REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Corte de Apelaciones
Trujillo, seis (6) de octubre de 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: TJ01-S-2000-0034
ASUNTO: TP01-R-2006-0110

Apelación de Auto
Ponente: Juez Suplente Laudelino Aranguren Montilla.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 29-9-2006, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por las ciudadanas abogadas María Francesca Andrade e Isleyer Contreras Quintero, Fiscales Cuarto (C) y Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra de la decisión tomada en audiencia de fecha 26 de julio del año 2006 por el nombrado Juzgado de Control N° 5 en la que decretó el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° TJ01-S-2000-034 seguida a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MONTILLA, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, con cédula de identidad V-10.906.170, residenciado en la Urbanización Rafael Álvarez, Casa N° 05-17, Betijoque, estado Trujillo y OMERO JOSE BRICEÑO MEJIAS, venezolano, natural de El Dividive, Estado Trujillo, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, con cédula de identidad V-13.897.836, residenciado en Betijoque, Las Rurales, cerca del Estadium, Casa S/N, estado Trujillo, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 primer aparte del Código Penal vigente para el momento del hecho, en agravio del ciudadano ALFREDO HERNAN VIELMA ARGUELLO.
Una vez recibido en el Tribunal de la causa el señalado recurso de apelación, se acordó emplazar al imputado, a la defensa y a la víctima a los fines de que dieran contestación al recurso incoado, siendo que ninguno de dichos actores contestó el mismo.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Plantean los recurrentes como único motivo de apelación, lo referente a la decisión de la a quo en cuanto a la declaratoria de Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal, conforme al artículo 318.3 del COPP.
Como argumentación, expresan los recurrentes:

“Ahora bien, como puede evidenciarse, en las actuaciones insertas a la presente causa, se ha interrumpido la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo pautado en el Artículo 110 del Código Penal, lo que hace improcedente extinguir la acción penal, por la vía de la prescripción ordinaria, tal como lo hizo el a quo, e igualmente, es de advertir, que la prescripción judicial, a pesar de haber transcurrido Seis (06) años, Siete (07) meses y Vientre (20) días, no era aplicable al caso in comento, toda vez que cursa en la causa una orden de aprehensión en contra de uno de los coimputados, en virtud de haberse retrotraído del procesal penal instaurado en su contra. De allí, que sea menester hacer alusión a lo señalado por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1454 de fecha 03-08-2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien expreso: "Los actos interruptores previstos en el articulo 110 del Código Penal, “…no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial que se configura cuando sin culpa del reo, se prolongare (el proceso) por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas de la mitad del mismo, que, indubitablemente, trae como consecuencia la declaratoria de la prescripción de la acción penal por parte del órgano judicial competente.
En tal sentido la interrupción de la prescripción, según la doctrina significa universalmente que el día en que el hecho interruptivo se produce se pierde para el imputado todo el tiempo de prescripción ya transcurrido desde el punto de vista originario y, a partir de ese momento, comienza a correr nuevamente el plazo original completo necesario para que la prescripción se produzca. Por ello es que los lapsos legalmente fijados para la prescripción ordinaria, están establecidos para ser interrumpidos y volver a computarse desde su inicio, observándose que los actos interruptores antes referidos no han permitido que transcurra el lapso de prescripción ordinaria que en caso de marras seria de tres anos según el articulo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano.” (Sic) (Subrayado de esta Corte)

Dado que el planteamiento central del recurso de apelación lo constituye el argumento que en el presente caso no ha operado la prescripción judicial prevista en el artículo 110 del Código Penal, a cuyo efecto se basan en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1454 de fecha 3-8-2004, señalan una serie de actos procesales que a criterio de las recurrentes han interrumpido la prescripción en el asunto principal, desde el 13 de octubre de 1998, destacándose la fecha 16-6-1998 en la que por oficio N° 145 la Policía del Estado Trujillo remite al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los ciudadanos Rafael Antonio Montilla Marquina y Omero José Briceño Mejías por haber sido sorprendidos in fraganti vendiendo un televisor hurtado el día sábado 13-6-98 en la residencia del ciudadano Alfredo Hernán Vielma, siendo ésta la fecha tomada por la juez de la recurrida como de ocurrencia del hecho con diferencia de tres días pues en la decisión se lee 16-6-98.
Solicitan a esta Corte de Apelaciones se revoque la decisión dictada por la a quo.
De la decisión recurrida
La decisión recurrida de fecha 26 de julio de 2006 dictada por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó el Sobreseimiento de la Causa, es del tenor siguiente:

