidenta, que se “decidirá en cuanto a la recusación que existe en cuanto a una de las Escabinas seleccionadas recusada por el Fiscal II del Ministerio Público”
En una de las partes de la referida acta se dejó constancia que … “a los fines de resolver sobre la recusación planteada, le concede el derecho de palabra al Fiscal II del Ministerio Público, quien ratifica su escrito consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 06 de marzo del 2006 donde manifiesta su recusación en contra de la ciudadana seleccionada por la Juez de Juicio N° 01 Abg. Adriana Araujo por cuanto en la fecha seleccionada le pregunte que si podía juzgar a su semejante y ella manifestó: “Gracias A Dios el imputado no fue condenado cuando estuve en lopna” y consideré que era una causal de excusa, sin embargo no fue el motivo para recusarla pero el motivo fue porque no tiene la facultad de ser objetiva de ser imparcial ya que no puede manifestar juicio de valor y al decir que gracias a dios no fue condenado, eso afecta su cualidad y de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del COPP interpongo esta recusación, esta señora coloca a Dios en asuntos del hombre coloca su religión en este juicio y manifestó cual era su voluntad de absolver por el poder de Dios, hubo pronunciamiento por parte de ella y el segundo motivo de incidencia es que ella supo que el Ministerio Público manifestó que no se quería que ella participara e (sic) ella estara (sic) dentro del debate en contra del Representante del Ministerio Público y considera esta vindicta pública que se estaría en plusvalía, debemos estar en igualdad con la otra parte”
Seguidamente se dejó constancia en el acta antes citada que se le concedió el derecho a intervenir en el acto a los ciudadanos Defensores, refiriéndose al aspecto planteado los Abogados Vicente Contreras y Rafael Duran, resolviendo el Tribunal en los términos siguientes:…” Oídas las exposiciones de las partes considera quien hoy decide que la oralidad y la publicidad se dio para establecer una justicia eficaz, ya que en el sistema penal se decide sobre la vida de una persona, sobre la consecuencia jurídica de una sentencia, y por ello se creo la participación ciudadana y la publicidad..en lo que respecta al motivo de la recusación considero como Tribunal que en lo que se refiere a la frase dada por la ciudadana escabina de decir “ Gracias a Dios que el imputado no fue condenado” que se debe tomar que es un peso condenar y por eso dice Gracias a Dios, pero surgió entre las partes dudas y a los fines de garantizar que se cumplen la constitución (sic) y las Leyes, or lo que de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia considero que está realizada dentro del plazo legal y vista la afirmación de que “Gracias a Dios el Imputado no fue condenado” debo entrever que al dictar sentencia es parcial toda vez que para ella es un peso condenar, en virtud con ello se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 86 numeral 6 del COPP(sic).
Conforme a todo lo antes anotado, que obra en las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación, evidencia esta Corte de Apelaciones que el Fiscal del Ministerio Público Abogado Lenin Teran reconoce que en la oportunidad del 15 de Febrero del año 2006 manifestó que la ciudadana escabina CAROLINA OSORIO MARQUEZ estaba incursa en el impedimento previsto en el artículo 153 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino: 1.- Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición” (subrayado de esta Corte); es decir que en la señalada oportunidad, el representante de la vindicta pública, planteo la existencia de la causal de recusación fundada en la expresión de la prenombrada ciudadana: “gracias a Dios que el imputado no fue condenado”. Sobre este planteamiento, del Ministerio Público, discutieron las partes en la señalada oportunidad del 15 de febrero del año 2006 y la Juez Profesional decidió que la ciudadana CAROLINA OSORIO MARQUEZ integraría el Tribunal Mixto, ante esta decisión el propio Fiscal del Ministerio Público ejerció incluso el Recurso de Revocación el cual fue declarado sin lugar, bajo el fundamento de que el asunto ya había sido decidido.
Ante estas determinaciones el Fiscal del Ministerio Público no ejerció, con posterioridad ningún otro recurso, por ejemplo el ordinario de apelación, sino que en su lugar procedió en fecha 06 de marzo del presente año a recusar a la escabina seleccionada, determinándose claramente que ejerció tal mecanismo que prevé la ley, pero por los mismos motivos por los cuales había planteado el impedimento en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Pública de Constitución de Tribunal Mixto, cuando este asunto ya había sido decidido.
Para el caso de pretender recusar a la ciudadana CAROLINA MARQUEZ es claro que sólo podía hacerlo por motivos distintos a los ya planteados y resueltos en la oportunidad de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 15 de Febrero del año 2006, pero no podía volver a plantear recusación por los mismos motivos: haber manifestado la ciudadana CAROLINA MARQUEZ OSORIO: “gracias a Dios que el imputado no fue condenado” ya que la objeción por tal motivo ya había sido discutida y resuelta, por lo que mal podía volverla a plantear por el mismo motivo. (identidad de sujetos, objeto y causa).
