REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Sala Especial Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones
Trujillo, dieciséis (16) de noviembre de 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-D-2005-0217
ASUNTO: TP01-R-2006-00139


Apelación de Sentencia Definitiva
Ponente: Juez Suplente Laudelino Aranguren Montilla.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio N° 01 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 23 de octubre del año 2006, con motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Gladimiro Uzcátegui Osorio, con el carácter de defensor de el adolescente XXXXXX Valera del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 15-8-2006 por el nombrado Juzgado de Juicio N° 01 y publicada en fecha 19-8-2006, en la que declaró la responsabilidad penal del mencionado adolescente y lo condenó a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de tres (3) años y un (1) año de libertad asistida por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en agravio
Una vez recibidas las actuaciones se procedió en la misma fecha a dar cuenta a la Corte y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe.
En fecha 30 de octubre del presente año se dicta auto admitiendo el recurso planteado (folio 18) y se fijó la correspondiente audiencia oral para el 9-11-2006, a las 10:00 a. m., a fin de oír a las partes acerca de los motivos del recurso, celebrándose la audiencia oral en dicha fecha con las intervenciones de la defensa recurrente y de la representación fiscal, difiriéndose el pronunciamiento del texto íntegro del fallo para dentro de los diez días siguientes por la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 456 del mismo Código procesal; y estando dentro de la oportunidad procesal para ello, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA, DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Señala el recurrente como primer motivo del recurso, que la sentencia se fundó en una prueba obtenida ilegalmente, aduciendo lo siguiente:

“PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio infracción del Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal: Por cuanto la sentencia se funda en una prueba obtenida ilegalmente como lo es la circunstancia de que el Juez Presidente para el momento de declarar el niño presuntamente víctima, se tomó la atribución de hacer uso de unos "muñequitos" y le pidió al niño "que simulara que uno es Antonio (mi defendido), que el otro era él (el niño agraviado ) ….graficando lo que hace XXXXXXXXa él" (folios 498, 499, 503) y es así como obtiene la declaración del niño, dejando establecido entre otras cosas que: " su declaración no fue sencilla en su materialización, ya que en principio, en la incómoda y formal sala de audiencias, no podía hablar, se retorcía apenado en la silla en la que se encontraba."….evadiendo el hecho que por exigencia procesal se vió obligado a revivir hasta que a través de cinco muñecos que le fueron expuestos, con los que comenzó a jugar y a identificar a cada uno de ellos con diferentes personas ….graficó en forma ingenua la posición sexual de penetración anal, , y luego de esto, encontrando la confianza esperada en sala, el niño comenzó a relatar…" declaración esta que le llevó a la convicción de que mi defendido fue el autor del delito de Violación. Esta prueba fue obtenida ilegalmente por cuanto en la oportunidad legal no fue ofrecido por ninguna de las partes tal graficación ..... con muñecos, (ya que el niño es perfectamente normal, no es un niño especial) siendo que además de no haber actuado como Juez árbitro del proceso, la declaración del niño fue obtenida de manera forzosa, obligada, tal como se puede leer en el extracto antes anotado y en el mismo cuerpo sentencia recurrida, y es por tal motivo que la recurrida incurrió en violación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Sic)

El texto de la recurrida en estos aspectos, es el siguiente:

“La convicción de que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX fue autor del delito de Violación, se deduce de las siguientes pruebas:

