REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Corte de Apelaciones
Trujillo, cinco (5) de octubre de 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-S-2004-010855
ASUNTO: TP01-R-2006-0099

Apelación de Auto
Ponente: Juez Suplente Laudelino Aranguren Montilla.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 18 de septiembre del año 2006, con motivo de los recursos de apelación de auto interpuestos por las ciudadanas MARISA RIVERO y CLEOTILDE QUINTERO SEGOVIA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 4.305.490 y 5.630.570, contra de la decisión tomada en audiencia de fecha 14 de julio del año 2006 por el nombrado Juzgado de Control N° 5 en la que negó la entrega de vehículo solicitado por las hoy recurrentes en la causa N° TP01-S-2004-10.855.
Una vez recibido en el Tribunal de Control N° 5 los señalados recursos de apelación, se acordó emplazar a la representación fiscal y a la solicitante contraria a los fines de que diera contestación al recurso incoado, siendo que en fecha 28 de julio del presente año la ciudadana Marisa Rivero presentó escrito de contestación a la apelación de la ciudadana Cleotilde Quintero Segovia.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA CIUDADANA MARISA RIVERO.

Plantea la recurrente como único motivo de apelación, que la Juez de la recurrida negó la entrega del vehículo solicitado a pesar de haber acreditado la propiedad sobre el vehículo que no describe en su escrito recursivo pero que lo encontramos especificado en la decisión recurrida de la siguiente manera: placas XCM-597, marca CHEVROLET, tipo COUPE, modelo CHEVETTE, color GRIS, AUTOMOVIL, uso PARTICULAR, año 1986, serial de carrocería 5C115GV215520, serial del motor 5GVD215520, color GRIS.
Como argumentación, expresa la recurrente:
“El juez en ningún momento de su sentencia decide apegada a lo alegado y probado en autos a pesar de que se apertura una incidencia donde se consignaron pruebas suficientes elementos de convicción tales como Documentos autenticados que rielan a los folios 243 al 249 de fecha 10 de agosto del 2.004, acta de entrega de la fiscalía de fecha 01-12-04, documento administrativo emanado, Gerente General de Tránsito de el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre FOLIOS 354, denominados certificado de datos e histórico del vehículo así como también de las diversas experticias practicada al vehículo y de manera especial la de fecha Cinco de Agosto y 10 de agosto donde quedó demostrado la individualidad del objeto reclamado en consecuencia mal podría indicar el juez ad quo en su parte dispositiva que se debía proseguir con la investigación violentando de esta forma la Tutela efectiva que debió determinar en su sentencia por cuanto no quedan mas actuaciones investigativas que realizar(se practicaron experticia los documentos, de señales y de características del bien objeto del reclamo) y dichas pruebas son ofrecidas en este acto….” (Copiado textualmente del escrito recursivo)

Solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión y se entregue el vehículo solicitado sin limitación alguna.
De la decisión recurrida
La decisión recurrida de fecha 14 de julio de 2006 dictada por el tribunal de control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la que el a quo negó la entrega del vehículo en referencia, es del tenor siguiente:

“ACUERDA: Negar la entrega de el vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS XAM, MARCA CHEVROLET, TIPO COUPE, MODELO CHEVETTE, COLOR GRIS, AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV212888, SERIAL DEL MOTOR 5GV212888, COLOR BLANCO O EL VEHICULO PLACAS XAM, MARCA CHEVROLET, TIPO COUPE, MODELO CHEVETTE, COLOR GRIS, AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV215520, SERIAL DEL MOTOR 5GVD215520, COLOR GRIS, vale decir de los dos certificado de registro presentado a este Tribunal ya que el vehículo presenta piezas de ambos, a ninguna de las solicitantes ciudadanas MARISA RIVERO DE BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.305.490, domiciliada en la Urbanización las Acacias, final calle 25, quinta Dacosta, diagonal al Barrio Contra Fuego, Avenida Diez, Valera, Estado Trujillo, asistida por la abogado Hilda Uzcategui, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 26.015, y de la ciudadana CLEOTILDE QUINTERO SEGOVIA, cédula de Identidad N° 5630570, asistida por la abogado Margarita Rivas, en virtud que presenta la existencia de la comisión de un hecho punible, pues evidentemente resultó que en cuanto a sus seriales de identificación resulto estar ORIGINAL-SUPLANTADO, así como los seriales de carrocería se encuentran ORIGINAL-SUPLANTADO, lo que a criterio de esta juzgadora el vehículo presenta graves alteraciones, cambios o transformaciones, no pudiendo determinar la identificación cabala del vehiculo en mención” (Sic)

