REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000500
ASUNTO : TP01-R-2006-000027

PONENTE: DR. VICENTE CONTRERAS BOCARANDA
APELACION DE AUTO

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de la apelación de auto interpuesta por la abogado ALICIA MARGARITA TORRES-RIVERO VALENOTTI en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo contra el auto emanado del Juzgado número 1 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de febrero de 2.006.En fecha 19 de septiembre de 2.006 esta Corte de Apelaciones le dio entrada al recurso y correspondió la ponencia al Dr. NELSON TROCONIS PARILLI y en auto de fecha 21 de septiembre de 2.006 en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró admisible por haber sido interpuesto en las condiciones de modo, tiempo y lugar exigidas por los artículos 433,435,447 y 448 del cuerpo de normas adjetivas citado. Cumplido el trámite procesal corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el fondo de lo planteado por el Ministerio Público y lo hace de la manera siguiente:

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION

Indica la recurrente, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que en fecha 24 de febrero de este año funcionarios adscritos a la U.E.V.T.T. número 63 de Tránsito Terrestre aproximadamente a la 1:20 a.m. detuvieron en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 en concordancia con el 284 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSCAR HUMBERTO UZCATEGUI CASTILLO en el sitio del suceso el cual ocurrió en la carretera que conduce a La Puerta ,Sector Mendoza Fría, donde ocurrió un accidente de tránsito tipo choque con objetos fijos y piedra y acera con un número de o3 lesionados.
Sostiene la recurrente que en fecha 25 de febrero del año en curso en acatamiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ,mediante escrito presentó al referido ciudadano a objeto de que fuera oído de conformidad con el texto medular de la República. En su narración la Fiscal expresa que el día de la audiencia el Juez expresó que le iba a dar libertad plena al imputado porque no había Medicatura Forense, que se efectuó la audiencia y le expresó al Juez que presentaba al ciudadano por LESINES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, que el imputado había sido detenido en el lugar del accidente y que había una persona en cuidados intensivos del Seguro Social por que su estado era muy grave. Termina la Fiscal expresando que el hecho era cierto, notorio que había salido la noticia en el periódico.
La Fiscal Quinte del Ministerio Público transcribe en su escrito los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal y expresa que tiene cualidad para recurrir no sólo por reconocimiento de la ley sino por que la decisión no es procedente en razón de que el Juez debe velar no únicamente por los derechos del imputado sino por los de la víctima y que con su decisión le ha causado un gravamen irreparable a la víctima MERVIN ALFONZO AVENDAÑO el cual se encuentra en terapia intensiva en el Seguro Social al borde de la muerte. También en criterio de la recurrente el Juez no podía tomar esa decisión escudándose en que no existe una constancia cuando en ese momento era un hecho público y notorio que existía una persona al borde de la muerte en el Seguro Social de la ciudad de Valera a lo cual se agrega que el imputado fue detenido en el sitio del hecho .Para terminar con las razones que hacen admisible su recurso la Fiscal Quinta del Ministerio Público manifiesta que los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal son vías mediante las cuales se procura mantener el control de las decisiones emanadas de los tribunales.
En un capítulo titulado CALIFICACION JURIDICA la Fiscalía del Ministerio Público
Precalifica los hechos imputados al ciudadano UZCATEGUI CASTILLO OSCAR HUMBERTO como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal en agravio de los ciudadanos MERVIN ALFONSO AVENDAÑO ,MARIA ANGELA CARRILLO y MARIA JOSE RONDON. Cuando aquel conducía un vehículo Astra en la madrugada del 24 de febrero del año en curso en horas de la madrugada aparentemente bajo los efectos del alcohol impactando con una piedra y con la acera al causar de manera imprudente lesiones a las víctimas por conducir bajo os efectos del alcohol. Señala igualmente que hubo flagrancia y juzgamiento apresurado del Juez al decretar libertad plena y termina exigiendo se anule el auto apelado y se le dicten al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal-
El abogado RAFAEL MALDONADO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSCAR HUMBERETO UZCATEGUI CASTILLO previamente emplazado por el Tribunal para dar contestación al recurso de apelación lo hizo así:
Indica que al momento inmediato posterior al accidente tres personas fueron trasladadas al hospital del IVSS en la Beatriz para los exámenes de rigor y posterior observación, señala igualmente la inexistencia de la prueba de lesiones por no existir Informe Médico, que tal requisito n o fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público al momento de la presentación de su defendido ni ha sido presentado al momento de la apelación. En igual sentido expresa que no existe prueba de que el conductor estaba bajo la influencia del alcohol y que el accidente ocurrió por una causa extraña no imputable al conductor y concluye solicitando que su defendido se mantenga en libertad plena, que el juicio se califique de ordinario y se declare sin lugar la apelación.