“1. Con la declaración del niño víctima XXXXXXXXXXXXXX la cual debe advertirse su singularidad, dado que tiene actualmente 5 años de edad, lo que aunado al hecho que sufrió que de por si origina estupor, se ha de señalar que su declaración no fue sencilla en su materialización, ya que en principio, en la incomoda y formal sala de audiencias, no podía hablar, sólo se retorcía apenado en la silla en la que se encontraba acompañado de su madre, escondiendo su pena en el suéter que llevaba puesto, que inicialmente no quiere mirar al adolescente imputado, evadiendo el hecho que por exigencia procesal se vio obligado a revivir, hasta que a través de cinco muñecos que le fueron expuestos, con los que comenzó a jugar y al identificar cada uno de ellos con diferentes personas, uno era él, otro era XXXXXXXXXXXXX, otro era su hermanaXXXXXXXXXX, y los otros dos unas niñas que señaló, al rato de estar jugando, al indicársele que había pasado, tomo al muñequito que lo representaba a él y el que representaba a Antonio Briceño, graficando en forma ingenua la posición sexual de penetración anal, colocando aXXXXXXXXX detrás de XXXXXXXXXXXXXX. Luego de esto si bien ya no era necesaria más palabras, encontrando la confianza esperada en sala, el niño comenzó a relatar lo que le había sucedido, haciéndolo con mucha pena, pero de forma muy coherente y convincente señalando que en casa de la mama de él, le había bajado los pantaloncitos que tenía y le había metido “la chola”, contándoselo a su hermana que al adminicularse con la declaración de ella aparece en sintonía y relevancia.” (Sic)

El acta del debate correspondiente al 9-8-2006 (folio 430 de la pieza 2), en cuanto a la declaración del niño dice lo siguiente:

“Seguidamente el Juez manifiesta que continua con la recepción de pruebas, y hace llamar a la sala de audiencias al niño: , tiene 5 años de edad, declaración que se hace sin juramento y manifestó: “ me pegaba y también me pegaba con una correa, me pegaba porque ella me pega mucho, estaba jugando con con y la morocha. A preguntas del Fiscal respondió: me llamo si tuve un juego feo y malo con …si jugamos a eso una sola vez…. Fue en casa de …. El Juez suspende la audiencia por 5 minutos… Pasado el lapso de tiempo se reanuda la audiencia, el niño sigue manifestando, y señala Antonio no me hizo nada… no se que me paso…. Yo no le hablo a porque ella le habla a victoria… yo no le hablo a Antonio porque es un estupido… mi mamá no le habla a ella… yo odio a y no me gusta… porque yo odio a victoria con Antonio… no me hizo nada…. La Defensa no pregunto… A preguntas del Juez respondió: Antonio me bajo los pantalones…porque me metió la chola ahí…. Me dolió… por eso lo odio porque me metió la chola… se lo conté a … en la casa de fue eso… si ya había almorzado me bajo el short y me metió el pipi…. empujo a porque él me bajo los pantalones…no me dijeron eche ese cuento… Se deja constancia que el Juez haciendo uso de unos muñequitos le pide al niño que simule que uno , el otro es él y otro es graficando lo que hace a él.” (Sic) (Negritas y subrayado del Tribunal Colegiado).