De las motivaciones para decidir
Las razones sobre las que la juez de la recurrida fundó su decisión, según podemos leer de la resolución cuya copia cursa al folio 33, estriban en un conjunto de razones que concluyen en la negativa de entrega basado en el hecho fundamental de que “…no puede determinarse la titularidad del referido vehículo, ya que este, presenta un delito al encontrarse con ADULTERACIONES en sus piezas, siendo fundamental determinar por parte del titular de acción penal, la o las personas que efectuaron la comisión de este hecho punible, pues el vehículo presenta piezas tanto de lo solicitado la por la ciudadana MARISA RIVERO DE BAPTISTA como de la ciudadana CLEOTILDE QUINTERO SEGOVIA, lo que no podemos obviar es que el vehículo presenta graves adult5eraciones, siendo imprescindible el presente objeto para la investigación que lleva la fiscalia. El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad ordenó el inicio de la investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, a su vez, de las experticias de identificación practicadas al vehículo marca chevrolet, modelo chevette, año 1986, color gris, tipo coupe, placas XCM-597, serial de carrocería 5C115GV215520, serial del motor 5GV215520, resultó en cuanto a sus seriales de identificación ORIGINAL-SUPLANTADO, lo que impide la certeza plena de la titularidad del bien, lo que conlleva a que se prosiga con la correspondiente investigación penal y concluya la misma el Ministerio Público…” (Sic)
En este sentido, es de destacar que la experticia practicada al vehículo por funcionarios expertos de la Guardia Nacional, conforme se lee en la misma resolución del tribunal de la recurrida, arrojó el siguiente resultado: “…Que el serial V.I.N. se encuentra ORIGINAL- SUPLANTADO. Que el serial de Carrocería se encuentra ORIGINAL-SUPLANTADO. Que el serial de motor se encuentra ORIGINAL. Que la cifra de seguridad F.C.O. se encuentra ORIGINAL. Color original de la unidad es BLANCO…”
Igualmente se lee en la recurrida, lo siguiente: “…esta juzgadora considera que de las nuevas diligencias practicadas entre ellas la nueva experticia de identificación del vehículo marca chevrolet, modelo chevette, año 1986, color gris, tipo coupe, placas XCM-597, serial de carrocería 5C115GV215520, serial del motor 5GV215520, resultó que los seriales de carrocería se encuentran ORIGINAL-SUPLANTADO, lo que a entender de lo expresado por el experto adscrito a la Guardia Nacional, Valera, Estado Trujillo, los remaches no son los utilizados por la planta ensambladora; es decir, que no existe plena certeza, se mantiene la duda de que los mismos le correspondan a la unidad en estudio, lo que trae como consecuencia que no pueda determinarse a quien corresponda en esta fase del proceso la propiedad del vehículo en cuestión…” (Sic)
De lo antes anotado se constata que la recurrida hizo un análisis acerca del estado actual del vehículo en cuanto a la originalidad o no de sus partes seriadas que la componen, concluyendo que si bien el registro automotor del vehículo es original, no así sus partes seriadas por alteración en los números de serie establecidos por la planta ensambladora.
La Sala Constitucional ha señalado que “…para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución” (Sentencia Nº 1238, del 30/06/04, caso: “Yoni Alberto Medina”).
En el mismo sentido, por sentencia N° 2862/29-9-05, dijo la Sala Constitucional: “Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita.” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Entiende esta Corte de Apelaciones que en los casos de que a pesar de que el solicitante de un vehículo haya acreditado la existencia de un título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, al existir dudas razonables acerca de la originalidad de los seriales que conforman sus especificaciones, es procedente la negativa de entrega del vehículo pues resulta obvio que al constatarse la suplantación o alteración de los seriales que identifican al vehículo como el original de planta, el título idóneo certifica unos datos (seriales) que no se corresponden con los del vehículo reclamado. Es decir, que por más que el título sea original, los datos (seriales) que posee y que son los que está destinado a acreditar, no son los que en la realidad corresponden al vehículo por alteración de los mismos, existiendo una falta de correspondencia entre título idóneo y seriales del vehículo.
