REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Corte de Apelaciones en Sala Accidental
Trujillo, treinta (30) de octubre de 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2006-02264
ASUNTO: TP01-R-2006-083
Apelación de Auto
Ponente: Juez Suplente Laudelino Aranguren Montilla.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 8 de agosto del presente año 2006, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos JHOAN COLINA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, promotor de ropa interior y fotos, de casa en casa soltero, no porta cedula de identidad N° 15.816.247, nacido el 15-02-82, soltero, natural de Caracas, hijo de Juan Víctor Colina y Luz Marina Camacho de Colina, con domicilio en la Cejita avenida principal con calle cruz Carrillo casa N° 62, desde hace 8 meses, en casa de la familia de un compañero, a dos o tres cuadras de la plaza Bolívar, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y ALFONSO RAFAEL BARRIOS CARDONA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titulares de la cedula de identidad N° 19.166073, soltero, natural de Valera, Promotor ropa íntima y fotografías específicamente en ningún lado no tiene sitio fijo; hijo de Segundo Rafael Barros, no conoció a su mama; con domicilio en la Cejita avenida principal con calle cruz Carrillo casa N° 62, des hace 8 meses, en casa de la familia de mi compañero, a dos o tres cuadras de la plaza Bolívar, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, representados por la ciudadana abogada Hilda Uzcátegui Osorio, con el carácter de defensora de los mencionados ciudadanos, contra de la decisión tomada en fecha 2 de Julio del año 2006 por el nombrado Juzgado en la que decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a los dichos ciudadanos.
Una vez recibido en el Tribunal de Control N° 05 el recurso de apelación, se acordó emplazar a la representación fiscal y a la víctima a los fines de que dieran contestación al mismo, siendo que en fecha 25-7-06 fue emplazada la representación fiscal según boleta de emplazamiento debidamente informada por el Alguacil cursante al folio 54, resultando devuelta la boleta de emplazamiento de la víctima ciudadano Eneiro de Jesús Vásquez Vásquez (folio 51) sin que se hayan contestado el mismo.
Habiendo quedado esta Corte constituida por los abogados Benito Quiñones Andrade (Juez Titular y Presidente de la Sala Accidental), Antonio Moreno Matheus (Juez Suplente) y Laudelino Aranguren Montilla (Juez Suplente), en virtud de la inhibición del Juez Titular abogado Nelson Troconis Parilli.
En fecha 28-7-06 la defensora privada abogada Hilda Uzcátegui Osorio, mediante escrito ante esta Corte de Apelaciones, renunció a la defensa y desistió del escrito de apelación, razón por la cual mediante auto de fecha 20-9-2006 se acordó el traslado de los imputados a los fines de que manifestaran si desisten del recurso de apelación o insisten en el mismo. En fecha 10-10-06, la Juez Titular abogada Rafaela González Cardozo se incorpora a la Corte de Apelaciones dejando de conformarla su suplente abogado Laudelino Aranguren, y en fecha 16-10-06 integra la Corte un nuevo miembro en sustitución del Dr. Nelson Troconis Parilli, por lo que la Corte quedó integrada por los miembros Benito Quiñónez Andrade, Rafaela González Cardozo y Luis Díaz Ramírez. En fecha 17-10-2006 los imputados insisten ante esta Corte de Apelaciones en el recurso de apelación y designan como defensor al abogado Omer Simoza, razón por la cual en fecha 18-10-2006 la Juez Titular Rafael González Cardozo se inhibe en el presente asunto y al ser declarada con lugar, ingresa por convocatoria el Juez Suplente abogado Antonio Moreno Matheus, quedando integrada la Corte de Apelaciones en Sala Accidental de la siguiente manera: Luis Ramón Díaz Ramírez (Juez Provisorio), Antonio Moreno Matheus (Juez Suplente) y Laudelino Aranguren Montilla (Juez Suplente y Ponente), por lo que se pasa a dictar decisión en los términos que siguen.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Señala la recurrente como fundamento del recurso interpuesto un aspecto que debe ser resuelto por esta Corte en virtud de que de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal la competencia del proceso se tiene, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que a los fines de su resolución se tratará como un único motivo de apelación.