Como es de observar y como lo dice la defensa, el juez de la causa permitió durante la declaración del niño víctima la utilización de ciertas figuras a los fines de facilitar su declaración. En este sentido, corresponde a esta alzada determinar si la recurrida con tal proceder, violó la licitud de la prueba como lo denuncia la defensa.
Al respecto, es de destacar que, según la defensa recurrente, la prueba resulta ilegal toda vez que el juez presidente del tribunal mixto permitió la utilización de ‘muñequitos’ para obtener una declaración forzosa, obligada. Tales afirmaciones, además de ser tendenciosas, no se corresponden con la realidad por cuanto, por un lado, se debe destacar el hecho que para el momento en que el niño rindió su declaración se encontraba presente la defensora de confianza del adolescente, abogada Janeth Paredes Morillo, con cuya presencia en el acto debemos entender que el mismo se desarrolló con la debida normalidad pues de haber observado lo contrario, seguramente la defensora lo hubiera advertido. Pensar que existió alguna irregularidad en la declaración del niño víctima y que la defensora nada dijo al respecto, es hacer ver que la defensora se prestó para cualquier acto ilegal, lo cual no creemos si partimos del valor del acta del debate que según el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo, no reflejándose en ella ninguna intervención de la defensa oponiéndose a la forma en que se desarrolló la prueba, además de las condiciones éticas de la mencionada defensora.
Por otro lado, no se desprende del acta misma que el niño haya sido forzado a rendir declaración con la puesta a su vista de ciertas figuras como lo denuncia la defensa, antes bien, sirvieron los mismos para ilustrar a los presentes del contenido de la declaración del niño víctima.
Igualmente, denunció la defensa durante la audiencia oral ante esta Corte de Apelaciones, que el uso de los muñequitos durante la declaración del niño viola la licitud de la prueba por cuanto fue incorporada ilegalmente toda vez que durante la audiencia preliminar no se ofrecieron tales muñequitos y la defensa no tuvo la oportunidad de controlar su incorporación al debate probatorio. Tal afirmación se considera infundada por cuanto, en primer término, se observa que al folio 5 de la pieza 1, en el escrito acusatorio la representante fiscal ofreció como medio de prueba la declaración del niño víctima Manuel Alejandro Acosta en el punto número 6 del capítulo sexto referido a las declaraciones, por lo que la defensa del adolescente tuvo oportunidad de controlar el medio de prueba durante la audiencia preliminar y tuvo igualmente la oportunidad de contradecirla durante su evacuación ante el tribunal mixto, todo en base al ejercicio del derecho defensa que asiste al adolescente acusado.
En otro aspecto, debe hacerse la aclaratoria que la utilización de figuras en el transcurso de una declaración de un niño ante un tribunal, no constituye por sí un medio de prueba autónomo como lo hace ver la defensa recurrente sino un ‘medio’ que permite obtener información y facilita explicar o ilustrar el contenido de la declaración, tal como ocurre en el caso de la utilización de rotafolios o láminas durante la declaración de un experto o práctico que obviamente facilita entender el contenido de su declaración. La prueba la constituye el testimonio, no el medio utilizado para facilitarla; por tanto, debe velarse porque el medio de prueba testimonial se incorpore lícitamente al proceso, pero no así las figuras porque éstas no se pueden incorporar al proceso por cuanto no son medios de prueba y, en consecuencia, mal podría violarse la disposición del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Distinto hubiera sido la utilización de medios coercitivos para obtener la información al testigo como los indicados en dicha norma procesal, como la tortura, el maltrato, la coacción, la amenaza, el engaño, la indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Y en el presente caso no se observa que la utilización de los medios de figuras para facilitar la declaración del niño, haya violado algún derecho fundamental del niño ni del adolescente imputado pues su derecho fundamental a la defensa estuvo ejercido todo el tiempo por su defensora de confianza
Debe señalarse igualmente que los medios permitidos a utilizar por el juez presidente están acordes y son idóneos para facilitar la declaración de un niño de cinco (5) años de edad, sobre todo para obtener información acerca de la ocurrencia de un delito contra la libertad sexual que, en el caso del niño víctima, sería la potencial libertad sexual. No puede pretenderse que un niño de cinco años por más que sea normal deba narrar los hechos como lo hace una persona adulta, es por ello que ciertamente el uso de algún medio idóneo que ayude a obtener información acerca de lo ocurrido, no puede ser contrario a derecho pues si el objetivo fundamental del proceso es la búsqueda de la verdad, a ella puede arribarse a través de los medios lícitos permitidos por la ley y la declaración de un niño de cinco años no es un medio ilícito, antes bien, por ser la víctima, resulta indispensable buscar la manera de obtener lícitamente su declaración.
Es de resaltar que cuando se autorizó el uso de estos medios, no se sabía cuál iba a ser el resultado de la declaración, pudiendo ser favorable para el adolescente imputado lo que sin duda alguna hubiera declarado la hoy recurrida.
Por estas razones estima esta Corte de Apelaciones que la recurrida no incurrió en vicio alguno al valorar la declaración del niño víctima obtenida con la ayuda de medios idóneos (muñequitos) durante el debate probatorio, y así se declara, por lo que el primer motivo de apelación debe declararse sin lugar, y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA: Señala el recurrente como segundo motivo de apelación el siguiente:

“SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio Violación de la Ley por los siguientes motivos:

1.- Por Inobservancia de lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, ya que esta norma no confiere al Juez Presidente la posibilidad de entablar interrogatorios iniciales ni a testigos, ni expertos ni a la víctima (a quien por último se le concede la palabra) sino que ordena de inmediato el interrogatorio directo por las partes, y acota ese interrogatorio de los miembros del Tribunal al solo esclarecimiento de dudosos de su declaración, por lo que este precepto jurídico también ha sido violentado y encuadra dentro de la denuncia de infracción que realizo.” (Sic)

De la transcrita denuncia, se observa que el defensor recurrente no señala la persona del testigo sobre la cual el juez formuló interrogatorio, lo cual es indispensable a los fines de determinarse si se incurre o no en alguna violación a la norma alegada como violada. No obstante, al basarse la denuncia en la violación de una norma procesal referida a la actuación del juez presidente al momento de interrogar testigos, se considera un punto de derecho cuya resolución es aplicable a cualquier testigo que haya sido interrogado por el tribunal durante su declaración.
En este sentido, la norma alegada como violada del artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa:

Artículo 598. Contradictorio. El juez o el presidente del tribunal, después de interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, concederá el interrogatorio a la parte que lo propuso y con posterioridad a las demás partes que deseen interrogar, en el orden que considere conveniente. Por último, los miembros del tribunal podrán interrogar al experto o testigo, sólo para esclarecer puntos dudosos pero sobre hechos o circunstancias sobre las cuales ya hayan sido inquiridos por las partes.

Es clara la norma al facultar a los miembros del tribunal para interrogar expertos o testigos para esclarecer puntos dudosos luego de haber interrogado el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal mixto al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, con cuyo proceder el juez presidente del tribunal no incurrió en la alegada violación al artículo 598 bajo comento, antes bien, ejerció una potestad dada por la misma ley, por lo que el segundo motivo de apelación debe declararse sin lugar, y así se decide.

TERCERA DENUNCIA: Señala el recurrente como tercer motivo de apelación lo siguiente:

“SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio Violación de la Ley por los siguientes motivos:

1.- …
2.- Por inobservancia de lo establecido en el artículo 606 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente en lo que respecta a El Acta del Debate. Se infiere de esta norma que del debate se levanta es sólo un acta y no varias como ocurrió en este juicio tal como lo demuestra la prueba que ofrezco y que se puede verificar en el Expediente por los Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones.” (Sic)

De la transcrita denuncia, se observa que el defensor recurrente aduce que se violó el artículo 606 de la LOPNA dada la elaboración de varias actas del debate en contraposición a lo previsto en dicha norma procesal, por lo que se debe analizar si con tal proceder se violó norma fundamental alguna que amerite la nulidad de la sentencia recurrida.
Lo primero que debe aclararse es que esta denuncia no va dirigida contra la sentencia como tal sino por la elaboración de varias actas del debate en vez de haberse levantado una sola de ellas. Al respecto, el artículo denunciado como violado es del tenor siguiente:

Artículo 606. Acta del Debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate levantará un acta que contendrá, por lo menos, lo siguiente:
a) …(…Omissis…)