Tampoco puede, como lo solicita la recurrente en cuestión, que se separe el motor del vehículo y que se le haga entrega del mismo a la recurrente pues tal no sería una solución cónsona con la legalidad dado que estamos en presencia de un delito cuyo comprobación depende de las experticias que sobre él se realicen y procederse a la entrega durante la investigación podría afectar los resultados de la misma.
Por último, estima esta Corte de Apelaciones que con la decisión recurrida no se le está violando a la recurrente su derecho a la tutela judicial por cuanto ésta no comporta el deber para el juzgador de decidir conforme lo solicitado sino el deber de emitir un pronunciamiento en cuanto a lo solicitado y en el caso de autos, la Juez de Control N° 5 emitió un pronunciamiento en cuanto a las diferentes solicitudes sobre el mismo bien (vehículo), siendo ajustada a derecho la decisión de negativa de entrega del vehículo y la continuación de la investigación por parte del Ministerio Público, sin que ello implique que se le cause un gravamen irreparable a la solicitante pues como lo ha señalado esta Corte de Apelaciones, “…el daño o gravamen irreparable producto de la decisión impugnada, se hace necesario precisar…que es aquel que no es susceptible de poder ser reparado en el proceso, destacándose como elemento predominante la imposibilidad de su reparación subsanación, con el agregado que la parte que alegue dicha causal, debe indicar en forma precisa, concreta y objetiva, en que consiste el mismo como también su demostración”.
Es de acotar que de la revisión de la causa principal en el Sistema Juris 2000, se desprende que ya la ciudadana Marisa Rivero había solicitado al mismo tribunal con anterioridad el vehículo en cuestión decidiendo la juez de control N° 5 de ese entonces en audiencia de fecha 29-11-2005, publicada en fecha 9-12-2005, lo siguiente: “En consecuencia observando esta juzgadora que de las nuevas diligencias practicadas entre ellas la nueva experticia de identificación del vehículo marca chevrolet, modelo chevette, año 1986, color gris, tipo coupe, placas XCM-597, serial de carrocería 5C115GV215520, serial del motor 5GV215520, resultó que los seriales de carrocería se encuentran ORIGINAL-SUPLANTADO, lo que a entender de lo expresado por el experto adscrito a la Guardia Nacional, Valera, Estado Trujillo, los remaches no son los utilizados por la planta ensambladora; es decir, que no existe plena certeza, se mantiene la duda de que los mismos le correspondan a la unidad en estudio, lo que trae como consecuencia que no pueda determinarse a quien corresponda en esta fase del proceso la propiedad del vehículo en cuestión. A su vez ambas ciudadanas Marisa Rivero de Baptista y Cleotilde Quintero Segovia, presentan certificado de registro de vehículo que resultaron Auténticos, se determinó que el color original del vehículo es blanco, tal y como lo señala la ciudadana Marisa Rivero. Sin embargo el dato individualizador como es el serial utilizado por la planta ensambladora 43852, la empresa General Motors no mantiene los registros de los vehículos de mas de diez años de su emisión. Lo que a criterio de esta juzgadora correspondería ahondar en la investigación la representación fiscal lo cual es de su competencia. Ambas partes declaran ser las legítimas propietarias del vehículo en cuestión, cuya individualización no se ha podido determinar.” (Sic)
Contra tal decisión no ejerció recurso de apelación alguno por lo que esta Corte supone su conformidad con la decisión proferida.
Por las anteriores razones, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida está ajustada a derecho y debe confirmarse, y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA CIUDADANA CLEOTILDE QUINTERO SEGOVIA.