“Efectivamente la presente Causa ingreso a través de la acusación en fecha 06-12-1999, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar no lográndose realizar en virtud de la incomparecencia de los dos imputados, ahora bien en fecha 26 de abril de 2000, al ciudadano Homero José Briceño Mejias se le impuso medida cautelar, por lo que hasta la presente fecha no se ha realizado la misma evidenciándose que desde el momento en que ingreso la acusación la cual fue en fecha 06 de diciembre de 1999, en contra de los imputados de la presente la causa, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho típico, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, primer aparte, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente fecha inclusive 06 años, 07 meses y 20 días lo que evidencia que han transcurrido el tiempo de prescripción ordinario más la mitad del mismo; se evidencia que la acción penal prescribió de conformidad con el artículo 108 ordinal 5to en la cual señala que la acción penal prescribe por tres años si el delito mereciere pena de presión de 3 años o menos, recordando que el delito imputado es el deleito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el artículo 472 del C P derogado el cual preveía una pena de prisión de 03 meses a 01 año, lo que evidentemente, la misma no se interrumpió en virtud de que no hubo pronunciamiento de sentencia ni requisitoria, pues en la referida fecha 26 de abril de 2000 se realizó audiencia a uno de los imputados decretándose medida cautelar sustitutiva en cuento al otro imputado Rafael Antonio Montilla no fue decretado Orden de Aprehensión durante este lapso, vale decir, no existe auto, resolución, de cisión dictado por este Tribunal, sino lo que existe son oficios remitidos al CICPC sin haberse decretado resolución alguna tal como lo ordena el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obviamente desde el momento de interponerse la acusación hasta la presente fecha no hubo acto alguno que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción penal, por lo que ajustado a derecho, es que este Tribunal en funciones de Control Quinto Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta La Prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 5to de la presente Causa en contra de los ciudadanos BRICEÑO MEJIAS HOMERO JOSE y RAFEL ANTONIO MONTILLA MARQUINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 13.897.836 y 10.906.170, por la comisión el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el artículo 472 del C P derogado, en agravio del ciudadano Alfredo Hernán Vielma Arguello…” (Sic)

De las motivaciones para decidir
Revisadas como han sido las actuaciones acompañadas como fundamento del recurso, constata esta Corte de Apelaciones que en la audiencia de fecha 26-7-2006, la juez de control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, decretó el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal, con fundamento en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, bajo el argumento de que desde que se introdujo la acusación contra los ciudadanos BRICEÑO MEJIAS HOMERO JOSE y RAFEL ANTONIO MONTILLA MARQUINA en fecha 6-12-1999, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 472 primer aparte del Código Penal vigente para el momento del hecho, han transcurrido 6 años, 7 meses y 20 días, “…lo que evidencia que han transcurrido el tiempo de prescripción ordinario más la mitad del mismo…”, pues el delito imputado merece pena privativa de libertad inferior a tres años.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones para decidir:
El planteamiento central de la parte recurrente estriba en el hecho que en el presente caso no se puede considerar procedente la aplicación de la prescripción judicial contenida en el artículo 110 del Código Penal, pues han ocurrido actos procesales que han interrumpido la prescripción lo que hace improcedente extinguir la acción penal por la vía de la prescripción ordinaria como lo hizo la a quo; igualmente, que no procede la prescripción judicial a pesar de haber transcurrido más de seis años desde la comisión del hecho, “…toda vez que cursa en la causa una orden de aprehensión en contra de uno de los coimputados, en virtud de haberse retrotraído del procesal penal instaurado en su contra…” (Sic).
Por su parte, la recurrida consideró que “…desde esa fecha hasta la presente fecha inclusive 06 años, 07 meses y 20 días lo que evidencia que han transcurrido el tiempo de prescripción ordinario más la mitad del mismo; se evidencia que la acción penal prescribió de conformidad con el artículo 108 ordinal 5to en la cual señala que la acción penal prescribe por tres años si el delito mereciere pena de presión de 3 años o menos, recordando que el delito imputado es el deleito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el artículo 472 del C P derogado el cual preveía una pena de prisión de 03 meses a 01 año, lo que evidentemente, la misma no se interrumpió en virtud de que no hubo pronunciamiento de sentencia ni requisitoria, pues en la referida fecha 26 de abril de 2000 se realizó audiencia a uno de los imputados decretándose medida cautelar sustitutiva en cuento al otro imputado Rafael Antonio Montilla no fue decretado Orden de Aprehensión durante este lapso, vale decir, no existe auto, resolución, de cisión dictado por este Tribunal, sino lo que existe son oficios remitidos al CICPC sin haberse decretado resolución alguna tal como lo ordena el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obviamente desde el momento de interponerse la acusación hasta la presente fecha no hubo acto alguno que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción penal…” (Sic)
Se desprende de la recurrida que estimó procedente la aplicación del artículo 108.5 del Código Penal a un supuesto de hecho referido a la llamada ‘prescripción judicial’ contemplada en el artículo 110 eiusdem, dejando sentado que no existe auto del tribunal que haya acordado la privación judicial preventiva de libertad contra alguno de los investigados, lo cual no fue controvertido por la representación fiscal.
Ante esta motivación de la recurrida, sobre la que expresa la representación fiscal que no es procedente la aplicación de la prescripción judicial por aparecer actos procesales que la interrumpieron, debe hacer necesaria referencia este Tribunal Colegiado a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia alegada por las recurrentes como fundamento de la improcedencia de la institución de la prescripción judicial, dictada en fecha 3-8-2004 bajo el N° 1454, la cual expresa lo siguiente:

“De acuerdo con lo que dispone el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, el curso de la prescripción acción penal se interrumpe por los siguientes actos procesales: “por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare”, por “el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan;....” y “Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento;...”.
Ahora bien, estos actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada “prescripción judicial”, que se configura cuando “sin culpa del reo, se prolongare (el proceso) por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo”, lo que, indubitablemente, trae como consecuencia la declaratoria de la “prescripción” de la acción penal por parte del órgano judicial competente.”