En el mismo sentido se expresa el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, al prever que se levantará ‘un acta’ del debate.
Al hacerse la revisión de la causa principal, se constata que ciertamente el juicio oral y privado comenzó en fecha 13 de julio de 2006 según acta al folio 326 de la pieza 2, de cuya audiencia se levantó un acta concluida al término de la misma, suscrita por el juez presidente, los escabinos y el secretario; en fecha 18 de julio de 2006 continuó el juicio según acta al folio 338 de la pieza 2, de cuya audiencia se levantó un acta concluida al término de la misma, suscrita por el juez presidente, los escabinos y el secretario; en fecha 26 de julio de 2006 continuó el juicio según acta al folio 358 de la pieza 2, de cuya audiencia se levantó un acta concluida al término de la misma, suscrita por el juez presidente, los escabinos y el secretario; en fecha 4 de agosto de 2006 continuó el juicio según acta al folio 406 de la pieza 2, de cuya audiencia se levantó un acta concluida al término de la misma, suscrita por el juez presidente, los escabinos y el secretario; en fecha 9 de agosto de 2006 continuó el juicio según acta al folio 430 de la pieza 2, de cuya audiencia se levantó un acta concluida al término de la misma, suscrita por el juez presidente, los escabinos y el secretario; en fecha 11 de agosto de 2006 continuó el juicio según acta al folio 440 de la pieza 2, de cuya audiencia se levantó un acta concluida al término de la misma, suscrita por el juez presidente, los escabinos y el secretario; en fecha 14 de agosto de 2006 continuó el juicio según acta al folio 449 de la pieza 2, de cuya audiencia se levantó un acta concluida al término de la misma, suscrita por el juez presidente, los escabinos y el secretario; y en fecha 15 de agosto de 2006 continuó el juicio según acta al folio 453 de la pieza 2, de cuya audiencia se levantó un acta concluida al término de la misma, suscrita por el juez presidente, los escabinos y el secretario. Fueron un total de ocho actas levantadas en fechas diferentes suscritas por el juez presidente, los escabinos y el secretario.
Ahora bien, tal circunstancia en nada puede incidir sobre la legalidad del juicio oral y privado siempre que se hayan cumplido con todas las formalidades y respetando las garantías constitucionales y procesales del adolescente acusado, pues lo contrario sería declarar una nulidad por la nulidad misma en detrimento del debido proceso. Por el contrario, el hecho de la elaboración de un acta por cada audiencia durante el juicio oral constituye una garantía de transparencia para las partes quienes pueden acceder en cualquier momento a la revisión de la causa y constatar el contenido del acta de la audiencia anterior, incluso obtener copia de la misma, lo que no podría hacerse con la elaboración de una única acta la cual es conocida por las partes al término del juicio oral sin que en muchas ocasiones puedan las partes hacer observaciones dado lo extenso de la misma y la premura de su lectura, lo que se supera con la publicación en la causa del acta levantada por cada audiencia dado que las partes pueden ir haciendo las observaciones en la audiencia siguiente pues su publicación permite conocer su contenido a las partes.
Por otra parte, debe interpretarse que cuando el legislador previó la elaboración de ‘un acta’ en los artículos 606 de la LOPNA y 368 del COPP, lo hizo bajo el supuesto que el juicio oral (público o privado) se realice en un solo día en base al principio de concentración consagrado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el tribunal realizará el debate en un solo día, y por excepción, ‘si ello no fuere posible’, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión.
De manera que en base a una interpretación integradora de normas procesales, debemos concluir que la elaboración de un acta es para el supuesto de que el debate se realice en un solo día, no existiendo norma que expresamente prohíba la elaboración por parte del secretario de tantas actas como audiencias se celebren, resultando más cónsono con el postulado de la justicia transparente que se elaboren y publiquen tantas actas de debates como audiencias se realicen lo que genera seguridad jurídica para los justiciables, merced hecha que la norma procesal denunciada como violada no contempla causal de nulidad alguna en caso de la elaboración de varias actas de debate como sí lo expresa el artículo 169 del COPP con respecto a la falta del requisito de la fecha.
En efecto, dicho artículo expresa:

Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados...
...(..Omissis..)
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo. (Negritas de la Corte)


La nulidad sancionada por el código procesal viene dada en función de la falta de indicación en el acta de la fecha siempre que ella no pueda establecerse con certeza por los medios indicados en la misma norma, de lo que se desprende que la falta u omisión de los otros requisitos no acarrea la nulidad per se salvo que constituya motivo de nulidad absoluta, de lo contrario está sujeta a la renovación, rectificación o saneamiento a que se refieren los artículos 192 y 193 del COPP, pues el postulado del juicio expedito sin dilaciones indebidas propios del debido proceso está por encima de cualquier consideración de mera forma que de por sí es subsanable.
Por estas razones, al observarse que no se quebrantó ninguna garantía constitucional ni procesal al adolescente acusado, se declara sin lugar el presente motivo de apelación, y así se decide.