Plantea la recurrente como único motivo de apelación, que “…el Tribunal Ad quo en su Resolución de fecha 14 de Julio de 2006, me nego la entrega del vehiculo de mi propiedad, al determinar que el Serial V.I.N se encuentra original- suplantado y que el Serial de Carrocería se encuentra Original- Suplantado pero si se revisa la causa Principal, se evidencia que el vehiculo de mi propiedad, se le realizaron todas las experticias ordenadas por la Fiscalia Quinta y Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo como las ordenadas por el Tribunal de Control Nro 5, según Auto de fecha 17 de Febrero de 2005 y quedo demostrado plenamente que el vehículo no tiene los Seriales Adulterados, no se encuentra solicitado y aparece en el Registro Nacional de vehículos a nombre de Cleotilde Quintero Segovia…” (Sic)
Observa esta Corte de Apelaciones que el vehículo objeto de solicitud posee las mismas características de identificación al reclamado por la ciudadana Marisa Rivero, resuelto en el punto que antecede, de las siguientes características: placas XCM-597, marca CHEVROLET, tipo COUPE, modelo CHEVETTE, color GRIS, AUTOMOVIL, uso PARTICULAR, año 1986, serial de carrocería 5C115GV215520, serial del motor 5GVD215520, color GRIS.
Como argumentación, expresa la recurrente:
“El Tribunal de Control Nro. 5 en fecha 14 de Julio de 2006 me negó la entrega del vehículo antes identificado, el cual adquirí de buena fe como ya lo exprese anteriormente según Certificado de Registro de Vehículo Automotor de fecha 15 de Agosto de 2003 el cual no se encuentra suplantado tal como lo dejo ver la ciudadana Juez, por cuanto tal como consta en la Causa Principal el Certificado de Registro es Autentico según experticia Documentocopica practicada al Certificado de Registro de Vehiculo por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crininalisticas, Delegación Valera de fecha 10 de Agosto de 2004, folio 32 de la Causa, como del oficio Nro. 3246 del Nueve (9) de octubre de 2005, enviado por el Gerente de Registro y Transito del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual me ha causado un grave daño Moral.….” (Copiado textualmente del escrito recursivo).
Alega como título de propiedad alega el Certificado de Registro de Vehículo de fecha 15 de Agosto de 2003, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual acompañó al escrito recursivo en copia.
La decisión recurrida en este aspecto, es la siguiente:
“ACUERDA: Negar la entrega de el vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS XAM, MARCA CHEVROLET, TIPO COUPE, MODELO CHEVETTE, COLOR GRIS, AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV212888, SERIAL DEL MOTOR 5GV212888, COLOR BLANCO O EL VEHICULO PLACAS XAM, MARCA CHEVROLET, TIPO COUPE, MODELO CHEVETTE, COLOR GRIS, AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV215520, SERIAL DEL MOTOR 5GVD215520, COLOR GRIS, vale decir de los dos certificado de registro presentado a este Tribunal ya que el vehículo presenta piezas de ambos, a ninguna de las solicitantes ciudadanas MARISA RIVERO DE BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.305.490, domiciliada en la Urbanización las Acacias, final calle 25, quinta Dacosta, diagonal al Barrio Contra Fuego, Avenida Diez, Valera, Estado Trujillo, asistida por la abogado Hilda Uzcategui, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 26.015, y de la ciudadana CLEOTILDE QUINTERO SEGOVIA, cédula de Identidad N° 5630570, asistida por la abogado Margarita Rivas, en virtud que presenta la existencia de la comisión de un hecho punible, pues evidentemente resultó que en cuanto a sus seriales de identificación resulto estar ORIGINAL-SUPLANTADO, así como los seriales de carrocería se encuentran ORIGINAL-SUPLANTADO, lo que a criterio de esta juzgadora el vehículo presenta graves alteraciones, cambios o transformaciones, no pudiendo determinar la identificación cabala del vehiculo en mención , declarando SIN LUGAR la solicitud de ambas ciudadanas de Entregar el vehículo, ya que las pretensiones de las solicitantes es que le sea entregado el mismo, bajo lo señalado en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal evidencia que el vehículo incautado es imprescindible, indispensable para la investigación que lleva la Fiscalia I del Ministerio Publico, por lo que se ordena que dicho vehículo siga a la orden de esa Fiscalia, para que continué la investigación, por lo que se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía Primera del Ministerio Público a lo fines de que continúe con la investigación…” (Sic)


