REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Trujillo, 04 de Octubre de 2006
196° y 147°

PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS SAEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, educador, titular de la Cédula de Identidad N° 10.256.68, domiciliado en la Calle Páez, de la población de Niquitao, casa N° 4-66, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó, Estado Trujillo asistido por el Abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.663 domiciliado en la calle Colon 2-11, entre Sucre y Miranda Boconó Estado Trujillo, en la causa signada bajo el N° TP01-P-2006-000316 quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito, Abogada Adriana Araujo, en fecha 27 de julio de 2006 y de la audiencia especial en fecha 12 de julio de 2006 donde el tribunal NIEGA la entrega del vehículo, clase CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AEL-64T, AÑO: 1994, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: FJ809006418, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0121965 al ciudadano JOSE LUIS SAEZ CAMACHO .

El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 20 de Septiembre del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta a los folios (01 al 03) del presente cuaderno, escrito de apelación del ciudadano JOSE LUIS SAEZ CAMACHO, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA bajo los siguientes términos:

“… En fecha 12 de julio de este año 2006, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control celebró una audiencia especial de solicitud de entrega de vehículo, con la asistencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público. En dicho auto el tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO con las siguientes características: Placa TAF-773, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Año 1994, Serial del Motor 1FZ0121965, Clase CAMIONETA, Color GRIS, Serial de Carrocería FJ809006418, Tipo SPOR WAGON, Uso Particular, el cual es propiedad del ciudadano Faustino José Díaz y le pertenece por documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, de fecha 14 de agosto del año 2003, bajo el N° 34, Tomo 65, del propietario tengo poder para actuar sobre el referido vehículo “.

De conformidad con los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6 y 448 ejusdem, interpongo RECURSO DE APELACION contra auto dictado por este Tribunal el 12 de julio de 2006, en cuanto a la negativa de la entrega del vehículo antes descrito. El referido vehículo lo compré con el objeto de comercializarlo, a la persona que se lo compre me dio un poder el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de septiembre del año 2003, bajo el N° 33, Tomo 105, el cual corre en autos en original, al momento de adquirir el vehículo lo lleve a la Dirección de Tránsito Terrestre en Boconó donde un Fiscal de tránsito me manifestó que el vehículo estaba bien, a los días de tenerlo se lo vendí al ciudadano Carlos Eduardo Barrios a quien le fue retenido el vehículo, al momento de avisarme este ciudadano de la detención del vehículo asumí mi responsabilidad con él y le regrese el dinero que me había dado como precio por el vehículo, y comencé mi vía crucis para ver si podía recuperar el vehículo ya que la persona a quien se lo compre no asumió su responsabilidad. El vehículo en referencia se encontraba para ese momento a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y dicho organismo negó la entrega del mismo, recurriendo al juez de Control N° 2 quien igualmente negó la solicitud, como podrá observarse el mencionado vehículo no aparece solicitado por ningún organismo, su certificado de Registro de Vehículo es autentico. En conclusión al negárseme la entrega del referido vehículo, se me esta causando un gravamen irreparable ya que adquirí de buena fe, y no tengo posibilidad de recuperar el dinero que invertí en el vehículo en referencia, soy profesor en varios institutos en el Municipio Boconó estado Trujillo y necesito de un vehículo para desplazarme, el que tenía tuve que salir de él para cumplirle al señor que le había vendido, con entregarme el vehículo no se le esta ocasionando daño a nadie, ahora negándome la entrega si se me esta causando un daño irreparable. De conformidad con el artículo 448 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal presento como prueba las actuaciones practicadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y los documentos por mi consignados a la causa N TP01-P-2006-000316 los que deben ser enviados por el juez de Control ante el cual presento este recurso a la Corte de Apelaciones en original o en fotostatos. Por lo antes expuesto Apelo del auto del 12 de julio de 2006, manifestando ante la alzada que pretendo se oiga el recurso y se me entregue el referido vehículo en guarda y custodia, con el compromiso de presentarlo ante la Fiscalía las veces que sea necesario.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

El Tribunal de Control N° 2 de este Circuito en fecha 01 de agosto de 2006 libró boletas de emplazamientos al Fiscal VI del Ministerio Público, quien realizó la contestación al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:
Estima que en fecha 12 de julio de 2006 el Juzgado de Primera Instancia en lo penal, en funciones de control, negó la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano SAEZ CAMACHO JOSE LUIS. Considerando la Representación Fiscal que la negativa de entrega de vehículo hecha por el mencionado tribunal esta ajustada a derecho, por cuanto del estudio del mismo se pudo determinar, que este no es susceptible de ser individualizado, por cuanto presenta alteración en todos y cada uno de los dígitos y seriales ubicados por la ensambladora, en las distintas partes estratégicas del vehículo. De igual forma esto significa sin lugar a dudas, en que estamos frente a un vehículo que obviamente no proviene o circula de manera lícita en el parque automotor, siendo este uno de los flagelos que ha ido en franco crecimiento, en descrédito de todo un colectivo. Por esta razón, el legislador promulga y sanciona una ley que rige esta materia, denominada LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES donde esta mala praxis ha sido frenada con la aplicación de los dispositivos legales ahí previstos, para que sirva de contención al galopante auge delictivo. En este sentido, el Ministerio Público no quiere hacerse coparticipe de situaciones como la aquí expuesta, donde una víctima, sin recurrir ni agotar los mecanismos previos que por mandato de ley deben recorrerse, antes de la adquisición de todo vehículo, como lo sería en este caso la correspondiente revisión y práctica de experticia de rigor sobre todo vehículo, que determinen su originalidad y autenticidad, menos aun, puede invocar ser adquiriente de buena fe, basándose en el simple hecho de haber realizado una transacción de carácter mercantil (compra-venta). Es doctrina sostenida del Ministerio Público, mantener firme toda negativa de entrega cuando el vehículo solicitado, no sea susceptible de ser individualizado, a traves de sus seriales originales de planta, tal como en el caso de marras, donde se evidencia lo antes expuesto. En este sentido, y manteniendo la postura inicial, solicito sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, ya que con decisiones como esta, se estaría erradicando del seno delictivo este flagelo, en el que día a día se encuentran inmersas nuevas víctimas, y con ello se verían obligados todos, a recurrir, previa a la negociación, a los órganos policiales competentes, a los fines de realizar las correspondientes revisiones. Como corolario a los antes expuesto, debe esta Fiscalía referirse a la firme oposición a que sea admitido el presente recurso de apelación, por cuanto la norma sobre la cual descansa su petición, es contrapuesta a su pretensión.