Se observa además que una vez planteada la recusación el día 06 de marzo del año 2006, no es sino hasta el día 17 de julio del año 2006 (un poco más de cuatro meses después) que la Juez de Juicio Abogada Yelitza Pérez en una audiencia pública de Constitución de Tribunal Mixto indica a las partes que decidirá en dicha oportunidad sobre la recusación que planteo el Fiscal II del Ministerio Público en contra de la ciudadana Escabina, ya seleccionada, ciudadana Carolina Osorio Márquez.
Sobre esta situación, observa este Tribunal Colegiado que la recusación se propuso por escrito, conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y de ella no se informó absolutamente nada a la escabina, cuya capacidad subjetiva se cuestionaba a través del escrito de recusación, cuando a la misma le asiste el derecho de referirse a ella, conforme a las previsiones del también artículo 93 o la facultad de inhibirse, si encontrándose recusada, evidenciara que la causal invocada es procedente art. 87 eiusdem. Por otra parte, se constata que fue obviado completamente el procedimiento previsto en el artículo 96 eiusdem, ya que la ciudadana Juez Presidente estaba llamada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación propuesta, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo del escrito contentivo de la recusación; debiendo decidir la incidencia presentada, para el caso de que la declarara admisible el día cuarto, contado a partir del recibo del escrito de recusación.
Todo éste trámite fue obviado, subvirtiéndose el procedimiento establecido por el legislador, ya que se recibió un escrito en fecha 06 de marzo de 2006, sobre el que no hubo pronunciamiento alguno acerca de su admisibilidad y luego se decidió en una audiencia en fecha 17 de julio del año 2006, sin darle siquiera la oportunidad a la escabina recusada informar sobre la recusación en su contra: todo ello obviamente vicia el auto recurrido al no haberse seguido para su conformación los pasos o caminos diseñados por el legislador.
En este estado es menester recordar que las formas procesales se establecen en función del orden procesal y son garantía del debido proceso, “la lealtad en el debate, la igualdad en la defensa, la rectitud de la decisión- dice Alsina- exigen que el proceso se desenvuelva con sujeción a las normas preestablecidas”.
No existe duda que sin las formas procesales el proceso sería un verdadero desorden, sometido al arbitrio de las partes, el capricho de los jueces, degenerando en una tremenda confusión, en el cual sería muy difícil juzgar en pie de igualdad.
Es entonces cierto que las formas procesales son importantes y en algunos casos imprescindibles, pero no pueden constituir una excusa para exagerar el formalismo y en este sentido se inscribe nuestro texto Constitucional en el artículo 257 al establecer que …”No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” es por ello que debe buscarse, como señala Calamandrei “el justo medio”.
Tenemos que, en principio, los actos procesales son válidos siempre que se hayan verificado en la forma prevista por el legislador, produciendo normalmente todos sus efectos (principio de legalidad de las formas), pero sabemos que este principio se ha visto atenuado en cuanto a que si los requisitos marcados para la realización del acto procesal no se han cumplido, es claro que existirá un vicio, pero la eficacia normal del acto sólo puede quedar alterada, si ese requisito obviado o dejado de cumplir asume o tiene una significación jurídica. Es decir no puede hablarse de nulidad de un acto procesal, simplemente porque dejó de cumplirse un requisito del mismo, porque la nulidad no está establecida, para asegurar la observancia de las formas, sino el cumplimiento de los fines confiados a ellas, de allí que legislaciones como la nuestra adoptan el llamado sistema de convalidación de los actos irritos, cuando por ejemplo éste ha cumplido su fin (art. 194 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal). Un acto procesal entonces puede ser válido a pesar de haberse omitido algún requisito, lo que corresponde es analizar la trascendencia del incumplimiento del requisito de que se trate, debe ser una formalidad no esencial para que pueda el acto producir plenamente sus efectos, ya que de tratarse de un requisito esencial el que ha sido omitido podríamos estar en presencia de un acto cuya nulidad debe ser declarada.
Ahora ¿Cuándo o cómo podemos saber si el requisito obviado u omitido esencial o no? Maurino nos dice…”siempre se han de tener en cuenta las garantías constitucionales y la necesidad de asegurar el derecho a la defensa y por consiguiente se han de considerar irrenunciables, como lo ha expresado la doctrina alemana, las formas que tienden a la preservación de la bilateralidad del contradictorio y en general a la garantía del debido proceso”. Es criterio pacífico de la doctrina que las nulidades procesales tienen por fin asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio, como acertadamente expresa Maurino y ratifica Alsina al decir que: “donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”.