Motivo único de apelación: Plantea el recurrente como motivo de apelación, lo siguiente:
“… en sus consideraciones el ciudadano Juez para resolver sin fundamento alguno y violentando los Principios Orientadores del Proceso como son la igualdad de las partes, la Presunción de inocencia, Afirmación de Libertad, normas estas que le imponen un deber ineludible al Juez así como también los artículos 282, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal resuelve Privarlos de la Libertad sin existir elementos de convicción para ello y aun sin estar llenos los extremos legales para configurar el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL (COMO SI EL LEGISLADOR LO FACULTARA PARA VIOLENTAR LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LOS INVESTIGDOS TAL COMO LO CONSAGRA EL ARTICULO 44 ORDINAL 1° Y 49 ORDINALES 2 Y 2 DE LA CONSTITUCION), conducta esta que da lugar a vicios de las actuaciones y a solicitar a este Tribunal superior, revoque dicha medida restrictiva de la libertad y se le decrete una menos gravosa que tenga a bien el juzgador…
… en el caso que nos ocupa se evidencia la AUSENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION (COMPRENSIVOS DE LA PERPRETACION DEL HECHO PUNIBLE Y DE LA PARTICIPACION DEL AGENTE), AUNADO AL ELEMENTO MORAL QUE ENVUELVE LA APRECIACION DEL DISCERNIMIENTO Y DE LA LIBERTAD CON QUE HAN OBRADO LOS INVESTIGADOS, ESTIMA LA DEFENSA no fueron tomados en consideración para garantizar un equilibrio de las partes y así lo debe considerar el Juzgador Superior que los investigados no son autores ni participes del hecho que se le pretende imputar por parte del Ministerio Público que solo desea un culpable obviando la doble función que tiene el Ministerio Público, solo interesa que esta causa sea una mas en sus estadística, no existe una presunción razonable de peligro de Fuga como erróneamente lo determina el juzgador o de obstaculización en la investigación, y así se evidencia en todas las actuaciones, mas aún la víctima en ningún momento los señala a los investigados como autores del hecho, no existe un testimonio que así lo corroboren sino por el contrario los investigados durante su vida de adultez han mantenido una buena conducta predilectual…
… pido se revoque la medida decretada por el ad quo y se sustituya por una menos gravosa ya que las bases que sirvieron de fundamento son contrarias a los previsto en los artículos 44 ordinal 1°, 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana y 250, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal… se declare la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones del ad quo y de manera especial de todo lo decretado en la Audiencia celebrada en fecha 07 de Octubre del presente año por haberse violentado derechos y Garantías fundamentales y si pido se declare. Lo correcto era SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR OTRA MENOS GRAVOSA, y no como erróneamente se decidió sin fundamento alguno lesionando a todas luces los derechos y garantías Constitucionales previstos en el artículo 44 y 244 del Código Procesal Penal....” (Sic)
A los fines de decidir, esta Corte, observa:
La decisión recurrida contenida en el acta de audiencia de presentación dictada en fecha 2-7-2006, es del tenor siguiente:
“...decreta: Primero: Que los ciudadanos Alfonso Rafael Barros Cardona, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titulares de la cedula de identidad N° 19.166073, soltero, natural de Valera, Promotor ropa intima y fotografías específicamente en ningún lado no tengo sitio fijo; hijo de Segundo Rafael Barros, no conocí a mi mama; con domicilio en la Cejita avenida principal con calle cruz Carrillo casa N° 62, des hace 8 meses, en casa de la familia de mi compañero, a dos o tres cuadras de la plaza Bolívar, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y el ciudadano Jhoan Víctor Colina Camacho, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, promotor de ropa interior y fotos, de casa en casa soltero, no porta cedula de identidad N° 15.816.247, nacido el 15-02-82, soltero, natural de Caracas, hijo de Juan Víctor Colina y Luz Marina Camacho de Colina, con domicilio en la Cejita avenida principal con calle cruz Carrillo casa N° 62, des hace 8 meses, en casa de la familia de mi compañero, a dos o tres cuadras de la plaza Bolívar, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, son participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio del ciudadano Enerio de Jesús Vazquez, por lo que lo ajustado a derecho es decretar medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrase llenos los extremos de ley a que se refieren los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en agravio de Enerio de Jesús Vazquez.” (Sic)