Analizadas cada una de las actas en el presente cuaderno de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El recurrente JOSE LUIS SAEZ CAMACHO, arguye en su reclamación el derecho que le asiste de solicitar la entrega del vehículo, MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; AÑO: 1994; SERIAL DE MOTOR: 1FZO121965; CLASE: CAMIONETA; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: FJ809006418; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, del cual se considera propietario por habérselo comprado para comercializarlo al ciudadano Faustino José Díaz, quién es el propietario del vehículo antes descrito según documento autenticado por ante la notaria pública de la Victoria, Estado Aragua, de fecha 14 de agosto del año 2003, anotado bajo el N° 34 tomo 65 de ese año 2003.
SEGUNDO: El apelante se considera comprador de buena fe, adiciona igualmente que el vehículo no esta solicitado por algún organismo policial y que al negársele su entrega se le causa un gravamen irreparable.
TERCERO: Sobre el gravamen irreparable que invoca el recurrente, en base al artículo 447 Ordinal 6to, refiere al numeral 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte indica que en el presente caso tal situación no lo hace afecto de causar un gravamen irreparable; ya que éste (el gravamen irreparable), es reservado para otros supuestos de insalvables efectos, sin posibilidad de cualquier enmienda o reparación, y en el caso bajo estudio tenemos que el hecho investigado se encuentra en etapa de investigación donde el Ministerio Público tienen la facultad de ordenar la realización de las pruebas y Experticias que considere pertinente para la demostración del hecho investigado por lo que con la decisión del juez a quo no se causa gravamen irreparable.
Es reiterado el razonamiento señalado por la Corte, en lo atinente a este punto de gravamen irreparable, y se ha señalado:

“…el daño o gravamen irreparable producto de la decisión impugnada, se hace necesario precisar…que es aquel que no es susceptible de poder ser reparado en el proceso, destacándose como elemento predominante la imposibilidad de su reparación subsanación, con el agregado que la parte que alegue dicha causal, debe indicar en forma precisa, concreta y objetiva, en que consiste el mismo como también su demostración”.

El hecho que la decisión le sea desfavorable, no significa que le cause un gravamen irreparable, para que ello suceda es necesario, que dicho perjuicio se refiera ha alguna lesión constitucional o legal sobre la asistencia, intervención o representación del accionante (Ver sentencia 2532 de fecha 15 de octubre del año 2002, Sala Constitucional)
CUARTO: para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución” (Ver, sentencia, 114 de fecha 01-02-06, Sala Constitucional). Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que no existe claridad entre los documentos expedidos por el órgano administrativo, SETRA, y el vehículo reclamado ya que este no puede individualizarse por no existir precisión en los datos de identificación, al demostrar las experticias de CICPC, que la chapa que identifica la carrocería, con el serial, FJ809006428, es falsa, el serial de chasis con los dígitos FJ809006418, es falso, el serial del motor es falso-folio 31-. Con fecha posterior-02 de octubre- el director de la investigación ordeno una nueva experticia al vehículo objeto de la investigación y reclamación dando como resultado lo siguiente: el serial de carrocería placa Body, signado con el numero FZ1809006418, es falso y suplantado, en cuanto a los seriales de motor y chasis, a pesar de utilizar un químico reactivador de caracteres en hierro y metal no fue posible identificarlos, con la practica de las experticias no se pudo identificar el vehículo objeto de la investigación penal, la duda sobre la propiedad del vehículo aún persiste, aunado a ello, quién aparece como último propietario no es el solicitante, sino el Ciudadano Faustino José Díaz, quién no otorgo un documento de compra-venta al Ciudadano JOSE LUIS SAEZ CAMACHO, a pesar de que el solicitante manifestó que compro el vehículo con el objeto de comercializarlo, sino un poder para que administre y disponga del vehículo ya descrito.



DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS SAEZ CAMACHO, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.663 domiciliado en la calle Colon 2-11, entre Sucre y Miranda Boconó Estado Trujillo, en la causa signada bajo el N° TP01-P-2006-000316 quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito, Abogada Adriana Araujo, en fecha 27 de julio de 2006 y de la audiencia especial en fecha 12 de julio de 2006 donde el tribunal NIEGA la entrega del vehículo solicitado

Regístrese, y publíquese la presente decisión.


Dr. BENITO A. QUIÑONEZ
Presidente de la Corte de Apelaciones
(Ponente)



Dr. LAUDELINO ARANGUREN Dr. VICENTE CONTRERAS Juez de la Corte Juez de la Corte


Abg. José del C. Rodríguez
Secretario