DEL AUTO APELADO.

El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número 1. expresa que el fue presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. ALICIA TORRES-RIVERO, el ciudadano OSCAR HUMBERTO UZCATEGUI CASTILLO imputado por el supuesto delito de LESIONES CVULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2o del Código Penal. Indica el juzgador que de acuerdo a la imputación fáctica de la Fiscalía el imputado aproximadamente a las 12 y media de la madrugada conducía un vehículo marca Chevrolet Astra ,placas KAX-77Vpor la vía que conduce de Valera a La Puerta específicamente en la entrada a la población de Mendoza Fría en este estado Trujillo, que chocó contra una piedra y una acera debido a que conducía bajo influencia alcohólica y resultaron lesionados los ciudadanos Mervin Angel Cestari Colmenares, María Angela Carrillo y María José Rondón todos venezolanos, mayores de edad y de ese domicilio. Solicitando el Ministerio Público una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD y se siguiera el proceso por los trámites del Procedimiento Ordinario. Junto con el escrito de presentación del imputado la Fiscalía presentó Reporte de Accidente de fecha 24 de febrero de 2.006 suscrito por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, José Tomás Flores quien afirma haber tenido conocimiento del accidente por haber levantado el mismo, haber detenido al reo y al vehículo que éste manejaba y haberse trasladado al Hospital del seguro Social de la Beatriz en Valera y verificó que los señores Mervin Cestari,María Carrrillo y María Rondón fueron atendidos por el médico Saúl Pirela quien los dejó en observación, no reportando hasta ese momento la existencia de lesiones en los referidos ciudadanos.
Señala El auto apelado que de conformidad con el texto medular de la República ninguna persona puede ser detenida o arrestada sin orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti, Que existen cuatro supuestos que dan origen a la flagrancia: a) que sea sorprendido cometiendo el delito b) que sea sorprendido acabando de cometerlo. c) que sea capturado en razón de persecución de la víctima, la policía o el clamor popular luego de la comisión del hecho y d) que sea sorprendido a poco de haberse cometido el delito portando armas e instrumentos de los que se usaron en su comisión en el sitio del suceso o a poca distancia de él siempre que se pueda presumir fundamentalmente que el reo es autor del hecho punible..Señala el tribunal que la Fiscal del Ministerio Público no indicó en cual de esos presupuestos de la flagrancia fue detenido el imputado y que no obstante esa omisión el tribunal revisó el expediente para ver en cual de esas circunstancias encajaba la detención y no encontró ninguna por no existir delito alguno que pudiese evidenciarse de los recaudos garantizados por el Ministerio Público.


DE LOS MOTIVOS TOMADOS EN CONSIDERACION PARA DECIDIR:

Revisados detenidamente el escrito de apelación la contestación dada por la defensa y el auto apelado estima esta alzada hacer algunas consideraciones:
Vivimos en un estado social y democrático de Derecho el cual tiene como norte la tutela de la dignidad humana, Estado que considera la libertad como una de los valores mas importantes para que el ser humano desarrolle a plenitud el cúmulo de realizaciones espirituales y materiales por lo tanto el ordenamiento jurídico reserve las sanciones restrictivas a la libertada para las transgresiones más graves de los bienes tutelados .Tanto el texto fundamental de la República como el Código Orgánico procesal Penal establecen la inviolabilidad de la libertad personal y como norma de actuación procesal el juicio en libertad y se autoriza la restricción a la libertad personal mediante reglas excepcionales de interpretación restringida y con carácter provisional, Es la propia Constitución de la república Bolivariana de Venezuela la que en su artículo 44 establece:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenidas sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti .En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad ,excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Como se ha señalado reiteradamente ,por la presunta comisión de un hecho punible y atendiendo a exigencias del proceso y a los fines de garantizar el resultado de éste , aquella privación de libertad de movimiento de una persona sólo puede hacerse efectiva mediante decisión judicial y de manera excepcional cuando se sorprende a alguien in fraganti delito, fuera de estas situaciones no puede privarse de la libertad a ninguna persona so pena de violentar elementales principios que rigen todo el andamiaje jurídico nuestro.

En Venezuela la aprehensión por flagrancia no constituye una verdadera forma de inicio del proceso penal sino que el Código Orgánico Procesal Penal en razón de la celeridad procesal considera la flagrancia como un presupuesto ex ante y necesario para la aplicación del procedimiento abreviado así lo indica tanto el encabezamiento del artículo 372 como un numeral 1. que dicen:
Artículo 372 Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este TITUL O ,en los casos siguientes:
1 .Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.
No obstante la flagrancia siempre dependerá de la calificación que en su oportunidad haga el juez de control quien sólo la decretará cuando existan serias evidencias del delito cometido y de la participación del imputado en su ejecución. Si el Juez estima que no concurren las circunstancias de la flagrancia, como en el caso de autos, le corresponde al Ministerio Público abrir la correspondiente investigación de la fase preparatoria y las actuaciones que se levantaron al efecto para promover el enjuiciamiento por flagrancia sólo serán un parte policial cualquiera.
Hay un planteamiento del Ministerio Público que es necesario aclarar en este fallo consistente en que la Fiscal expresó ante el Juez de Control al momento de la presentación del imputado que en la Unidad de Cuidados Intensivos del Seguro Social de Valera había una persona muy grave a raíz del accidente que era un hecho cierto y notorio que había salido la noticia en el periódico .A juicio de quienes aquí deciden tal circunstancia no constituye un hecho notorio entendiéndose por éste aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto, el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen y menos que lo demuestren. Desde ese punto de vista el hecho de que en un periódico aparezca una reseña sobre algunos lesionados no puede decirse a la luz del tecnicismo jurídico que ello adquiera la categoría de hecho notorio .Por demás el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico sin exigir su demostración en juicio.
Distinto es el caso de los hechos comunicacionales que se publicitan hacia el colectivo y pueden ser fijados por el juez como ciertos sin necesidad de que consten en autos ya que la publicidad que él ha recibido le permite conocer su existencia.; en este último caso es requisito necesario que el juez conozca del hecho mediante la lectura del periódico, pero ello no es una regla general por que en todo caso no se puede obligar a los jueces a leer todos los periódicos lo cual lleva a concluir que el simple hecho de aparecer en el periódico una noticia sobre determinado hecho no significa que éste sea notorio ni sea admitido por el juez como cierto. En el presente caso el juez manifiesta que no le fueron presentados elementos suficientes para establecer el cuerpo del delito de lesiones y no habiendo delito mal puede pensarse en la existencia de flagrancia por lo que esta alzada considera acertada la decisión apelada. Así se decide.
Por último considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al Ministerio Público al considerar que la decisión apelada le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, al contrario tal determinación le permite disponer de un tiempo y de medios suficientes para una exhaustiva investigación a fin de presentar un acto conclusivo debidamente motivado y con los soportes fácticos respectivos

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA SIN LUGAR la apelación formulada por la abogada ALICIA MARGARITA TORRES-RIVERO VALENOTTI en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público contra el auto de fecha 1 de marzo de 2.006 dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. .
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.



DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA.
JUEZ DE LA CORTE

DR. VICENTE CONTRERAS B JUEZ DE LA CORTE
(PONENTE)

ABGG. JOSÉ RODRÍGUEZ
SECRETARIO