La motivación que le sirvió de base a la anterior decisión, fue la siguiente:
“…corre al folio 3 al 6 acta policial en la cual se establece la aprehensión de modo, tiempo y lugar de modo fueron aprehendidos los ciudadanos investigados, cuando aproximadamente 4:10 pm; cuando transitaba por el sitio barrio el milagro cuando visualizaron un vehículo marca cherolet y en su interior parte delantera a dos ciudadanos y el ciudadano que se encontraba al lado del conductor le manifestó que hace escasos momentos en ese mismo lugar había sido interceptado por un auto marca ford, modelo fiesta, color Beige, impidiéndole su paso y que en ese mismo momento había llegado una moto de la cual descendió un sujeto que se le acerco con un arma de fuego bajo amenaza de muerte lo había conminado a hacerle entrega del dinero que portaba, la cantidad de 3.000.000, que horas de la tarde había retirado del banco provincial, pero en vista de que había mostrado resistencia el sujeto le había propinado un disparo en el muslo derecho y una vez cometido el hecho embarco en el auto ford modelo fiesta, por lo que los funcionarios se desplazaron a fin de perseguir el vehículo y frente a las instalaciones de mercal del Barrio el Milagro Procedieron a interceptarlo Visualizando dentro de el a 3 sujetos, una vez este Tribunal verificada el acta policial asi como por la denuncia realizada por la victima, que corre al folio 9 y 10 de la presente causa, se observa que la victima al momento de rendir declaración estableció con textualidad, “…de repente allí nos paso un carro ford fiesta que se nos atravesó en la calle impidiéndonos el paso…” ….” Y yo por temor le di la bolsa donde tenia el dinero y el tipo se monto en el carro ford fiesta y arrancaron vía el barrio el milagro, la moto también arranco…” surgiendo elementos de convicción tanto del acta policial como de la denuncia de la victima, para estimar que los ciudadanos Jhoan Víctor Colina Camacho y Alfonso Rafael Barros Cardona, tal y como lo estableció la denuncia la victima se atravesó impidiéndole a la victima el paso a la hoy victima quien resulto lesionada en virtud del disparo ocasionado en su cuerpo; Igualmente la denuncia de la victima identifico el vehículo estableciendo que ese es el carro y vi el tipo que me había dado el tiro y quitado el dinero, igualmente surge otro elemento de convicción cuando el imputado Jhoan Víctor Colina Camacho estableció en su declaración en el dia de hoy, con exactitud según lo expuesto por el , que este ciudadano se encontraba en la parte delantera, vale decir al lado del conductor y del acta policial al momento de revisar el vehículo los funcionarios policiales vehículo este que señalo la victima en su denuncia como el vehículo que lo intercepto impidiéndole el paso consiguiendo en la parte trasera media externa en la cual presenta un orificio, en su interior específicamente sobre la butaca trasera visualizo dos fardos de billetes las cuales los recolectaron procediendo a su conteo arrojando un total de 2.500.000 bolívares coincidiendo con la declaración de la victima la cual había sido el motivo principal para perpetrar el delito de ROBO AGRAVADO, quien fuera objeto del disparo hecho contra su persona, siendo este tipo de delito grave ya que no ataca tan solo el derecho a la propiedad sino también contra la persona, la cual este tribunal evidencia que existe suficientes elementos de convicción para establecer que los ciudadanos Jhoan Víctor Colina Camacho y Alfonso Rafael Barros Cardona, fueron participes en la comisión de delito de robo agravado previsto en el articulo 458 del código Penal en agravio del ciudadano Enerio Vásquez utilizando el vehículo ford fiesta para ayudar a cometer el delito, esperando a que el autor del disparo le quitara el dinero para posteriormente montarlo en el vehículo y así salir rápidamente del lugar del hecho, luego de haber cometido el hecho punible, aunado a que eran 3 personas, cometiéndolo por medio de un arma de fuego; surge para quien hoy regenta este tribunal que este hecho punible que merece una pena privativa de libertad de un tiempo de 10 a 17 años de prisión y cuya acción evidentemente no esta prescrita ya que fue cometido el 29 de junio del presente año, aunado a los elementos de convicción señalados y motivados, anteriormente, estimando que los imputados son participes de la comisión del hecho punible anteriormente descrito y existiendo una presunción razonable por la apreciación de este caso particular tal como lo establece el parágrafo primero presumiéndose el peligro de fuga en el presente delito como es el delito de robo agravado cuyo termino supera a los 10 años, también observa que hay peligro de obstaculización de conformidad con el articulo 252 pudiendo influir para que la victima ya habiendo recibido la lesión producida por el arma y obviamente y habiendo sido amenazado las victima sea reticente poniendo en peligro la investigación la verdad de los hecho y la realización de la justicia..” (Sic)