CUARTA DENUNCIA: Señala el recurrente como cuarto motivo de apelación el siguiente:

“SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio Violación de la Ley por los siguientes motivos:

1.- …
2.- …
3.- Violación de la Ley por Inobservancia de lo establecido en el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Tribunal de la recurrida realizó actos de juicio y culminó el mismo dictando la dispositiva en fecha 15 de Agosto del 2006, esto es, un día inhábil, ya que ese día, según Resolución N° 072 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con fecha 04 de Agosto del 2006 se comunicó a este Circuito Judicial que el periodo de Receso Judicial se iniciaba el 15 de Agosto 2006 hasta el 15 de Septiembre del 2006 ambas fechas inclusive, por lo que esta sentencia adolece de Nulidad Absoluta por todo lo expuesto y así lo solicito muy respetuosamente..” (Sic)

Aduce el defensor recurrente que la dispositiva del fallo se pronunció un día inhábil (15-8-2006), por haber sido declarado tal por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en virtud del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente se observa que la sentencia recurrida se pronunció al término de la audiencia celebrada en fecha 15-8-2006, tal y como se puede apreciar del acta cursante al folio 453 de la pieza 2.
Al respecto, se observa que por decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2006, se acordó un receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006, regulada tal decisión en virtud de resolución N° 72 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 8-8-2006, en cuyo resuelto TERCERO, se dijo:

“En cuanto a la jurisdicción penal, se garantiza la continuidad del servicio público de administración de justicia nivel nacional. En consecuencia:
1.- (…Omissis…)
Los Presidentes de los Circuitos Penales, garantizarán la disponibilidad de jueces en función de juicio, ejecución y Cortes de Apelaciones, para que atiendan y tramiten los amparos constitucionales, los juicios iniciados antes del 15 de agosto de 2006 (para evitar la interrupción), el otorgamiento de beneficios de Ley, así como las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena….” (Negritas y subrayado de la Corte)


De manera que, como puede observarse claramente, resultaría un contrasentido y una violación a la garantía de la justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución Política, que tras siete audiencias de debate oral y privado, tenga que anularse un juicio por la entrada en receso judicial de los tribunales del país, por lo que la previsión contenida en la aludida resolución de evitar la interrupción de los juicios iniciados antes del 15 de agosto de 2006, está acorde con el texto constitucional y, en consecuencia, al haber obrado el tribunal mixto que pronunció la recurrida en ese sentido antes de haber incurrido en la ejecución de un acto nulo, actuó apegado a la garantía de la justicia rápida y expedita, y así se declara.
Al no existir vicio alguno que haga anulable la sentencia por haber sido dictada un día tenido como habilitado en virtud de la resolución N° 72 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 8-8-2006, el presente motivo de apelación debe declararse sin lugar, y así se decide.
Habiendo sido resueltos todos los motivos de apelación y siendo declarados sin lugar, la sentencia recurrida debe confirmarse en todas sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión y con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional; 197 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal; y 598 y 606 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Corte de Apelaciones en Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Gladimiro Uzcátegui Osorio, con el carácter de defensor del adolescente , antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 15-8-2006 por el Juzgado de Juicio N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y publicada en fecha 19-8-2006, en la que declaró la responsabilidad penal del mencionado adolescente y lo condenó a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de tres (3) años y un (1) año de libertad asistida por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374.1 del Código Penal.
Queda confirmada la sentencia recurrida.
Líbrense las correspondientes boletas.
Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión. Regístrese en los libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias llevado por este Tribunal Colegiado.
Impóngase al adolescente acusado la presente decisión previo traslado desde su sitio de reclusión.
Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Rafaela González Cardozo
Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes



Zoraida Pérez de Valera Laudelino Aranguren Montilla
Juez de la Sala Juez Suplente de la Sala
(Ponente)


José Rodríguez
Secretario