Del análisis realizado al presente asunto, concluye esta Corte de Apelaciones que ha resultado demostrado que el Fiscal del Ministerio Público Abogado Lenín Terán en la oportunidad del 15 de Febrero del año 2006, en Audiencia Pública de Constitución de Tribunal Mixto, celebrada de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal planteo la existencia de un impedimento para ser escabina en la persona de la ciudadana CAROLINA OSORIO MARQUEZ, específicamente el previsto en el artículo 153 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino: 1.- Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición” (subrayado de esta Corte); es decir la vindicta pública, planteo la existencia de causal de recusación fundada en la expresión de la prenombrada ciudadana: “gracias a Dios que el imputado no fue condenado”. Esta objeción fue discutida por las partes, en la señalada oportunidad del 15 de febrero del año 2006, como corresponde, porque precisamente la audiencia tiene entre sus finalidades el que se resuelva sobre “las inhibiciones, recusaciones y excusas” y la Juez Profesional decidió que la ciudadana CAROLINA OSORIO MARQUEZ integraría el Tribunal Mixto, ante esta decisión el propio Fiscal del Ministerio Público ejerció incluso el Recurso de Revocación el cual fue declarado sin lugar, bajo el fundamento de que el asunto ya había sido decidido. Hasta este momento procesal el asunto ya había sido conocido y decidido.
No obstante, en fecha 06 de marzo del presente año el Fiscal del Ministerio Público Abogado Lenín Terán procedió a recusar a la escabina seleccionada: CAROLINA OSORIO MARQUEZ por los mismos motivos por los cuales había planteado el impedimento (basado en la existencia de causal de recusación) en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Pública de Constitución de Tribunal Mixto (15 de febrero del año 2006), cuando este asunto ya había sido decidido.
Planteada la recusación por escrito, conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que de ella no se informó absolutamente nada a la escabina cuya capacidad subjetiva se cuestionaba a través del escrito, cuando a la misma le asiste el derecho de referirse a ella, en criterio de esta Corte la misma tiene el derecho a tener la posibilidad de informar, es decir de referirse a la recusación que ha sido planteada en su contra conforme a las previsiones del también artículo 93, bien sea para contradecirla o para ejercer el derecho que se prevé en el artículo 87 eiusdem, conforme al cual la persona recusada puede plantear motu propio su inhibición, cuando estime que la causal invocada como fundamento de la recusación es procedente, resultando entonces que fue omitido en su totalidad el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para conocer, tramitar y decidir la recusación propuesta
Al no haberse seguido para su conformación las formas previstas por el legislador, resulta claro que se produjo un acto irrito, y corresponde a esta Corte determinar la trascendencia que tuvo la omisión de las formas, antes indicadas, estableciéndose que el haber la Juez a quo desviado el procedimiento supuso la restricción de la garantía que tenía la ciudadana escabina CAROLINA OSORIO MARQUEZ de contestar, de referirse, de informar sobre la recusación planteada en su contra, conforme al contenido del artículo 93 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de acogerse a la facultad que se prevé en el artículo 87 eiusdem, conforme al cual la persona recusada puede plantear motu propio su inhibición, cuando estime que la causal invocada como fundamento de la recusación es procedente, estas posibilidades fueron negadas a la ciudadana CAROLINA OSORIO MARQUEZ, con el proceder del Juez a quo, no preservándose con tal omisión la bilateralidad del contradictorio en la incidencia de recusación planteada, afectándose con ello el derecho a la defensa y por ende al debido proceso, situación esta que sólo puede ser remediada con la declaratoria de nulidad del auto recurrido, por cuanto no existe la posibilidad de sanear el acto irrito ni es convalidable por cuanto de las actuaciones no se evidencia que la escabina seleccionada haya sido informada que ha perdido tal carácter, en la causa penal en la que fue seleccionada, afectándose su derecho a participar como escabino en la administración de la justicia penal; todo ello sumado a que con el auto recurrido, además de haberse incurrido en los vicios anotados, se conoció y decidió un asunto que ya había sido decidido. Por estas razones debe declararse con lugar el recurso interpuesto.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Abogados ALVARO TROCONIS PARILLI, VICENTE CONTRERAS BOCARANDA Y RAFAEL DURAN BARILLAS, quienes actúan con el carácter de Defensores de Confianza del ciudadano procesado JOSE DE LOS SANTOS GRATEROL GARCIA, a quien se le sigue proceso penal por el delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio del ciudadano RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 17 de julio del año 2006 en la que declaró con lugar la recusación interpuesta por el Ministerio Público contra la ciudadana Escabina CAROLINA DEL CARMEN OSORIO MARQUEZ. SE ANULA EL AUTO RECURRIDO.
SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte; realizar por Secretaría de este Tribunal cómputo de los días de audiencia transcurridos en este Tribunal desde el día: 13 de octubre del año dos mil seis, fecha ñeque se constituyó en forma definitiva el Tribunal que conocería el presente asunto, excluido este, hasta el día 17 octubre del año dos mil seis, fecha en que se dictó el auto de admisión correspondiente, incluido éste; realícese cómputo además de los días de audiencia transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 17 de octubre del año 2006, oportunidad en la que se declaro admisible el presente recurso, excluido éste, hasta el día de hoy 27 de octubre del año 2006 fecha en la que se publica la presente decisión.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintisiete (27) días del mes octubre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Dra. Rafaela González Cardozo
Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones
(Ponente)
Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dr. Laudelino Aranguren Montilla
Juez de la Corte Juez de la Corte
Dr. José del Carmen Rodríguez.
Secretario
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