Versando el presente recurso de apelación sobre la medida privativa de libertad recaída sobre los ciudadanos JHOAN COLINA CAMACHO y ALFONSO RAFAEL BARRIOS CARDONA, esta Corte de Apelaciones entra a analizar si la recurrida observó debidamente las disposiciones legales invocadas en su decisión o, si por el contrario, vulneró derechos y garantías constitucionales como lo aduce la defensa, a cuyo efecto se debe observar previamente que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Siendo la libertad personal un derecho fundamental de todo ser humano consagrado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 44, estableciendo su inviolabilidad y previendo la prohibición de detener a alguna persona sin orden judicial a menos que haya sido sorprendida in fraganti, se debe examinar, en primer término, la observancia o no hecha por el tribunal a quo de las normas constitucionales y legales que versan sobre la garantía a la libertad y su restricción mediante decisiones judiciales debidamente fundadas como presupuesto procesal a la legalidad y necesidad de la procedencia y mantenimiento de toda medida de coerción personal.
Es sabido que la norma rectora de la libertad personal la encontramos en el artículo 44 de nuestra Carta Magna al garantizar la inviolabilidad de la libertad personal y de la necesidad de la orden judicial para limitar tan preciado derecho fundamental, a menos que la persona haya sido sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho punible. De ahí a que se consagre constitucionalmente el estado de libertad de todo ciudadano durante el proceso como garantía precisamente a la libertad personal a que alude el numeral 1 del mencionado artículo 44 del texto constitucional cuando expresa que “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Ello guarda estrecha relación con el principio constitucional de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 49.2, cuando expresa que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Por tratarse de un derecho fundamental, cualquier decisión judicial que se tome en relación a la limitación o restricción a la libertad personal, debe ser fundada, tal y como lo ordena el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.” (Subrayado y negritas de la Corte)
En tal sentido, debe observarse que la juez de la recurrida estimó comprobados acertadamente los extremos del artículo 250 del COPP, de la siguiente manera:
En cuanto a los numerales 1 y 2 referidos a la comprobación de un hecho punible y a los fundados elementos de culpabilidad, la recurrida dio por comprobados en la audiencia de presentación en base a la aportación fiscal, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano Enerio de Jesús Vázquez, fundamentado inicialmente –como lo expresa- en el acta policial suscrita por funcionarios policiales a los folios 3 al 6, en la cual se narra en detalles la actuación policial que culminó con la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Jhoan Colina Camacho y Alfonso Rafael Barrios Cardona, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el acta policial, de la que se desprende –a juicio de la juez de la recurrida- que “…aproximadamente 4:10 pm; cuando transitaba por el sitio barrio el milagro cuando visualizaron un vehículo marca cherolet y en su interior parte delantera a dos ciudadanos y el ciudadano que se encontraba al lado del conductor le manifestó que hace escasos momentos en ese mismo lugar había sido interceptado por un auto marca ford, modelo fiesta, color Beige, impidiéndole su paso y que en ese mismo momento había llegado una moto de la cual descendió un sujeto que se le acerco con un arma de fuego bajo amenaza de muerte lo había conminado a hacerle entrega del dinero que portaba, la cantidad de 3.000.000, que horas de la tarde había retirado del banco provincial, pero en vista de que había mostrado resistencia el sujeto le había propinado un disparo en el muslo derecho y una vez cometido el hecho embarco en el auto ford modelo fiesta, por lo que los funcionarios se desplazaron a fin de perseguir el vehículo y frente a las instalaciones de mercal del Barrio el Milagro Procedieron a interceptarlo Visualizando dentro de el a 3 sujetos…” (Sic).