En esa misma sentencia, la Sala Constitucional trae a colación la dictada por la misma Sala n°. 1.118 del 25 de junio de 2001 (Caso: Rafael Alcántara Van Nathan), la cual toca el interesante punto referido a lo que considera mal llamada ‘prescripción judicial’ prevista en el artículo 110 del Código Penal y que a criterio de la Sala, no se trata de una prescripción propiamente dicha sino de una causa de extinción de la acción derivada de la dilación judicial, ‘…por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas… Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional…’ (Sic).
Como se observa, la Sala Constitucional no desconoce la vigencia de la institución que contempla el artículo 110 del Código Penal sino que la trata con otro nombre, en vez de considerarla como una ‘prescripción judicial’ estima que se trata de una causa de extinción de la acción penal por inactividad del órgano jurisdiccional, pero en ningún caso declaró su inaplicabilidad por inconstitucionalidad o ilegalidad; antes bien, reitera su vigencia al afirmar que se trata de una causa que extingue la acción penal por inactividad del órgano y no por causas imputables al reo.
Por otro lado, afirma la Sala Constitucional y esta Corte comparte ese criterio, que los actos interruptores contemplados en el artículo 110 del CP, “…no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada “prescripción judicial”, que se configura cuando “sin culpa del reo, se prolongare (el proceso) por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo”, lo que, indubitablemente, trae como consecuencia la declaratoria de la “prescripción” de la acción penal por parte del órgano judicial competente.” Ello es lógico por cuanto estamos en presencia de una previsión del legislador en casos de inactividad del órgano jurisdiccional en los que prevé que el transcurrir de cierto tiempo (un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo tiempo) sin que el proceso haya concluido con el acto jurisdiccional por excelencia (la sentencia), dicho transcurrir del tiempo favorece al reo y es un castigo a la inoperancia, o más bien, a la inactividad del Estado, pues éste cuenta con órganos y procedimientos diseñados por el mismo Estado para hacer efectivo su poder punitivo, pero el débil jurídico (reo) no puede estar atado de por vida a un proceso interminable a cuenta de que el Estado no ha sido diligente en proferir una sentencia definitiva.
Ello es así en virtud de las mismas garantías de orden constitucional que ha puesto el mismo Estado a disposición de todo ciudadano para compensar su amplio poder punitivo, dentro de cuyas garantías encontramos una de las más importantes referida al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución Política de Venezuela.
Por eso, no están en lo cierto las recurrentes cuando hacen ver que en el presente caso se han producido actos procesales que han interrumpido la prescripción como queriendo dejar sin efecto el artículo 110 del Código Penal, lo que haría eternos los procesos en franca violación a la garantía del debido proceso, o en caso de no comparecencia de algún investigados, se haría igualmente eterna su búsqueda en delitos cuya acción es prescriptible.
Pues bien, bajo el contexto de los anteriores fundamentos y en interpretación del artículo 110 del CP cónsona con el criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Corte de Apelaciones observa que en el caso decidido por la a quo el hecho ocurrió en fecha 13-6-1998 según lo argumentado por la propia representación fiscal, que en fecha 6-12-1999 se presentó acusación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 primer aparte del Código Penal vigente para el momento del hecho, cuya pena era de tres meses a un año de prisión; y aún tomando como fecha de inicio del proceso la de presentación de la acusación (6-12-1999), es evidente que ha transcurrido un tiempo igual al de la prescripción aplicable (tres años conforme al artículo 108.5 del CP), más la mitad del mismo (un año y seis meses), habiéndose extinguido la acción penal en fecha 6-6-2004 a tenor de los previsto en el artículo 110 del Código Penal, sin que ningún acto procesal pueda interrumpir su curso, por lo que la decisión recurrida de declarar el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal con fundamento en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal está ajustada a derecho, y así se declara.
Por las anteriores razones, este Corte de Apelaciones considera que el motivo de apelación por la representación fiscal debe declararse sin lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión y con fundamento en los artículos 110 y 108.5 del Código Penal y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por ciudadanas abogadas María Francesca Andrade e Isleyer Contreras Quintero, Fiscales Cuarto (C) y Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra de la decisión tomada en audiencia de fecha 26 de julio del año 2006 por el nombrado Juzgado de Control N° 5 en la que decretó el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° TJ01-S-2000-034 seguida a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MONTILLA y OMERO JOSE BRICEÑO MEJIAS, antes identificados, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 primer aparte del Código Penal vigente para el momento del hecho, en agravio del ciudadano ALFREDO HERNAN VIELMA ARGUELLO.
Queda así confirmada la decisión recurrida.
Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión. Regístrese en los Libros respectivos. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Autos llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Vicente Contreras Bocaranda Laudelino Aranguren Montilla
Juez (T) de la Corte Juez Suplente de la Corte (Ponente)



José Rodríguez
Secretario