Así mismo, la juez de la recurrida hizo referencia en su decisión a los títulos de ambas solicitantes, resaltando que de las experticias respectivas se concluye que ambos certificados de registro de vehículos son originales.
Por otro lado, alegan ambas solicitantes en el sentido que siendo compradoras de buena fe, procede la entrega del vehículo por poseer títulos idóneos de propiedad y que según la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se debe considerar propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos, como adquirente.
De las motivaciones para decidir
Es necesario traer nuevamente a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544/13-8-2001, cuanto expresó:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Sic) (Negritas de esta Corte)

Bajo el examen de la anterior sentencia constitucional, este Tribunal Colegiado observa que a pesar de que la Sala Constitucional considera procedente la entrega de vehículos recuperados a aquellas personas que acrediten título idóneo sobre el vehículo debidamente autenticado e inscrito en el Registro Nacional de Vehículos ante el SETRA por considerarlos adquirentes de buena fe, no es menos cierto que en tales casos no debe mediar duda alguna acerca del derecho de propiedad del titular sobre el vehículo.
En el presente caso, existen dos títulos o certificados de registro de vehículos ante el SETRA sobre el mismo vehículo y ambos son originales, preguntándose esta Corte de Apelaciones si sería ajustado a derecho proceder a la entrega de un vehículo a dos propietarias y, por otro lado, ante tal eventualidad, cuál de ambas ‘propietarias’ es la legítima? No resulta razonable encontrar dos certificados de registro automotor sobre un mismo vehículo correspondientes a dos personas distintas, lo cual hace nacer dudas razonables acerca de la titularidad del derecho de propiedad en el presente caso y resultando, por ende, aplicable el criterio antes transcrito de la Sala Constitucional deducido por argumento en contrario en el sentido de que cuando existan serias dudas acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre un vehículo, no es ajustado a derecho la entrega del mismo, surgiendo en este caso, como se dijo, la seria duda del hecho de la existencia de dos certificados de registro de vehículo ante el SETRA a favor de dos personas distintas.
Por último, en cuanto al serial de individualización N° 43852 que aparece original, la recurrida estableció acertadamente que es conveniente ahondar en la investigación dado que “…ningún organismo policial del país puede determinar la individualización e identificación exacta del vehículo, por cuanto el referido procedimiento debe realizarse directamente por el personal de seguridad de la empresa CHEVROLET MOTOR´S DE VENEZUELA, por tratarse de un serial de seguridad de planta…” (Sic).
La recurrida dejó establecido en su decisión, como antes se anotó, que el resultado de la experticia sobre el vehículo reclamado por la ciudadana Cleotilde Quintero Segovia, arrojó el siguiente resultado: “Que el serial V.I.N. se encuentra ORIGINAL- SUPLANTADO. Que el serial de Carrocería se encuentra ORIGINAL-SUPLANTADO. Que el serial de motor se encuentra ORIGINAL. Que la cifra de seguridad F.C.O. se encuentra ORIGINAL. Color original de la unidad es BLANCO.” Sobre este punto se dijo en la primera parte de este fallo que “…resulta obvio que al constatarse la suplantación o alteración de los seriales que identifican al vehículo como el original de planta, el título idóneo certifica unos datos (seriales) que no se corresponden con los del vehículo reclamado…”, lo cual a juicio de esta alzada la decisión recurrida está ajustada a derecho procediendo a confirmarla en todas sus partes, y así se decide.
En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la recurrente ciudadana Cleotilde Quintero Segovia referidos a las declaraciones de Magali Coromoto Rojo Rubio, Maritza Josefina Simancas Rodríguez, Franca María Montorsi Barroeta, Tulio Enrique Vásquez y Mary Carmen Salcedo Fernández, ofrecidos a los fines de comprobar que “…por primera vez en fecha 16 de Abril de 2002, que posteriormente lo vendí a la adolescente Maria Gabriela Valecillos representada por su padre en ese acto y que posteriormente lo adquirí de nuevo cuando se encontraba retenido. De igual manera las persona antes citada saben y les consta que desde la fecha en que adquirí el vehículo el 16 de Abril de 2002 he tenido físicamente el vehículo antes identificado…” (Sic), considera este Tribunal Colegiado que tales medios de prueba no son pertinentes para probar la titularidad del bien objeto del reclamo pues para tal fin quedó demostrado que la ciudadana Cleotilde Quintero Segovia presentó certificado de registro de vehículo ante el SETRA N° 23081484, sobre el cual se practicó experticia y resultó ser original, siendo inoficioso, por lo demás, evacuar testigos para tratar de probar puntos que han sido demostrados con medios idóneos y pertinentes, y así se declara.
Por las anteriores razones, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida está ajustada a derecho y debe confirmarse, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión y con fundamento en el artículo 27 de la Constitución Nacional, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO interpuestos por las ciudadanas MARISA RIVERO y CLEOTILDE QUINTERO SEGOVIA, antes identificadas, contra de la decisión tomada en audiencia de fecha 14 de julio del año 2006 por el Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal en la que negó la entrega de vehículo solicitado por las hoy recurrentes en la causa N° TP01-S-2004-10.855, de las siguientes características: placas XCM-597, marca CHEVROLET, tipo COUPE, modelo CHEVETTE, color GRIS, AUTOMOVIL, uso PARTICULAR, año 1986, serial de carrocería 5C115GV215520, serial del motor 5GVD215520, color GRIS.
Queda así confirmada la decisión recurrida.
Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión. Regístrese en los Libros respectivos. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Autos llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Antonio Moreno Matheus Laudelino Aranguren Montilla
Juez Suplente de la Corte Juez Suplente de la Corte (Ponente)


José Rodríguez
Secretario