Esta versión policial coincide con la denuncia de la víctima ciudadano Enerio de Jesús Vázquez, quien manifestó (según lo que se extrae del acta policial) que “…de repente allí nos paso un carro ford fiesta que se nos atravesó en la calle impidiéndonos el paso…” ….” Y yo por temor le di la bolsa donde tenia el dinero y el tipo se monto en el carro ford fiesta y arrancaron vía el barrio el milagro, la moto también arranco…” “…de repente allí nos paso un carro ford fiesta que se nos atravesó en la calle impidiéndonos el paso…” ….” Y yo por temor le di la bolsa donde tenia el dinero y el tipo se monto en el carro ford fiesta y arrancaron vía el barrio el milagro, la moto también arranco…” (Sic) (Folio 12 de las presentes actuaciones). Agrega la víctima en su denuncia que “…los policías se bajaron de la moto y se le acercaron al Ford Fiesta donde iban los tipos, yo como pude me bajé del carro y me les acerqué, los policías obligaron a los tipos a que se bajaran de ese carrito, se bajaron tres hombres entre ellos el conductor y los acostaron en la calle, yo le dije a los policías que ese es el carro y vi al tipo que me había dado el tiro y quitado el dinero, también los señale, los revisaron y los detuvieron, a uno de ellos le quitaron una pistola, uno de los policías sacó del carro la bolsa con el dinero y me la entregó…” (Sic)
Esta declaración de la víctima guarda estrecha relación con el acta policial cuando ésta señala que “…el ciudadano presunto agraviado se nos apersonó, manifestando que el sujeto que vestía blue… y camisa manga corta… fue el ciudadano que momentos antes lo había…y encañonándolo causándole una herida con un arma de fuego en el muslo derecho…” (Sic).
De manera que no es cierto lo que dice la defensa en el sentido que la juez de la recurrida decidió la privación de libertad sin existir elementos de convicción para ello, antes bien, el extremo del numeral 2 del artículo 250 del COPP, se encuentra satisfactoriamente cumplido con las anteriores actuaciones que constituyeron el motivo de la aprehensión en flagrancia, de las que se desprende sin duda alguna que existen fundados elementos de convicción para estimar que son los presuntos autores del delito comprobado, razón por la cual no se hace procedente la declaratoria de nulidad alguna solicitada por la defensa toda vez que la actuación policial estuvo enmarcada en las exigencias constitucionales de existencia de una flagrancia.
Igualmente, no se observa el quebrantamiento de derechos o garantías constitucionales pues la garantía a la libertad personal se encuentra limitada en virtud de la decisión judicial que ordena la privación de libertad en base a elementos de convicción que a ello conducen, siendo que fueron presentados en tiempo oportuno ante un juez competente y fueron oídos con todas las garantías constitucionales y procesales.
Por último, la recurrida consideró procedente la acreditación del peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena prevista para el delito de Robo Agravado conforme al artículo 458 del Código Penal, que es de diez a diecisiete años de prisión, lo que a la luz del artículo 251 primer parágrafo del COPP, se presume peligro de fuga por ser el término máximo superior a diez años de privación de libertad, lo que se considera ajustado a derecho dadas las circunstancias del caso, y a pesar de que la misma norma deja a discrecionalidad del juez la imposición de una medida cautelar menos gravosa de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, la juez de la recurrida estimó procedente la privación de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que tal decisión debe confirmarse, y así se decide.
De manera que no habiendo la recurrida infringido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al haber decretado la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Jhoan Colina Camacho y Alfonso Rafael Barrios Cardona en apego a la precitada disposición legal, el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión y en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución Nacional, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos JHOAN COLINA CAMACHO y ALFONSO RAFAEL BARRIOS CARDONA, ya identificados, representados por la ciudadana abogada Hilda Uzcátegui Osorio, con el carácter de defensora de los mencionados ciudadanos, hoy defendidos por el abogado Omer Simoza González, contra de la decisión tomada en fecha 2 de Julio del año 2006 por el nombrado Juzgado en la que decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a los mencionados ciudadanos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano Enerio de Jesús Vázquez.
Queda así confirmada la decisión recurrida.
Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión. Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Autos llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Impóngase a los imputados.
Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Luis Ramón Díaz Ramírez
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
Antonio Moreno Matheus Laudelino Aranguren Montilla
Juez Suplente de la Corte Juez Suplente de la Corte (Ponente)
José Rodríguez
Secretario
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